Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007131.-

En fecha 15 de marzo de 2012, los abogados C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana L.B.T.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.754.076, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada L.C.B., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.925, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2014, vista la asignación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 8 de marzo de 2012, de la Dra. L.V. como Jueza Temporal de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U.J.P. de este Juzgado.

En virtud de la reincorporación de la Jueza Provisoria Dra. H.N.d.U. se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, los representantes judiciales de la querellante señalaron los argumentos en que fundamentaron su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Manifestaron, que “[e]l Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.323 de fecha 13-11-2001 y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), (…). En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 3.174 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejerce[ría] la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación.” (Negrillas del original).

Que “[s]iendo el caso, que a [su] representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación.”

Señaló, que “…desde el despido de [su] representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar de formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial fue suspendida, para homologar los acuerdos.”

Agregó, que “[p]or ante los Tribunales Laborales, llegó hasta la Sala de Casación Social, quien en fecha 15 de Diciembre de 2011, (…), expuso: (…) que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse –a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del (…) fallo, es decir, que el lapso de prescripción debe[ría] computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la (…) decisión…”.

Manifestó, que “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que esta[ban] en presencia de justicia social y se evidencia[ba] que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencias de prestaciones de los trabajadores.”

Que “[p]or otra parte, de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero de 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, (…) en la que exponen:…’REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS (SIC) DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES…’.”

Afirmó, que su representada ingresó al Instituto Agrario Nacional (IAN), en fecha 16 de noviembre de 1994, y egresó en fecha 14 de enero de 2004, es decir, cumplió con 9 años, 1 mes y 29 días de servicio, desempeñándose en el cargo de Cajero, con un sueldo de Bs. 264,00 según Planilla de liquidación y se le canceló la cantidad de Bs. 10.062,08, siendo lo correcto,- a su decir-, la cantidad de Bs. 84.317,18, de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada, existe una notable diferencia entre ambos montos.

Aludió, que solicitó el pago de diferencias de prestaciones sociales, de conformidad con la Constitución de la República de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 del Misterio del Poder Popular de Agricultura y Tierra, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011.

Que demanda al Instituto Nacional de Tierras (INTI), representado por el Presidente General L.A.M.D., para que convenga en el pago de de las diferencias de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 84.317,18, así como sean condenados en el pago de costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad para dar contestación a la querella, la abogada L.C.B., previamente identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo hizo en los siguientes términos:

Como punto previo adujo la caducidad de la acción por cuanto a su decir, “…el hecho que dio lugar al reclamo ocurrió en fecha catorce (14) de enero de dos mil cuatro (14/01/2004), tal como se evidencia en la copia de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (…) y la querella fue interpuesta en fecha quince de marzo del año dos mil doce (15/03/2012), por lo que a todas luces se evidencia que ya había transcurrido con creces el lapso establecido en el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual como se mencionó es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que fue notificado el interesado; por lo que en el presente caso, operó la Caducidad de la Acción para intentar cualquier reclamo en contra de [su] representado (sic)…”

Adujo, que “…si bien es cierto que existe un pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de dos mil once (2011), en el expediente Nº AA60-S-2008-000585, donde entre otras cosas señaló lo siguiente: (Omissis)… ‘Que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse –a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión’…(Omissis) (sic), y cuya sentencia fue señalada por la parte querellante en su escrito libelar, no es menos cierto que la ciudadana L.B.T.R., plenamente identificada en autos no se encuentra dentro de las personas que demandaron por ante los Tribunales Laborales. En dicha sentencia quienes instauraron el juicio de cobro de diferencia de acreencias laborales fueron los ciudadanos H.N., A.M.A.D.L.C., DIONNI HERRERA, A.D.V.P., C.G., L.M., C.C., L.R., M.Z., F.J.V., C.G.G.C., A.D.J.S.P., DIOSA DEL C.O.P., N.M.C.T., M.H.U.H., L.R.V., P.J.R.T. Y A.C. VIRGÜEZ, (…). Por ende no es beneficiaria ni la ampara la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011)…”

Arguyó en relación al fondo de la presente querella que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que “…la demanda judicial estuviera suspendida para homologar acuerdos con la ciudadana: L.B.T.R., (…), ya que ella no cumplió con la carga procesal de interponer la querella dentro del lapso de tres meses establecido en el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública, y como ya fue expuesto, tampoco resulta aplicable la fecha del cómputo del lapso de prescripción a que hace referencia la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”

Negó, rechazó y contradijo que “…con el Acta de fecha 8 de febrero de 2012, se evidencia actividad administrativa ni que se hayan reconocido deudas frente a los ex trabajadores y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N) o renunciado tácitamente a la prescripción de la acción. En el caso de la ciudadana: L.B.T.R., (…) la administración Pública no reconoció deudas ni renunció tácitamente a la prescripción de la acción, pues lo que hizo la administración Agraria fue ‘(…) reiterar la disposición (…) en revisar los cálculos de los extrabajadores que consideren se les adeuda diferencia de prestaciones sociales (…)’. Sin que ello pueda tomarse como el reconocimiento de deudas.”

Negó que se le adeude la cantidad de Bs.84.317,18, -pues a su decir- a la querellante se le pagó todo cuanto se le debía, conforme lo especifica detalladamente la copia de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la funcionaria.

Negó, rechazó y contradijo que Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la República puedan condenárseles en costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario.

Negó que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la República puedan ser condenados en costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria, ya que a su decir, la República goza de privilegios y prerrogativas procesales que son irrenunciables, conforme a lo establecido en los artículos 32 y 63 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos.

Finalmente solicitó se declare la caducidad de la acción y en el supuesto de que no sea declarada la misma, se desestime la querella interpuesta por la ciudadana L.B.T.R..

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Instituto Nacional de Tierras (IAN), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente querella se contrae a la pretensión de la recurrente que se condene al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al pago de las diferencias de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. Bs. 84.317,18, así como sean condenados en el pago de costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

Al respecto señaló la parte recurrente, que su representada ingresó al Instituto Agrario Nacional (IAN), en fecha 16 de noviembre de 1994, y egresó en fecha 14 de enero de 2004, es decir, cumplió con 9 años, 1 mes y 29 días de servicio, desempeñándose en el cargo de Cajero, con un sueldo de Bs. 264,00 según Planilla de liquidación y se le canceló la cantidad de Bs. 10.062,08, siendo lo correcto,- a su decir-, la cantidad de Bs. 84.317,18, de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada, existiendo una notable diferencia entre ambos montos.

Por su parte, la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adujo como punto previo a la caducidad de la acción por cuanto a su decir, “…el hecho que dio lugar al reclamo ocurrió en fecha catorce (14) de enero de dos mil cuatro (14/01/2004), tal como se evidencia en la copia de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (…) y la querella fue interpuesta en fecha quince de marzo del año dos mil doce (15/03/2012), por lo que a todas luces se evidencia que ya había transcurrido con creces el lapso establecido en el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual como se mencionó es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que fue notificado el interesado; por lo que en el presente caso, operó la Caducidad de la Acción para intentar cualquier reclamo en contra de [su] representado (sic)…”

En relación a este punto, la parte querellante manifestó, que “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que esta[ban] en presencia de justicia social y se evidencia[ba] que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencias de prestaciones de los trabajadores.

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 09 de mayo de 2013, en el expediente Nº AP42-R-2013-000461, la cual establece lo siguiente:

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

‘Ahora bien, la parte querellante en su escrito libelar señal[ó] que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, reabrió los lapsos para los demandantes, a los fines de que interpusieran los recursos pertinentes, al respecto, [ese] Tribunal observa que en la referida sentencia se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos H.N., A.M.A.d.l.C., Dionni Herrera, A.d.V.P., C.G., L.M., C.C., L.R., M.Z., F.J.V., C.G.G.C., A.d.J.S.P., Diosa del C.O.P., N.M.C.T., M.H.U.H., L.R.V., P.J.R.T. y A.C. Virgüez, a los fines de que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.

Al respecto, [ese] Órgano Jurisdiccional no evidencia que la ciudadana N.T.P., parte querellante en la presente causa, se encuentre entre los ciudadanos ut supra mencionados, por lo que mal podría reabrir el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto, por cuanto la misma no fungió como parte de dicho recurso.

En virtud de lo anterior, [ese] Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe forzosamente declarar INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana N.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.523.277, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(Omissis)

- De la caducidad de la acción.

Al respecto, [esa] Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.

En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del M.T. (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: O.E.G.D., mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.

Verificado lo anterior, la parte actora en su escrito libelar trajo a colación, a los fines de precisar en el momento en el que -a su decir- debía interponerse el recurso de autos, la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011 caso: H.N. y Otros contra el Instituto Nacional de Tierras, en el cual dicha Sala declaró la inepta acumulación de acciones, advirtiendo dicha Sala al finalizar la motiva de dicho fallo “[…] que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión” (...) (Resaltado de este Tribunal).

En atención a este alegato, observa [ese] Órgano Jurisdiccional que efectivamente la sentencia antes mencionada se pronuncia en torno a hechos similares contra el mismo Instituto recurrido, ordenando reabrir los lapsos con el objeto de que los demandantes tuvieran oportunidad de interponer por separado los recursos pertinentes contado a partir de la publicación de esa decisión, esto es, en fecha 15 de diciembre de 2011, sin embargo, evidencia [esa] Corte que la ciudadana N.T.P., no formó parte de la referida acción, razón por la cual no son extensibles a la recurrente los efectos de la sentencia invocada por sus apoderadas judiciales, esto es, la puesta a disposición de las partes de un nuevo lapso de caducidad contado a partir de la publicación del fallo. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, evidencia este Tribunal Colegiado que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se observa que existía un lapso distinto a los efectos de acceder al Órgano Jurisdiccional competente en aras de elevar a su consideración la petición planteada, el cual fue establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a partir del 9 de julio de 2003, manteniéndose vigente hasta el 15 de marzo de 2006, lapso éste que se extendía por un (1) año a partir del hecho generador de la lesión. (Vid. Decisión de esta Corte Nº 2007-01764 (Mary C.R.Y.V.. Fondo Único Social)).

En este contexto, se evidencia, que al haber recibido la hoy recurrente el pago por concepto de prestaciones sociales el 13 de mayo de 2004, tal y como se desprende de la planilla de pago que corre inserta al folio 13 del expediente, el lapso para interponer la acción se extendía por un (1) año a partir del hecho generador de la lesión, en atención al criterio expuesto en el acápite anterior, sin embargo, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos el 12 de marzo de 2012, es decir, más de 9 años después del hecho constitutivo de la lesión, razón por la cual, resulta inadmisible el recurso interpuesto, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de diciembre de 2012. Así se declara. (Véase decisión Nº 2013-0131 de fecha 18 de febrero de 2013, Caso: J.R. contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI)).

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 22 de marzo de 2013, por el abogado L.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 056, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.523.277, contra la sentencia proferida por Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 12 de noviembre de 2012, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

(Omissis).

(Subrayado de este Juzgado).

De conformidad con la jurisprudencia supra transcrita, se observa que la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011 caso: H.N. y Otros contra el Instituto Nacional de Tierras, declaró la inepta acumulación de acciones, advirtiendo dicha Sala al finalizar la motiva de dicho fallo “[…] que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión”. La referida decisión no es extensibles a la recurrente.

Aún más, dicha decisión fue explicita al señalar que se ordenó “…reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos H.N., A.M.A.d.l.C., Dionni Herrera, A.d.V.P., C.G., L.M., C.C., L.R., M.Z., F.J.V., C.G.G.C., A.d.J.S.P., Diosa del C.O.P., N.M.C.T., M.H.U.H., L.R.V., P.J.R.T. y A.C. Virgüez, a los fines de que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia…” . Por lo que resulta irrefutable que la ciudadana L.B.T.R., no formó parte de la acción interpuesta ante los Tribunales Laborales, y que en consecuencia no estaba amparada por la decisión supra transcrita. Así se decide.

Precisado lo anterior, resulta acertado señalar que la sentencia antes transcrita fue clara al establecer que “…el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer…”

Dicho esto, debe este Tribunal pronunciarse en cuanto a la figura de la caducidad, por lo que se hacen las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)

.

De la decisión parcialmente transcrita, la cual comparte esta sentenciadora, se demuestra, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella lo constituye la pretensión de la recurrente que se condene al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al pago de las diferencias de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. Bs. 84.317,18, así como sean condenados en el pago de costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento, por cuanto el derecho reclamado deriva de una relación de empleo público, se refiere específicamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, razón por la cual dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido, este Tribunal observa que las partes no indicaron la fecha efectiva del pago de las Prestaciones Sociales del querellante, por lo que este Tribunal asume el 14 de enero de 2004, fecha indicada por la querellante como fecha de culminación de la relación laboral. Siendo esto así, se tiene que desde el 14 de enero de 2004 hasta el día 12 de marzo de 2012, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso de 8 años, 1 mes y 28 días, superando con creces el lapso de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana L.B.T.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.754.076 contra el I INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés días (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

DRA. H.N.D.U.

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 23 de febrero de 2015.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

EXP.007131

HNU/Mdlc

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