Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: M.L.G.B., colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.821.510, domiciliada en El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los (omitido lopna).-

PARTE DEMANDADA: J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad de Identidad No.V-4.636.083, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el procedimiento por denuncia oral formulada en fecha 24 de Septiembre de 2.003, por la ciudadana M.L.G.B., colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.821.510, domiciliada en El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido lopna), y entre otras cosas expone: Que desde hace un año el padre de sus hijos se fue del hogar dejando en total abandono a sus hijos, teniendo ella que trabajar para mantenerlos, ya que su padre no ha querido ayudarlos y le dice que él no los va a ayudar porque ya se fue de la casa y no tiene obligación con ellos y que solicita se cite al Señor para fijar una Pensión de Alimentos para sus hijos.-

En fecha 29 de Septiembre de 2.003, se admite la solicitud, se ordena la citación del demandado comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y la Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 07 de Octubre de 2.003, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 02 de Febrero de 2.004, comparece la Actora y solicita que por cuanto no ha llegado la comisión de San Cristóbal para citar al padre de sus hijos, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno propiedad del demandado para garantizar la Pensión de Alimentos de sus hijos.-

En fecha 03 de Febrero de 2.004, el Tribunal decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno propiedad del demandado para garantizar la Pensión de Alimentos de los niños(omitido lopna).-

En fecha 28 de Febrero de 2.005, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la Citación del demandado, la cual se agregó el 09 de Marzo de 2.005.-

En fecha 15 de Marzo de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no compareció ninguna de las partes.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Establecidos los términos de la litis, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio no compareció ninguna de las partes, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar al respecto. Así se decide.-

  3. - Las fotocopias simples de las Cédulas de Identidad y Partidas de Nacimiento de los niños (omitido lopna), que rielan a los folios 4 al 12, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos niños y sus padres. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, por cuanto no está probada la Capacidad Económica del Obligado y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (omitido lopna), de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que el ciudadano J.M.H., debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para dichos niños provisionalmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) equivalentes aproximadamente al 31 % de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana M.L.G.B., colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.821.510, domiciliada en El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido lopna), contra el ciudadano J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad de Identidad No.V-4.636.083, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para los niños (omitido lopna), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación, teniendo en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Seis de A.d.D.M.C.. Años 194º de La Independencia y 145º de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.2306-2003 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Juzgado. Táriba, Seis de A.d.D.M.C..-

La Secretaria,

Abg. M.M.

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