Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInterdicto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

M.L.B.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.032.728 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

L.E.H. y GERVINO A.D., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 128.823 y 21.250, respectivamente, ambos de domicilio.-

PARTE DEMANDADA.-

C.E.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.441.763 y de este domicilio

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

Y.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.223, y de este domicilio.-

MOTIVO.-

INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE: 10.318

VISTO con informes de la parte actora.

La ciudadana M.L.B.D.L., asistida por la abogada en ejercicio L.E.H., en fecha 21 de mayo de 2009, demandó por Interdicto por Despojo a la ciudadana C.E.A.V., por ante el Juzgado del Municipio D.I. de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto dictado en fecha 1º de junio de 2009, fijó la constitución de garantía por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la presente solicitud en caso de ser declarada sin lugar, ordenando la citación de la querellada, a los fines de que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que expusiera los alegatos y defensas que considere pertinentes.

En fecha 09 de junio de 2009, la ciudadana M.L.B.D.L., asistida por el abogado GERVINO A.D., solicitó se le exonerara de la fianza por carecer de los recursos económicos necesarios para constituir la garantía exigida por ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Consta asimismo en el cuaderno de medidas, que en fecha 19 de junio de 2009, el Juzgado “a-quo” decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, exhortando al Juzgado Ejecutor de Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de su práctica.

En fecha 28 de julio de 2009, la ciudadana C.E.A.V., asistida por la abogada Y.M., presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación de informes, el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de Octubre de 2009, dictó sentencia, declarando con lugar la presente querella; contra dicha decisión apeló el 27 de octubre de 2009, la abogada Y.M. en su carácter de apoderada judicial de la querellada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 30 de octubre de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 07 de diciembre de 2009, bajo el No.10.318, y el curso de Ley.

En esta Alzada, el abogado GERVINO A.D., en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de informes el día 07 de abril de 2010, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar presentado por la ciudadana M.L.B.D.L., asistida por la abogada L.E.H., en el cual se lee:

    …Soy propietaria de un inmueble consistente en una bienhechuría la cual obtuve a través de una compra venta a los ciudadanos: J.A.R.P. y V.R.A.D.R.… debidamente autenticada por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 30 de marzo del año 2009, bajo el N°.70, tomo 94, que anexo marcado "A", y le perteneció a los mencionados ciudadanos por haberlo construido a sus propias expensas en el año 1983, como consta en ficha catastral N°.10287, Numero Catastral 07-03-01-16-02-02, marcada "B", y C.d.P.E.P. el C.C.D.S.L. de este Municipio D.I. a nombre de J.A.R.P. y V.R.A.D.R. marcada “C” y C.d.P.E.P. el C.C.D.S.L. de este Municipio D.I. a nombre de M.L.B.D.L. marcada "D", Solvencia del inmueble emitida por la dirección de Hacienda Municipal marcada "E", recibo de pagos de Impuestos Inmobiliarios marcada “F” también anexo marcado "G" titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha doce (12) de diciembre del año 2009, y Notificación Judicial practicada por el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de mayo del año 2009, marcada "I", los cuales anexo al presente escrito en original para que sean vistos y devueltos, dejando copias fotostáticas certificadas en el expediente que se asigne, dicho inmueble se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Calle Las Mercedes N°.29 del Barrio Libertador de Mariara, Municipio D.I.d.E.C., enclavado sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio D.I., que tiene una superficie aproximada de Novecientos quince metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (915,68 Mts.2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 24,92 m. Con Calle Las Mercedes; SUR: En t 24,45 m. con inmueble de LUZ PALACIOS; ESTE: En 37,20m, CON INMUEBLE DE L.R.; y OESTE: En 37,00 m con Inmueble de E.S.. Dicho inmueble se haya construido con paredes de bloques de Arcilla, techo de zinc, piso de cemento. Cuatro habitaciones, sala, cocina, puertas y ventanas de hierro, una construcción de paredes de bloques adyacente al inmueble, puerta de hierro, ventanas hierro, cercada por paredes de bloques, instalaciones eléctricas y sanitarias. Es el caso ciudadano Juez que soy una madre de familia y con el esfuerzo de mi trabajo que realizo junto a mis hijos, adquirí el inmueble con el animo de que mis hijos habiten dicho inmueble ya que trabajo por mi propia cuenta, pero en vista que el inmueble es de vieja data y no se encontraba en las condiciones óptimas de habitabilidad decidí dejarlo cerrado para reconstruirlo en todas sus partes, pero hay que invertir mucho dinero todavía. Tal como se puede evidenciar en la notificación judicial realizada por el Tribunal de Mariara, donde se le manifestó que debía desocupar el inmueble por estar ocupándolo ilegalmente, la cual la mencionada ciudadana: se negó a firmar la notificación y en forma grosera comenzó a insultar a la abogada, se trato, de persuadir a la invasora diciéndole que eso es propiedad privada, que no tenia derechos sobre el inmueble pero hizo caso omiso a tal punto de tirar la puerta de entrada al inmueble y salir vociferando palabras groseras en vista de la actitud agresiva el Tribunal se retiro; como se pudo evidenciar el inmueble ya descrito lo esta utilizando la invasora para realizar actos que van en contra de la moral y las buenas costumbres, hay información de que ese lugar lo utilizan para consumir bebidas alcohólicas sin ninguna permisologìa, se pudo observar el día de la notificación Adolescentes, conducidos por varios adultos el cual el Tribunal describe en su informe. Ciudadano Juez como se puede evidenciar he sufrido el despojo de la posesión y una agresión ilegitima a mi patrimonio, causando un estado ilegal de ocupación además de la perturbación continua, un estado de inseguridad en el sector, siendo esta prueba suficiente, muy fácilmente se puede evidenciar el despojo violento del cual he sido victima y las consecuencias patrimoniales perjudiciales en mi propiedad. Es por ello que ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, ciudadano Juez, como formalmente lo hago con la finalidad de que se solvente la situación y DECRETE INTERDICTO RESTITUTORIO por despojo de la posesión del bien ya descrito que legítimamente adquirí. También le pido ciudadano Juez que de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en su segunda parte me exonere de la fianza por carecer de los recursos necesarios y que como Medida de Aseguramiento del inmueble DECRETE EL SECUESTRO así lo pido…

    Ciudadano Juez, por cuanto los actos realizados por la ciudadana: C.E.A. VELASQUEZ… constituyen un despojo de la posesión legitima que he venido ejerciendo sobre el inmueble en cuestión, es por ello que interpongo en este acto interdicto restitutorio por despojo de la posesión. Fundamentada en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 783 del Código Civil Venezolano vigente y el 699 del Código de procedimiento Civil Venezolano (ejusdem) en concordancia con los artículos 471- A del código penal venezolano vigente, y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se me restituya en mi legítima posesión ordenando al tribunal el restablecimiento del inmueble al estado libre de ocupantes y bienes, anulando los efectos arbitrario y restituyéndome el inmueble despojado. Estimo la presente acción interdicta en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00)(1454,54 U.T.) que es el monto prudencial de los daños sufridos y que una vez declara con lugar en la definitiva. Y que sea condenada en las costas y costos del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Admitida como sea la presente querella interdictal que la misma sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva como todos los pronunciamientos de Ley…

    En base a los razonamientos de hechos y de derechos es por ello que demando a la ciudadana: C.E.A. VELASQUEZ… para que convengan en restituirme la posesión del bien que arbitrariamente ocupa y en caso contrario que ella sea condenada por este tribunal. Demando las costas y costos de este juicio. Pido la admisión sustanciación y declarativa con lugar de esta demanda. Finalmente solicito al tribunal la habilitación de todo el tiempo necesario, ya que juro la urgencia del caso…

  2. Escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana C.E.A.V., asistida por la abogada Y.M., en los términos siguientes:

    …con todo respeto y basada en un inminente revestimiento de justicia, respaldada por el derecho que me otorga el tiempo y los actos consecutivos, sucesivos e interrumpidos de posesión que mantengo desde hace (24) años, sobre el inmueble ubicado en la Calle Las Mercedes, No. 29, Barrio libertador de Mariara Municipio Autónomo D.I.d.E.C., sobre cuya posesión pesa una injusta medida de secuestro, la cual celestialmente no fue llevada a cabo y que concluyó en otorgarme la guarda y custodia sobre el inmueble generándose así un RECONOCIMIENTO EXPRESO SOBRE MÍ DERECHO DE POSESIÓN suscrito y avalado por la parte querellante en la persona de su mandante, ejerzo con todo derecho y firmeza que me concede mi POSESIÓN LEGITIMA el OPONERME rotundamente al Interdicto Restitutorio que ha sido solicitado, cuya aposición lo hago basada en los siguientes elementos de convicción:

    Se desprende del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo desarrolla la doctrina en sus múltiples criterios, la cual esbozo en mis alegatos, se patenta en las distintas jurisprudencias detentadora de justicia, que..." En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá querellante..."

    La ocurrencia del despojo no sólo deber ser alegada en el libelo, sino que debe ser alegada en el libelo, sino que debe ser probado, debiéndose acompañar al libelo de la querella la PRUEBA de la misma como documento fundante de la acción. Este requisito establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil corresponde mutatis mutandis al requisito establecido en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo."

    Ni del contenido del escrito libelar, ni de las pruebas preliminares acompañadas puede deducir ni siquiera por indicios que haya ocurrido un despojo y mucho menos violento como asevera la querellante en su escrito, de manera pues que falta uno de los requisitos fundamentales para que tenga lugar la querella interdíctal y no hubo ni puede haber un despojo ni mucho menos lugar a que pueda prosperar la acción interdictal propuesta porque el interdicto de despojo o restitutorio tiene como presupuesto que haya una conducta o comportamiento de un tercero que tiene por efecto lesionar la posesión, esto es lo que se conoce como perturbación posesoria Esta perturbación tiene implicaciones. La Primera de ellas concierne a la persona, y que quien padece o experimenta la perturbación es la persona del poseedor. Pudiera mí persona siquiera intentar despojar a alguien de la posesión del inmueble cuando soy la que detenta la POSESIÓN LEGITIMA sobre el mismo la cual ha sido PUBLICA, PACIFICA, CONTINUA, NO INTERRUMPIDA Y CON ANIMO DE DUEÑA POR (24) AÑOS, por lo tanto carece la acción interdictal propuesta de finalidad ya que aquella persigue la protección posesoria, cautela la posesión y yo nunca he dejado de poseer el inmueble en cuestión. Con respectó al despojo violento del que presuntamente fue víctima la querellante, quiero llamar la atención del Ciudadano Juez, con respecto a lo expresado por la querellante en su libelo donde dice que el inmueble decidió dejarlo cerrado para reconstruirlo, luego expresa que el despojo que (presuntamente) sufrió fue violento . Solicito en este acto se sirva el Tribunal trasladarse a la dirección del inmueble a los efectos de que constate mediante inspección judicial si observa alguna violencia en la seguridad de la puerta principal, en la cerca o de cualquier otro lugar que sirva de protección o de acceso al inmueble igualmente se sirva verificar si ha habido o se observa algún cambio reciente en la cerradura de la puerta, que dicho sea de paso jamás en estos (24) años que tengo poseyendo he cambiado, de modo que conserva su estructura original por lo menos de (24) años , asimismo solicito del Ciudadano Juez requiera de la Sra M.d.L., se sirva exhibir o presente en lapso de pruebas la llave o el medio por el cual dejó el inmueble cerrado esperando para reconstruirlo y esto para verificar si la misma se ajusta a la cerradura actual del inmueble, estas peticiones las hago porque aparece de autos que tuvo que tener el medio idóneo para asegurar el inmueble o resguardarlo de una actividad maliciosa como por ejemplo un "despojo", porque ella misma asevera que dejó el inmueble cerrado. Ciudadano Juez el mayor de mis hijos tiene (24) años y aun habita conmigo, todos mis hijos desde que nacieron hasta la actualidad habitan dicho inmueble, en el mismo se hicieron durante aproximadamente (7) años hasta el mes de enero de este año reuniones vecinales para la obtención de viviendas con la coordinación de la "OCV 13 DE ABRIL", era común que casi todos los fines de semanas se reunieran los miembros de la comunidad, incluso con asistencia de autoridades que venían de Valencia como el IVEC entre otros, sin que en ningún momento se verificara oposición de ninguna persona que se sintiera lesionada o perturbada por este hecho.

    La otra implicación de la perturbación posesoria se refiere a la alteración del orden, esta va más allá de las cosas y del propio poseedor, ciudadano son los perturbados, la situación que se generó el día en que se quiso ejecutar el secuestro del inmueble fue el único día en que se puede verificar que en la cuadra haya habido algún acto de perturbación, alteración o violencia, ya que fue precisamente este acto el que generó trastorno, alteración e incluso confusión de mis vecinos que no se explicaban de que forma puede tener lugar que encontrándome en la posesión pacífica del inmueble por mas de (20) años pueda ser desalojada junto con mis hijos por una medida injusta que cercena mí posesión pacífica y que como dije en principio sólo la justicia divina permitió que no se llevara a cabo, pero generó gran perturbación en mis vecinos, mí persona y la de mis hijos sobre todo los menores que no entendían el porque debían recoger sus prendas e irse en forma intespectiva, estos daños deben resarcirse y haré lo propio para que así sea…

    La Querellante en fase preliminar no consignó ningún medio que demostrara fehacientemente el hecho posesorio, los cuales solo se comprueba con hechos visibles, exteriores y concretos así como tampoco consignó ninguna prueba fehaciente por no decir ninguna del despojo "violento" ocurrido.

    Por todo lo alegado anteriormente y demostrado en posterior oportunidad solicito del Ciudadano Juez, se sirva decidir de acuerdo a su criterio justo, objetivo y ajustado a derecho, elementos que siempre lo han caracterizado en nuestra comunidad…

  3. Sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: CON LUGAR, la querella que por INTERDICTO RESTITUTORIO, ha intentado la ciudadana: M.L.B.D.L., titular de la cédula de identidad No.7.032.728, asistida por la abogada: L.E.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.823, en contra de la ciudadana: C.E.A.V., representada por la abogada: Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.223 y así se decide. En consecuencia se condena a la querellada, a la restitución de la posesión del inmueble objeto del interdicto, ubicado en Calle las M.N.. 29, Barrio El Libertador, encuadrado dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: EN 24, 92 Mts, con Calle Las Mercedes, SUR: En 24, 45 Mts, con inmueble de LUZ PALACIOS, ESTE: en 37,20 Mts, con INMUEBLE DE L.R. y OESTE: en 37,00 Mts con inmueble de E.S., el cual le pertenece a la querellante según documento autenticado por ante la Notaría Publica de Guacara, en fecha: 30 de Marzo de 2009, asentado bajo el No. 70, tomo: 94 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y así queda establecido.

    Se ratifica la medida de secuestro decretada por este Tribunal, en fecha: 19 de Junio de 2009, y practicada, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según acta de fecha: 20 de Julio de 2009 y así se decide…

  4. Diligencia de fecha 29 de octubre del año 2009, suscrita por la abogada Y.M., en su carácter de apoderada judicial de la querellada, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de Octubre de 2009, en el cual oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada Y.M., en su carácter de la querellada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2009.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRIO LIBELAR:

  1. - Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2009, bajo el No. 70, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.

    En relación con el referido documento, se observa que, si bien, el mismo, el legislador las ha categorizado como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, el cual al no haber sido impugnado, debe dársele valor probatorio; dicha prueba fue promovida a los fines de demostrar la propiedad del inmueble en él identificado, lo cual no es objeto de controversia en la presente querella interdictal, sino la posesión de un inmueble que se encuentra ubicado en la Calle Las Mercedes N° 29 del Barrio Libertador de Mariara, Municipio D.I.d.E.C., enclavado sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio D.I.; razón por la cual se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Recibo de fecha 30 de enero de 2009, suscrito por los ciudadanos J.A.R.P. y V.R.A.D.R., por la cantidad de Bs. 50.000,00.

    Este Sentenciador observa que dicho instrumento, constituye un documento de los denominados “privados”, el cual emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Ficha catastral N°.10287, Numero Catastral 07-03-01-16-02-02, acompañada de Certificado de Medidas y Linderos, marcada "B", emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Mariara; Cerificado de Solvencia de Inmueble No. 25138, de fecha 20 de enero de 2009, marcado "E", y recibo de pago de Impuestos Inmobiliarios marcado “F”, emitidos por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio D.I..

    En relación a los instrumentos marcados “B”, “E” y “F”, se observan que los mismos, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  4. - Constancias de posesión emitidas por el C.C. “D.I.”, a nombre de J.A.R.P., de fecha 21 de enero de 2009, marcada “C” y a nombre de M.L.B.D.L., de fecha 02 de abril de 2009, marcada "D".

    Respecto a esta clase de instrumentos promovidos en juicio, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia así:

    "...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial..." (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC N° 01-696).

    Por lo que, en relación a las documentales marcadas “C” y “D”, este Sentenciador observa que las mismas fueron suscritas por las ciudadanas N.C. (Comité de Tierras), MARIELYS CAMPO (Habitad y Vivienda) e I.T. (Contraloría Social), de las cuales sólo la primera de ellas compareció ante el Tribunal “a-quo” y ratificó el contenido y firma de dichos instrumentos; razón por la cual se le concede el valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.

  5. - Título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 12 de diciembre del año 2009, marcado "G".

    Este Juzgador observa que los ciudadanos M.B. y J.A., declararon como testigos en la evacuación del precitado título supletorio, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en virtud de que dicho instrumento, está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., sub-examine; para que éste tenga valor probatorio, debieron, los referidos testigos, haber rendido declaración en el Tribunal “a-quo” ratificando sus dichos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de las distintas Salas que conforman Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 abril de 2001). Lo cual no fue realizado por el promovente; razones por las cuales esta Alzada, en atención al reiterado criterio sentado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, desestima dicha prueba; Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Notificación Judicial practicada por el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la ciudadana C.E.V., de fecha 15 de mayo del año 2009, marcada "I".

    Esta prueba documental, al no haber sido tachada de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la ciudadana M.L.B.D.L., le notificó a la ciudadana C.E.A.V., que procediera la desocupar el inmueble ubicado en la calle Las M.N.. 29, Barrio El Libertador de Mariara, Municipio D.I.d.E.C.; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, los abogados GERVINO A.D., y L.E.H., en su carácter de apoderados actores, en fecha 03 de agosto de 2009, promovieron las siguientes pruebas:

  7. - Reprodujeron el mérito favorable que se deriva de la siguiente documentación. A) Notificación Extra-Litem practicada por el Tribunal “a-quo”, donde se le notificó a la hoy querellada que debía desocupar el inmueble que ocupaba ilegalmente; B) Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a nombre de los ciudadanos J.A.R.P. y V.R.A.D.R., acompañado de la Autorización para evacuación de Titulo Supletorio emanado de la Sindicatura, y C) Documento de Venta Autenticado a nombre de la demandante, ciudadana M.L.B.D.L.; D) Ficha Catastral N°. 07-03-01-16-02-02 del año 1983; E) Información Catastral corre inserta al folio 09; F) Certificado de Medidas y Linderos; G) Constancia de posesión emanados del C.C. “D.I.”; H) Recibo de pago de impuestos, en relación al inmueble situado en la Calle Las Mercedes N°.29 del Barrio Libertador de Mariara, Municipio D.I.d.E.C.; I) Solvencia del Inmueble emitida por la Dirección de Hacienda Municipal.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en el numeral 1, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

  8. - Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos N.C., MARIELYS CAMPO e I.T., quienes representan el C.C.d.S.L., para que ratificaran en su contenido y firma los recaudos de las constancias de posesión, acompañadas al libelo de demanda.

    Este Juzgador observa que las ciudadanas MARIELYS CAMPO e I.T., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fecha 11 de agosto de 2009, las cuales corren agregadas a los folios 92 al 94, en el mismo orden señalado.

    La testigo N.C., fue evacuada en fecha 11 de agosto de 2009, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 90 y 91 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, Usted pertenece al C.C.d.M.D.I.? RESPUESTA: Si." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted pidió una constancia de posesión y firmo a los ciudadanos, primero dueños J.R. y La Señora de Ramírez, su esposa, cuya constancia corre inserta en el folio 11 de este expediente 806-09? RESPUESTA. "como comité de tierra del C.C.d.L.S., estoy autorizada para expedir las constancias de posesión la cual una vez que yo las expido son conformadas por dos voceros del C.C., dos voceros que avalan la constancia de posesión son la señora Marielis Campo Vocera de habitat y vivienda y la otra que avala las firmas es la señora I.C., ella es vocera principal de contraloría" TERCERA PREGUNTA: ¿Señora Norma expidió usted una constancia posterior a la primera que le expidió a la señora M.d.L. compradora del inmueble invadido, que corre inserta al folio 12? RESPUESTA: "Si, una vez que la compradora señora M.d.L. me demuestra con documentos originales y auténticos la propiedad del mencionado Terreno le hice su respectiva constancia de posesión." CUARTA PREGUNTA: Señora Norma reconoce en su contenido y firma las constancias de posesión anteriormente descritas? RESPUESTA: "Si". Es todo”. Seguidamente Y.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, repreguntó a dicha testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Ciudadana N.C. diga usted a que efectos pide una constancia de posesión de la ciudadana M.d.L., es decir la causa por la cual la solicita? RESPUESTA: una vez que la señora M.d.L. con documentos debidamente procesados, títulos supletorios bien comprobados de que ese terreno había pasado a ser propietaria yo procedí a darle su constancia de posesión ya que me había demostrado los respectivos documentos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Quiere decir que en el caso particular de la ciudadana M.d.L. expide la constancia de posesión por la presentación del documento de propiedad? RESPUESTA: Si, porque nosotros los encargados de realizar las constancias de posesión como comité de tierras estamos en el deber de expedir constancias de posesión a propietarios que soliciten una constancia de posesión la cual la oficina de catastro la solicita para la certificación de medidas de los terrenos del Municipio.”

    De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a la testigo, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que la deponente no incurre en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente, al declarar de manera conteste sobre la emisión de la constancia de posesión que suscribió como miembro del Comité de Tierras del C.C.d.M.D.I., razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - Copia fotostática de inscripción inmobiliaria emitida por la Dirección de Tierras Municipales y Linderos Catastrales del Municipio D.I., de fecha 18/04/2009, No. De Expediente: 10287.

    Este sentenciador observa que la referida copia fotostática es reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, la cual al no haber sido impugnada, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La abogada C.E.A.V., asistida por la ciudadana Y.M., el día 05 de agosto de 2009, promovió las siguientes pruebas:

  10. - Promovió e hizo valer las Partidas de Nacimiento, de sus hijos J.Á., F.J. y O.W., emitidas por la Registradora Civil de la Parroquia Mariana, Municipio D.I., Estado Carabobo, marcadas “A.1”, “A.2” y “A.3”, a los fines de demostrar que para los años 1990, 1993 y 1999, ocupaba el inmueble ubicado en la Calle Las Mercedes, No.29, Barrio Libertador, de dicho Municipio, desde hace aproximadamente 24 años.

  11. - Promovió e hizo valer constancia emitida por la Oficina Técnica Municipal Regularización (O.T.M.), de fecha 02 de julio de 2009, donde se hace constar que anteriormente la Calle donde se encuentra el inmueble objeto de la querella interdictal se llamaba "RICAURTE" y actualmente "LAS MERCEDES".

    Esta Alzada observa que, los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2 constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  12. - Testimoniales de los ciudadanos E.R.O.R., JUDEXI T.F.L., J.S.R., H.D.C.N.D.C., E.R.S.M., P.A.M.R., H.A.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.321.864, V-9.665.238, V-13.517.772, V-8.674.215, V-5.448.027, V-8.074.171, V-7.264.217, respectivamente, domiciliados en el Municipio D.I., Estado Carabobo.

    Este Juzgador observa que la ciudadana H.D.C.N.D.C., no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 12 de agosto de 2009, la cual corre agregada al folio 101.

    La testigo JUDEXI T.F.L. fue evacuada en fecha 11 de agosto de 2009, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 95 al 97 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la señora C.E.A.? RESPUESTA: "Si, la conozco de vista trato y comunicación…. TERCERA PREGUNTA: ¿le consta a usted que la ciudadana C.E.A., está ocupando un inmueble ubicado en la Calle Las Mercedes, N° 27, Sector El Libertador de este Municipio? RESPUESTA: "Bueno ella vive allí, desde hace tiempo yo tengo 17 años conociéndola." CUARTA PREGUNTA: ¿podría usted describir, hechos, actos por los cuales la ciudadana E.A., vive en el inmueble? RESPUESTA: "Bueno a mi me consta de que allí hacían reuniones sobre unas casas, lo hacían sábado o domingo, que yo sepa es lo que siempre he visto en esa casa que se han reunido para lo de las casas… SEXTA PREGUNTA: ¿Que actos de posesión si pudiera usted describirlos ha hecho la ciudadana C.E.A.? RESPUESTA: como ya se lo he dicho anteriormente, yo tengo 17 años allí viviendo y la he conocido de vista y trato y cuando llegue ahí los niños estaban pequeños, hasta la actualidad hasta ahorita”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿podría usted indicar la dirección exacta de la ciudadana C.E.A.? RESPUESTA: "Barrio Libertador, Calle Las Mercedes, antes era Ricaurte, N° 29. Seguidamente la abogada Y.M., expone: de acuerdo a la declaración del testigo, corrijo la primera pregunta efectuada en cuanto al número de la casa, indique numero 27 y lo correcto es numero 29, es todo”. Seguidamente los abogados L.E.H., y GERVINO A.D., en sus carácter de Apoderados actores, exponen: "en este estado objeta la pregunta realizada por la abogada Y.M., ya que la declarante no conoce la dirección exacta del inmueble". Asimismo procedieron a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: “SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la repreguntada, en ese inmueble se hacían reuniones, existe algún club allí, llamado Cachicamo? RESPUESTA: "allí se hacían reuniones, que eran de aquí de los apartamentos y que yo sepa que es un club los cachicamos es porque tiene un nombre al fondo del patio que dice club los Cachicamos: TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la repreguntada si conoció a los ciudadanos A.R. y V.R.d.R., ya que dice tener 17 años viviendo allí en ese inmueble? RESPUESTA: "bueno cuando yo llegue allí realmente no los llegue a conocer porque realmente no habitaban en ese inmueble en esa casa ni a la señora N° al señor". CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la repreguntada si sabe y le consta que esa señora C.E.A.V. tiene algún documento que le acredite propiedad del inmueble?... RESPUESTA…: "la verdad que eso no lo se yo, si ella tiene documento de propiedad, hasta ahí no se nada". QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la repreguntada cuantos años tiene esa ciudadana C.E. a sabiendas que nunca construyó ni un bloque en ese inmueble? RESPUESTA: "ella tiene aproximadamente como 23 o 24 años viviendo allí, sacándolo por la edad del hijo mayor que ella tiene" SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la repreguntada, si usted dijo que tenia 17 años en esa calle, porque dice que la señora tiene 24 años viviendo allí? RESPUESTA: "por la edad de su hijo Mayor que tiene 23 o 24 años.”

    Observa este Sentenciador con relación a la precitada testigo, que si bien las preguntas que le fueron formuladas guardan relación con el problema debatido en la presente causa, lo dicho por la testigo no le merece confianza a este Juzgador, ya que al describir la dirección de la querellada, no concuerda con su dirección exacta, tal como se desprende de la corrección que efectuó la apoderada judicial de la ciudadana C.E.A.V., en cuanto al número de la casa; lo cual aunado a que, al haber respondido en la sexta pregunta, específicamente que conocía a la querellante desde hace 17 años, incurre en contradicción con lo que manifestó al haber sido repreguntada, al señalar que la querellante “…tiene aproximadamente como 23 o 24 años viviendo allí”, por cuanto mal podría constarle la posesión de la querellante del inmueble en cuestión, por un lapso mayor al lapso de tiempo que la conoce. En consecuencia, se desecha la prueba testimonial sub examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

    La testigo J.S.R., fue evacuada en fecha 11 de agosto de 2009, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 98 al 100 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la señora C.E.A.? RESPUESTA; "Si, la conozco"… CUARTA PREGUNTA: ¿Qué datos o hechos puede usted reflejar en este acto por los cuales le consta la ocupación que la ciudadana C.E.A. tiene sobre el inmueble? RESPUESTA: "uno de ello en calidad de vecina, si salgo en la mañana veo que esta ahí o cuando salgo para el trabajo, cuando vamos para la casa de ella, cuando salgo en frente que voy a barrer también está o la vemos que sale y va para el trabajo". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si en este tiempo que tiene conociéndola a la ciudadana C.E.A. como ocupante del inmueble ha presenciado o de alguna manera le consta que haya habido algún acto de despojo o de violencia sobre el inmueble? RESPUESTA: "no, solo que en estos días, con esta ya van dos veces fueron varias personas que se decían decir, policías, alguacil, abogado que fueron a tratar de desalojarla a ella, vieron dos intentos pero les ha fallado de desalojar a la señora C.E.a., solo eso". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta si se llevaron a cabo en dicho inmueble reuniones vecinales con la presencia de la ciudadana Carme" E.A.? RESPUESTA: "si ahí durante como 7 años aproximadamente se hicieron varias reuniones, primero todos los sábados después lo cambiaron los domingo, eran reuniones vecinales, comité de lucha 13 de abril". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta si durante esas reuniones o en cualquier otro momento haya habido alguna oposición o perturbación suscitado en el inmueble? RESPUESTA: "no ninguna". Es todo”. Seguidamente los abogados L.E.H. y CERVINO A.D., en su carácter de Apoderados actores, repreguntaron a dicha testigo de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA ¿diga la repreguntada si conoce a M.L.B.L., propietaria del inmueble que ilegalmente ocupa la ciudadana C.E.A.? RESPUESTA: "no la conozco mucho, de vista si, no como propietaria sino que ella vive en el mismo barrio pero en la otra esquina hacia la izquierda, ella tiene una casa en toda la esquina ella es dueña de eso y la llaman la cachapera algo así" SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la repreguntada, cuantos años tiene conociendo a C.E.a.? RESPUESTA: "como 23 a 24 años, por ahí"… TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la repreguntada tiene treinta y dos años a que edad tuvo usted uso de razón? RESPUESTA: "de seis a siete años porque el hijo mayor de ella sino tiene 23 a 24 por ahí y yo cargaba a ese niño, yo recuerdo todo eso y yo creo que los recuerdos son uso de razón", CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la repreguntada que interés tiene en este Juicio y si ha recibido algún pago para venir a declarar en el Tribunal? RESPUESTA: mi único interés es ayudar a la ciudadana C.E.A. a no perder su casa para que su familia no haya una ruptura en la familia y no he recibido ningún pago ni lo recibiré tampoco porque solo soy testigo para decir la verdad. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si esas reuniones vecinales que hacen en ese inmueble tienen algún líder o presidente de alguna OCV que Ínsita a hacer invasiones? RESPUESTA "cuando hacíamos las reuniones ahí no era para invasiones porque ya que si fuera una reunión para invasiones no se hace con las puertas abiertas solo era para la asistencia de los que iban a ocupar los apartamentos que están detrás o al lado del CDI no era para ninguna invasión, eso es todo.” (negrillas de esta Alzada).

    En relación a los dichos de la referida testigo, no le merece confianza al Juzgador, ya que de la lectura de su deposición se observa que la mismo, emite opinión a favor de la parte promovente, ciudadana C.E.A., al responder la CUARTA REPREGUNTA, de la siguiente manera: “…mi único interés es ayudar a la ciudadana C.E.A. a no perder su casa para que su familia no haya una ruptura en la familia…”, observándose asimismo su parcialidad a favor de la querellada, razón por la cual no se le da valor probatorio a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE.

    La testigo E.R.S.M., fue evacuada en fecha 12 de agosto de 2009, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 103 al 105 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sí conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora C.L.A.? RESPUESTA: "Si la conozco."… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la dirección de la ciudadana C.L.A.? RESPUESTA: "Calle las Mercedes, casa N° 29, Barrio Libertador.'' CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene la ciudadana C.L.a. ocupando ese inmueble, tiempo aproximado? RESPUESTA: "24 años desde que ella llego ahí". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si durante el tiempo que la ciudadana C.L.A. ocupa el inmueble a presenciado, oído o visto que haya tenido lugar algún acto de perturbación despojo o violencia sobre el inmueble? RESPUESTA: "no"…Es todo”. Seguidamente los apoderados judiciales de la parte actora repreguntaron a dicha testigo de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la repreguntada quien construyó ese inmueble y cuantos años tiene de construcción, ya que tiene esa cantidad de años en esa dirección? RESPUESTA: "cuando ella llego allí ya tenia una pieza después ella construyó la otra, esa parcela era puro monte ella fue la que limpio eso, eso era puro monte todo eso"... TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la repreguntada si conoció en ese inmueble o en ese tiempo al ciudadano A.R. que construyó ese inmueble y la señora V.d.R.? RESPUESTA" "no", CUARTA REPREGUNTA; ¿Diga la repreguntada cuantos años tiene habitando en ese Barrio libertador, en la dirección del inmueble que ella señalo como residencia? RESPUESTA" "tengo desde el año 75 que llegue ahí"… SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la repreguntada entonces, si conoció a A.R. y a su esposa de Ramírez en ese inmueble ya que tiene tantos años allí?... RESPUESTA" "no eso estaba solo". SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la repreguntada si conoce a M.B. de López propietaria de ese inmueble actualmente? RESPUESTA" "la conozco medio así de vista", es todo".

    El testigo P.A.M.R., fue evacuado en fecha 13 de agosto de 2009, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 108 al 110 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la señora C.L.A.? RESPUESTA: Si la conozco, tengo 21 años conociéndola," SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted aproximadamente si sabe y le consta cuanto tiempo tiene la señora C.A. viviendo en el inmueble ubicado en la calle las Mercedes, N° 29, sector ÉI Libertador de este Municipio? RESPUESTA. "Desde el año 88 que llegue yo a Mariara ella ya vivía allí para esa época ya tengo 21 años conociéndola allí en ese inmueble"… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si puede hacer constar que hechos o actos ha realizado la ciudadana C.L.A. como ocupante del inmueble? RESPUESTA: "bueno allí los actos que se hacen siempre reuniones de barrio y los abuelitos nosotros siempre nos ponemos debajo de la mata de mango a jugar domino bolas criollas cosas de abuelos ya". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si durante esas reuniones que ha mantenido en la vivienda que ocupa la señora C.L.A. ha habido o se ha suscitado algún acto de perturbación o de descontento de alguna persona? RESPUESTA: "no ninguno que yo sepa ninguno, ahí siempre la reuniones se hacen con pura gente sana allí no hay ningún tipo de acto que este fuera de la norma viviendo en el barrio, eso es una familia sana que no tiene vicio alguno que yo sepa”… Es todo”. Seguidamente los apoderados judiciales de la parte actora repreguntaron a la referida testigo de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el repreguntado si sabe y le consta como adquirió la ciudadana C.L. el inmueble que ocupa? RESPUESTA: "para el año 88 cuando yo llegue al barrio ya ella vivía allí, no paso a saber como ella entro al inmueble lo que me consta es que ella tiene tantos años viviendo allí". SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el repreguntado ya que tiene tantos años viviendo allí, si conoce al ciudadano A.R. y a su esposa V.d.R. en ese barrio Libertador? RESPUESTA: "que yo sepa ese señor ni a la señora ni lo conozco personalmente ni sabia que se llamaban así porque nunca los he visto"… CUARTA REPREGUNTA:¿ diga el repreguntado que interés tiene usted en este juicio? RESPUESTA: ninguno porque lo hago como vecina en muchos ahí en el sector” es todo”.

    El testigo E.R.O.R., fue evacuado en fecha 13 de agosto de 2009, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 111 al 113 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce a usted de vista trato y comunicación a la ciudadana C.A.? RESPUESTA: "Si la conozco"… TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted si sabe y le consta cuanto tiempo aproximado tiene la ciudadana C.A. ocupando un inmueble ubicado en la calle las Mercedes, N° 29, sector El Libertador de este Municipio? RESPUESTA, "desde el 83 esta ella ahí" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si puede describir hechos o actos de la ciudadana C.A. haga constatar su ocupación durante ese período de tiempo? RESPUESTA: ella es una vecina espectacular". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted sí sabe y le consta si ha habido en el inmueble ocupado por la ciudadana C.A. algún acto de despojo o de violencia? RESPUESTA: "ahorita estos problemas que se han presentado" SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted sí anterior a este momento que refleja en su declaración a habido actos de despojo o de perturbación en el inmueble? RESPUESTA: "no."… Es todo”. Seguidamente los apoderados judiciales de la parte actora pasaron a repreguntar a dicho testigo de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo repreguntado si sabe y le consta como adquirió la ciudadana C.E.A.V. el inmueble que ocupa? RESPUESTA: "no no se como lo obtuvo, yo se que vive ahí". SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el repreguntado si conoció en ese inmueble al ciudadano A.R. y a su esposa V.d.R.? RESPUESTA: "no yo ahí no conocí a nadie a Ligia nada mas y al señor no lo conozco". TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el repreguntado si conoce a la ciudadana M.B. de López propietaria del inmueble ocupado por L.C.A.? RESPUESTA: "no yo a esa señora no la conozco"… SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el repreguntado si en ese inmueble funciona un club llamado el cachicamo? RESPUESTA: "no al señor le decimos el cachicamo y en la pared le pusimos club el cachicamo pero ahí no hay ningún club". SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el repreguntado ya que dijo pusimos se que usted labora en ese club y que trabajo desempeña? RESPUESTA: "yo trabajo obrero pero yo voy para allá cuando vamos a jugar domino o a beber cerveza que hacemos una vaca entre todos…”

    En relación a los testigos E.R.S.M., P.A.M.R. y E.R.O.R., este Sentenciador observa que los mismos se encuentran contestes con lo señalado por la querellada en su escrito de contestación a la demanda, aunado a que, además de no constar ninguna causal de inhabilidad, los apoderados de la accionada al comparecer a la evacuación de dicha prueba para ejercer el derecho de repregunta, con la finalidad de verificar si sus declaraciones se ajustaban o no a la realidad de los hechos, o a invalidar los dichos de los referidos testigos, los mismos no incurrieron en contradicciones; por lo que se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 en concordancia con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

    El testigo H.A.V.R., fue evacuado en fecha 14 de agosto de 2009, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 118 al 122 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted ciudadano H.V. si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora C.A.? RESPUESTA: "Si la conozco."… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce la dirección de la ciudadana C.A.? RESPUESTA: "si ahí aparecen como dos direcciones por las cuestión de que antes se llamaba la calle Ricaurte y ahora es la calle Las Mercedes, la casa es N° 29." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted el sector y el Municipio en que vive la ciudadana C.A.? RESPUESTA: "sector el Libertador, Municipio D.I.". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta sí la ciudadana C.A. ocupa ese inmueble y cuanto tiempo aproximado de ocupación? RESPUESTA: "bueno si se que ocupa el inmueble y me consta que tiene aproximadamente viviendo ahí 25 o 26 años porque fui representante de la Asociación de vecinos" SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo de que forma le consta bien sea por hechos o por actos que la ciudadana C.A. ocupa el inmueble en cuestión? RESPUESTA: "bueno porque era representante de la asociación de vecinos y duramos realizando reuniones en dicha propiedad durante 8 años aproximadamente para obtener una vivienda digna en un terreno que pertenece en el sector el Libertador propiedad del Instituto Agrario Nacional, ahí nos organizamos como OCV y después que logramos el objetivo cambiamos de residencia a la parcela D64 que es donde estamos actualmente y seguimos con la l.S.P.: ¿diga usted si sabe y le consta que otros tipos de hechos o actos ejercía la ciudadana C.A. como ocupante del inmueble? RESPUESTA: "bueno en su propiedad hacíamos lo siguiente nos reuníamos para formar comité de tierra comité de salud para hacer trabajos comunitarios para el sector el libertador y para recoger fondos para ayudar a personas con 'problemáticas de niños enfermos"... NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted si sabe o le consta si haya habido algún acto de despojo o de violencia o perturbación en el inmueble ocupado por la ciudadana C.A.? RESPUESTA: "por parte de la señora C.E.A. no ha habido problema alguno ahora tengo conocimiento porque me lo han contado vecinos y la propia dueña de la vivienda que en varias oportunidades mientras ella estaba trabajando han ido personas a meterse en la casa a tratar de sacar a los hijos menores de edad que están en la casa sin permiso de la propietaria". DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si forma parte o es miembro de alguna organización comunitaria? RESPUESTA: "si vocero principal del Concejo Comunal 13 de Abril de la Ciudadela J.A.A.d.S.E.L. y miembro de un bloque de OCV formado en el Municipio que está en contra de todas las invasiones del Municipio D.I. y pertenezco a la comisión que se encarga de investigar todas las tierras ociosas y baldías del Municipio"… Es todo”. Seguidamente los apoderados judiciales de la parte actora repreguntaron a dicho testigo de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el repreguntado si conoce de vista o de trato o de comunicación a la ciudadana M.B. de López? RESPUESTA: "si me dice la dirección donde vive"... TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el repreguntado si conoce o conoció a los ciudadanos J.A.R. y a V.d.R. en ese Barrio Libertador? RESPUESTA: "tengo viviendo en el Sector El Libertador 43 años y desde que tengo uso de conocimiento no he conocido a esas personas". CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el repreguntado si pertenece al Concejo Comunal D.I.d.B. el Libertador Sur? RESPUESTA: "no pertenezco al Concejo Comunal 13 de A.d.B.L. soy vocero... SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el repreguntado si estuvo presente en un acto donde el Tribunal Ejecutor San J.G.M. ejecutaron una medida de secuestro y con quienes personas lo acompañaron? RESPUESTA: "llegue solo por medio de una llamada telefónica que me hizo la señora Daidi Velásquez hermana de la Señora C.A. me llamaron porque soy miembro del Concejo Comunal". SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el repreguntado ya que es consejero del Concejo Comunal 13 de Abril si la ciudadana C.E.A. se le adjudico un apartamento en la Ciudadela J.A.A.? RESPUESTA: "no se le adjudicado ningún apartamento ni se le adjudicara ya que esos apartamento son para personas que no tienen vivienda y como prueba puedo consignar el listado de las personas que estamos en la actualmente viviendo en la ciudadela, es mas ella renuncio hace aproximadamente 8 años aproximadamente cuando se le explico a toda la comunidad que es un delito poseer vivienda y estar metido en una Organización Comunitaria de vivienda para obtener otra por parte del Estado” OCTAVA REPREGUNTA: diga el repreguntado cuantos años tiene construida los apartamentos de la ciudadela J.A.A. ya que él esta ubicado ahí? RESPUESTA: "la construcción comenzó en el año 2008 la construcción actualmente no han culminado todos los apartamentos y tenemos 10 años de lucha conjuntamente con un grupo aproximado de 700 personas y no se nos ha logrado el objetivo". NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el repreguntado si es amigo intimo de la señora C.A.? RESPUESTA: "amigos personales ya que hemos estado juntos tratando de organizar a la comunidad y haciendo trabajo voluntario"… DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el repreguntado ya que en varias oportunidades hablo de propiedad de la ciudadana C.E.A. si sabe y le consta de algún documento fehaciente? RESPUESTA "todos los terrenos todas las viviendas del Barrio El Libertador en su mayoría no tienen titulo de propiedad porque fueron terrenos entregados en aquel tiempo por las juntas comunales de Mariara y fueron terrenos son terrenos del instituto Agrario Nacional y el único que tiene derecho de entregar la propiedad es el municipio. Es todo”. (negrillas de esta Alzada).

    De la transcripción parcial que se ha hecho de las deposiciones de este testigo, se evidencia que la respuesta de la novena repregunta, el mismo, alegó que eran "amigos personales ya que hemos estado juntos tratando de organizar a la comunidad y haciendo trabajo voluntario", lo cual lo convierte en un testigo interesado en las resultas del juicio, además de su inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la Querella que por Interdicto Restitutorio intentó la ciudadana M.L.B.D.L., contra la ciudadana C.E.A.V..

El interdicto, es el procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita que se le proteja su derecho posesorio, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudiquen. En consecuencia, el interdicto de despojo o restitutorio está dirigido a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamador. Sobre la base de tal consideración, para que prospere la pretensión de tutela interdictal restitutoria, debe determinarse la existencia de una anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita, la ocurrencia de actos o hechos constitutivos del despojo atribuidos al querellado, y el ejercicio temporáneo de la acción dentro del año siguiente al despojo.

En el primer aspecto, para que proceda la acción interdictal por despojo, es indispensable que el querellante demuestre que es poseedor del bien objeto del interdicto, sin importar la clase de posesión, pues la tutela interdictal no versa sobre el derecho de propiedad, sino exclusivamente sobre el hecho de la posesión, tal como lo señala el tratadista J.S., al afirmar:

…No se trata de considerar y declarar la existencia de la denominada presunción grave del derecho reclamado, sino de considerar que el cúmulo probatorio acompañado evidencia, para el momento del decreto, el derecho del querellante; pues se ha querido que exista en el fallador de la causa una convicción probatoria, producida por las pruebas presentadas por el querellante en su querella. De esa prueba se infiere ese derecho y consecuencialmente declararse; sin que ello signifique que se ha generado un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuestos exigidos; o que la verdad alegada, demostrada, comprobada y aceptada por el Juez sea irreductible, absoluta e irrebatible, ya que necesariamente en el plenario o lapso probatorio, el querellado puede alegar y probar su verdad, para que el Juez sopesando ambas verdades incline la b.a.f.d. mejor derecho…

.

A su vez, el Autor Patrio Duque Corredor, sostiene que:

…Está claro que si la preocupación del legislador era la de evitar los abusos en contra del verdadero poseedor, resulta explicable y razonable la exigencia de la suficiencia de la prueba (…). En efecto, reacuérdese que cualquiera diciéndose poseedor precario puede intentar la acción interdictal restitutoria, por lo que la demostración de la situación de hecho que configura su posesión ha de ser convincente acerca de la justificación de la urgencia y de la necesidad de su protección frente a la demostración igualmente convincente del despojo…

En este orden de ideas, el artículo 783 del Código Civil, nos identifica al Interdicto de Restitución por Despojo en los siguientes términos:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, determinó los requisitos de procedencia del interdicto restitutorio por despojo, criterio ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2004, en los siguientes términos:

La doctrina y la jurisprudencia han señalado que para la procedencia del interdicto por despojo requiere de la demostración de lo siguiente: a) La posesión ejercida por el querellante, antes de la ocurrencia del despojo; b) Que el querellado lo despojó en la posesión que ejercía; c) Protege todo tipo de bien es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estatal; y d) Que el despojo ocurrió dentro del año anterior a la fecha en que se interpuso la demanda, vale señalar, que debe intentarse la acción dentro del año del despojo.

Determinado lo anterior, de seguidas pasa este Sentenciador a examinar, si la parte querellante ha cumplido con los anteriores requisitos, y al respecto se observa:

En primer lugar, en relación al primer requisito de procedencia de la presente acción, vale señalar, la posesión ejercida por la querellante antes de la ocurrencia del despojo, se observa que, la misma, en su escrito libelar alega que es propietaria del bien inmueble, constituido por unas bienhechurías ubicadas en la Calle Las Mercedes N° 29, del Barrio Libertador de Mariara, Municipio D.I.d.E.C., enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio D.I., con una superficie aproximada de Novecientos quince metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (915,68 Mts.2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 24,92 m. Con Calle Las Mercedes; SUR: En t 24,45 m. con inmueble de LUZ PALACIOS; ESTE: En 37,20m, CON INMUEBLE DE L.R.; y OESTE: En 37,00 m con Inmueble de E.S., el cual le pertenece por compra que hiciere a los ciudadanos: J.A.R.P. y V.R.A.D.R., por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 30 de marzo del año 2009, bajo el N°.70, tomo 94, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

En este sentido, observa esta Alzada que, la posesión es un concepto que sólo es posible darle su importancia y lógicamente su protección jurídica cuando la misma tiene expresiones físicas y materiales; y que las mismas es posible demostrarla para el derecho, a través de la prueba de testigos, que es la prueba por excelencia para demostrar, tanto la posesión como el despojo y sólo de manera excepcional pudiera ser probada a través de documentos, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 1.991, en la cual se lee:

…La posesión es un hecho y no se prueba con deducciones… sino directamente con las situaciones fácticas que la componen. Teniendo, pues, ese carácter, la prueba documental es inútil o solo sirve “ad colorandum possessionem”, ya que ni siquiera el instrumento protocolizado que demuestra inobjetablemente el dominio es prueba de posesión, pues él otorga al titular el derecho a poseer, pero no es su prueba. En síntesis, pues, tiene que ser demostrado ese contacto directo y permanente, de carácter material, corporal, del pretendido poseedor con el objeto, mueble o inmueble, de cuya posesión se trata, recíprocamente, y en armónica concordancia con la posesión, el despojo es igualmente una situación de hecho que asimismo, debe ser claramente comprobada, pues el concepto lleva en sí como atributo ineludible, el sentido de violencia, por la evidente carencia de titularidad frente a la posesión existente, para obstaculizarla o hacerla inoperante.

En consecuencia, en las querellas interdíctales, la posesión, legítima en el caso de la perturbación, o de cualquier otra clase, en el supuesto del despojo, es un presupuesto procesal vinculante en relación con el amparo o la restitución, es decir, si no se demuestra la posesión no puede existir el despojo o la perturbación…

A tales efectos, de las pruebas promovidas por la parte querellante se evidencia, que si bien es cierto que intentó probar la propiedad del inmueble, descrito en el libelo de demanda, acompañando a dicho escrito documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2009, bajo el No. 70, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; recibo de fecha 30 de enero de 2009, suscrito por los ciudadanos J.A.R.P. y V.R.A.D.R., por la cantidad de Bs. 50.000,00; ficha catastral N°.10287, Numero Catastral 07-03-01-16-02-02, acompañada de Certificado de Medidas y Linderos, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Mariara; Cerificado de Solvencia de Inmueble No. 25138, de fecha 20 de enero de 2009, recibo de pago de Impuestos Inmobiliarios, emitidos por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio D.I.; constancias emitidas por el C.C. “D.I.”; y título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 12 de diciembre del año 2009; del cúmulo de pruebas aportadas por la querellante y valoradas por esta Alzada con anterioridad, de ninguna de ellas se desprende el que efectivamente la ciudadana M.L.B.D.L., estaba en posesión del inmueble objeto de la presente acción interdictal; por cuanto de la prueba testimonial promovida de las ciudadanas N.C., MARIELYS CAMPO e I.T., sólo compareció a rendir sus deposiciones la primera de ellas, vale señalar, la ciudadana N.C., en su carácter de miembro del Concejo Comunal “D.I.”, de cuya acta de evacuación levantada por el Juzgado “a-quo” se evidencia que la misma, se limitó a señalar que había procedido a emitir la constancia de posesión a nombre de la ciudadana M.L.B.D.L., hoy accionante (acompañada al libelo de demanda), en base a la documentación que ésta le presentó, a los fines de la elaboración de dicho instrumento, no así por el hecho de que efectivamente era “testigo” de que la querellante se encontraba en posesión de dicho bien; siendo forzoso concluir, que las mismas al resultar insuficientes para traer al ánimo de este Sentenciador la convicción de que la querellante de autos, se encontraba en posesión del bien inmueble descrito en el libelo de demanda, por lo que deben ser desestimadas de la presente causa, dada su impertinencia, al no desprenderse de ellas hechos demostrativos para comprobar la posesión por ella invocada, puesto que, como ya fue señalado, siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, la doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, ha señalado que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente; por lo que, al haber incumplido la querellante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como no cumplido el primer requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo, vale señalar, la posesión legítima de la querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta; Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, observa este Sentenciador que en relación al segundo requisito, vale señalar, a que el querellado despojó al querellante en la posesión que éste ejercía; el mismo, tiene la finalidad de evidenciar que la parte querellada despojó del inmueble, objeto de la acción, al querellante sin su consentimiento; y en ese sentido, al no haber probado la querellante que se encontraba en posesión efectiva del lote de terreno, objeto de la presente causa, por no haber promovido prueba alguna que trajese al ánimo de este Sentenciador el que había sido objeto del despojo, mal podría tenerse por probado el despojo por parte de la querellada; razón por la cual se tiene como no cumplido con el segundo requisito para la procedencia del interdicto; Y ASI DE DECIDE.

En cuanto al tercer requisito, referente a que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación, el probar que efectivamente la acción hubiese sido intentada tempestivamente, o sea, el cumplimiento de éste último requisito, en ausencia de los requisitos de probar la posesión y la perturbación, no puede dar lugar a que prospere la presente acción; Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, considera esta Alzada que, siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil; no habiendo, la querellante de autos, cumplido con la carga probatoria que le impone el artículo 506 ejusdem, a los fines de demostrar sus aseveraciones, en el sentido de que no hay evidencia para concluir que a la ciudadana M.L.B.D.L., se le haya privado su derecho a poseer, mediante despojo; con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancia, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

.

La presente acción interdictal, incoada contra la ciudadana C.E.A.V., no puede prosperar, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogada Y.M., en su carácter de apoderada judicial de la C.E.A.V., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de Octubre de 2009, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por Y.M. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.E.A.V., contra la sentencia definitiva dictada el 23 de Octubre de 2009, por el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por la ciudadana M.L.B.D.L., asistida por la abogada L.E.H., contra la ciudadana C.E.A.V..-

Queda así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M..

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