Decisión nº MAY-226-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInterdicto Posesorio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARUPANO, 05 de Mayo de 2009.-

199° Y 150°

Exp. N° 15.932.

DEMANDANTE: L.B.V., titular de la cédula

de Identidad N° 4.614.926.

APODERADO: G.J.G..

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización de Playa Grande, parroquia Bolívar

Del Municipio Bermúdez Estado Sucre

EMPRESA DEMANDADA: N.R., NEUDIS ROJAS ,

E.M., y Otros.

APODERADO (S): No otorgo Poder.

MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano: G.J.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° 5.857.469, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: C.E.M., de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, y visto igualmente el contenido de la misma, el Tribunal Niega lo solicitado por considerarlo Improcedente. Y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente juicio, y por cuando se observa que en fecha 03-04-09, la abogado E.G., de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, quién acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente. Que al haber aceptado el cargo, no compareció a Contestar Demanda en su debida oportunidad.

En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

En este presente caso se observa que a pesar de que en fecha 30 de Marzo del 2009, este Juzgado procedió a designar Defensor Judicial en la presente causa a la ciudadana abogada: E.G., quien fue debidamente notificada en fecha 01 de abril del 2009 y juramentada en fecha 03 de Abril del mismo año, sin embargo no compareció a contestar la demanda.

En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido.

Igualmente ha señalado la Doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se pueda causar al demandado, cuando el defensor Ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no produciendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, así, no basta entonces con la designación y posterior juramentación del defensor Ad Litem por parte del órgano jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa, ya que ya que la función de este es en beneficio del demandado, es decir, defenderlo, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal por ello no es admisible que el defensor judicial no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 907 de fecha 20 de Mayo de 2005 y 531 de fecha 14 de abril de 2.005 entre otras.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada. Así se decide.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..

Abog. F.V.C..

SGM/br.-

Exp. Nº 15.932.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR