Decisión nº JUN-291-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 01 de Junio del 2007.

197° y 148°

Exp. N° 15.772.

DEMANDANTE: L.B.P.S., Titular de la

cédula de Identidad N° 5.183.016.

APODERADO: No Otorgó Poder alguno.

DEMANDADO: F.R.S., titular de

la Cedula Identidad N° 4.043.388.

APODERADO: No otorgo Poder.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisado como ha sido las actas que conforman el presente expediente y igualmente visto su contenido, y por un error material no imputable a las partes, que en fecha 25 de Mayo del 2007, se admitió la presente demanda como si fuera un procedimiento breve (DIVORCIO 185-A) cuando en realidad debió admitirse como un Procedimiento Ordinario (DIVORCIO), tal y como se fundamenta el presente procedimiento en el Libelo de la presente Demandada; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 14.

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Artículo 15.

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 206.

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO el Acto de fecha 25 de Mayo del 2007, e igualmente se REPONE la presente causa al estado de Admitir Nuevamente, por el procedimiento Ordinario. En consecuencia y vista la anterior libelo de Demanda de DIVORCIO, y por cuanto la misma no es contraria al orden publico y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Emplácese a las partes para que comparezca por ante este Tribunal a la 10:00 de la mañana, pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días siguientes a la citación del ciudadano: F.R.S., venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la Calle Bolívar, Casa N° 16 de la Población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de profesión Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.043.388, para que tenga lugar el Primer Acto Reconciliatorio en el presente juicio. Expídase las copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda con su nota de emplazamiento al pié y Comisiónese al Juzgado del Municipio Valdez de Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de que practique la citación solicitada.- Que se le concede Un (01) día como termino de la distancia. Notifíquese al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Publico de este Circuito Judicial del Estado Sucre.- Así se decide.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M.

Abg. F.V.C.

En ésta misma fecha, no se cumplió con lo ordenado, hasta tanto la parte actora consigne los fotostátos correspondiente.-

La Secretaria,

Exp. N°. 15.772.

SGDM/Fvc/ajno

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