Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia; en fecha 19 de mayo de 2005, en razón de las apelaciones interpuestas en fechas 20 y 29 de abril de 2005, por los abogados M.R.D., titular de la cédula de identidad No. 9.769.745, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.051, en representación de la parte demandada, y HAIDELINA URDANETA HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 5.854.150, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22866, como apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2005 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó la ciudadana L.R.B.M., en representación de la Sociedad Mercantil “NOTAS, S.R.L.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de septiembre de 1.986, bajo el Nº 28, Tomo 64-A, reformado su régimen de administración en Compañía Anónima, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 21 de abril de 1997, quedando su denominación social como “NOTAS C.A.”, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil “GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antes distrito federal y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 112-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, en la persona de su Presidente, ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.795.951, domiciliado en la Ciudad de Caracas.

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente en fecha 10 de junio de 2005, tomándose en consideración que la sentencia es definitiva.

En fecha 15 de julio de 2005, la abogada Haidelina Urdaneta, ya identificada, como representante que ésta es de la parte actora, consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, exponiendo lo siguiente:

  1. Que según se evidencia de la inspección judicial que corre inserta en las actas del expediente, la Sociedad Mercantil “Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A.”, aparte de haber suspendido el pago de los cánones correspondientes, procedió a abandonar el inmueble, quedando el mismo deteriorado, e inclusive sin los equipos de aires acondicionados, circunstancias de hechos que de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituyeron los fundamentos de la pretensión de su representada.

  2. Que la demandada pretende liberarse de las cargas u obligaciones, solicitando al Tribunal que conminase a su representada como parte actora, a recibir el inmueble dado en arrendamiento.

  3. Que en la relación arrendaticia, operó la tácita reconducción, conforme a los términos de la cláusula tercera, deviniendo una nueva obligación para la arrendataria de dar cumplimiento a todas las cláusulas contractuales por un nuevo período de un (01) año, contado a partir del día 02 de abril de 2004.

  4. Que la demandada se atribuyó la potestad de fijar el término de expiración del contrato, manifestando en su escrito de fecha 02 de abril de 2004, lo siguiente: “…razón por la cual pongo desde este momento a disposición del accionante el local comercial respecto al que versó el contrato de arrendamiento que, yo considero termina en la fecha de hoy…”.

    En la misma fecha anterior, el abogado M.R.D., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, argumentando lo siguiente:

  5. Que el texto de la sentencia, deja manifiesto el error técnico en el que incurrió el Juzgador de Primera Instancia, al pronunciarse en la sentencia, declarando la “improcedencia” tanto de la demanda como de la reconvención, sin que se hubiese dicho nada sobre cada uno de los aspectos planteados en la controversia, por lo que solicitó la revocatoria del fallo apelado.

  6. Que tal imposibilidad que tenía el Juez de declarar la improcedencia de ambas acciones, se debe al principio dispositivo contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual no puede negarse a admitir las demandas o las reconvenciones que le sean presentadas, salvo los casos específicos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y usualmente, sólo cuando la pretendida inadmisibilidad hubiese sido alegada por la parte que quiera prevalerse de ella.

  7. Que en el caso que nos ocupa, nadie alegó la existencia de circunstancias que hiciesen inadmisibles la demanda y la reconvención, y por esa razón, ningún magistrado que conozca de la presente causa, está autorizado para declarar la inadmisibilidad de las pretensiones declaradas por las partes.

  8. Que el juez a quo, no debió declarar oficiosamente la improcedencia de las pretensiones de las partes, la inadmisibilidad de la acción propuesta, ni la nulidad de los actos procesales constitutivos del juicio, sino que lo que le correspondía era resolver los asuntos que habían sido planteados por las partes, y así pidieron se resolviera.

  9. Que la reconvención propuesta por su representada, tendría que haber sido declarada con lugar en todas sus partes, en aplicación de la “Teoría de la Representación Orgánica”, por ser la reconvención una demanda autónoma.

  10. Que aceptando que L.R.B.M., no podía proponer la demanda que dedujo en contra de su mandante, por imperio de la Teoría de la Representación Orgánica, bastaba con que a ella se le hiciese del conocimiento de la reconvención propuesta en contra de Notas, S.R.L., para que quedase formalizada la citación de esta empresa, a los efectos de que dieran contestación a dicha reconvención, las personas que estuviesen facultadas en el Estatuto Social.

  11. Que la relación arrendaticia, iniciada el 01 de abril de 1997, y culminada el 2 de abril de 2004, fue convenida originalmente con una empresa que podía ser representada para celebrar dicho contrato por cualquiera de las administradoras, entre quienes se contaba la ciudadana L.R.B.M., es decir, trece días antes en que la Sociedad Mercantil Notas S.R.L, decidió convertirse en Compañía Anónima.

  12. Finalmente solicitaron lo siguiente:

    • Se revoque totalmente la decisión apelada;

    • Se declare con lugar la cuestión previa de condición pendiente opuesta a la petición de la demandante en lo que se refiere a solicitar como parte de la contención, el pago de costas y honorarios profesionales;

    • Resuelva lo que crea conducente sobre la cuestión previa de prejudicialidad que hubo de ser opuesta en el caso, toda vez que constando ahora en autos las resultas de la situación que debía ser resuelta para permitir la decisión de fondo en este juicio.

    • Declare improcedente las peticiones de la compañía accionante y ha lugar lo planteado en la reconvención por nuestra patrocinada, tomándose en consideración las cuestiones sobre las cuales las partes han manifestado concordancia; se definan los pagos que hayan de hacerse, compensándose los saldos a los que hubiere lugar y se determine lo que en definitiva corresponda, para resolver la controversia a la que concierne este escrito de informes.

    Se evidencia de actas, que en fecha 20 de abril de 2007, la Dra. I.R.O., como Juez Provisoria de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de esta causa, ordenando este Tribunal la notificación de las partes, y así transcurrieran los lapsos correspondientes para la reanudación del presente proceso.

    Se evidencia de actas, que en fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, declarando en su parte in fine lo siguiente:

    En el caso in comento revisten importancia dichas definiciones, especialmente la diferenciación entre la legitimación a la causa (Legitimatio ad casua) y la legitimación al proceso (Legitimatio ad processum), considerando que quien deduce la presente acción es la sociedad mercantil NOTAS C.A. en contra de la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA. C.A., arrendadora y arrendataria respectivamente, correspondiéndose así la identidad lógica entre quien la ley en abstracto llama a deducir la acción y la persona en contra la cual ésta debe ser propuesta, sin embargo y aún cuando la parte demandante posee la legitimatio ad causam, no posee la misma legitimación para comparecer en juicio en virtud de la ausencia del número de directores necesarios para sostener acciones judiciales, cuestión prejudicial al mérito que fulmina la demanda aparejando como consecuencia la improcedencia de la acción incoada y la ulterior extinción del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

    En vista de todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la demanda incoada por la sociedad mercantil NOTAS, C.A.,… contra la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A….. Del mismo modo y como consecuencia de la declaración de improcedencia por falta de legitimidad procesal de la demanda principal, se declara la IMPROCEDENCIA de la reconvención interpuesta por la parte accionada, en razón de ser ésta una pretensión sobrevenida en el presente juicio, y al no haberse podido deducir la demanda principal como consecuencia lógica no pudo deducirse la reconvención interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

    En fecha 17 de marzo de 2005, las ciudadanas L.R.B.M. y S.B., con el carácter de autos, solicitaron la corrección del fallo dictado en fecha 10 de marzo de 2005, y el 04 de abril de 2005, la abogada Haidelina Urdaneta, apeló de la decisión de fecha 10 de marzo de 2005.

    Con fecha 13 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó providencia aclaratoria, en los siguientes términos:

    Por tanto cuando se habla de la legitimatio ad processum o capacidad procesal se alude a la válida manifestación de voluntad en cualquiera de sus manifestaciones dentro del proceso y por ello a no dudar siendo la pretensión “un acto de la voluntad por el que se pide se supedite el interés ajeno al interés propio, o como bien sigue afirmando CARNELLUTI, es algo que el sujeto pide, mas no que el sujeto hace, es indudable que para su validez se requiera la capacidad de entender y querer expresada en el caso de las personas jurídicas colectivas a través de sus órganos societarios, ASÍ SE DECLARA.

    …La legitimación en la causa o cualidad procesal resulta un presupuesto justificativo de la Sentencia al fondo, en cuanto informa la titularidad activa o pasiva de la relación in iuditio deductae, y como tal es un elemento a deducir al fondo…

    Así las cosas, la legitimación en la causa o cualidad procesal es un elemento singular a determinar caso por caso en tanto que la capacidad procesal o legitimatio ad procesum tiene un carácter general, en cuanto entraña el examen de la posibilidad de desenvolver la personería formal en juicio y producir efectos jurídicos en la órbita de quienes participan como extremos subjetivos del proceso.

    La representación en juicio o ejercicio de procura devenida de mandato y que se refiere a lo atinente al poder de postulación procesal propio del profesional del derecho, y que es al que se hace referencia cuando se hable de representación en juicio cuyo defecto es disponible por la parte cuando lo denuncia oportunamente. Así se declara

    .

    Consta en actas, que en fecha 21 de abril de 2005, el abogado M.R.D., titular de la cédula de identidad No. 9.769.745, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.051, y domiciliado en este Municipio Maracaibo, en representación de la parte demandada, apeló de la decisión de dicha decisión.

    Consta en actas, que en fecha 01 de julio de 2008, las partes de este proceso, debidamente representadas judicialmente, mediante diligencia, expusieron lo siguiente:

    “…GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., en lo sucesivo “GALAXY”, como NOTAS, C.A., en lo adelante denotada con el vocablo “NOTAS”, procediendo de conformidad con lo establecido por los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, convienen en poner fin al litigio al cual concierne esta diligencia, todo conforme a las estipulaciones siguientes: 1) Cada una de la partes declara que la circunstancia relacionada con que se celebre esta transacción no es ni puede ser interpretada en el sentido de que ellas hayan renunciado a las respectivas posiciones procesales que han mantenido mientras hubo de subsistir este juicio, toda vez que, particularmente hablando, cada una de ellas considera que el asiste la razón. 2) Sin embargo, ante lo infructuoso que ha resultado el desarrollo del presente proceso, las partes han considerado más económico para ellas el resolver el conflicto por vía del arreglo transaccional conformado para ellas el resolver el conflicto por vía de arreglo transaccional conformado por la estipulaciones que se están desglosando y, en tal predicamento esa transacción se la acuerda mediante las recíprocas concesiones siguientes: 2.1) “GALAXY” conviene en pagar a “NOTAS”, tal y como efectivamente lo hace en este acto, claro que sólo para que se concrete este medio de autocomposición procesal, la cantidad de SETENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), representada por el cheque distinguido con el Nº 00000921, librado por aquella compañía a favor de L.B.M., el día 25 de junio de 2008 y en contra de la cuenta corriente 0121-0127-91-0100309573 que “GALAXY” mantiene abierta en la Institución Bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, agencia de Paseo Las Mercedes, Caracas. Se deja constancia que el cheque identificado con anterioridad fue emitido a nombre de la ciudadana L.B.M. por expresas instrucciones que, en tal sentido, fueron giradas por “NOTAS” a “GALAXY”. 2.2) De la misma forma, ésta última compañía devuelve a aquélla el inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento, el supuesto incumplimiento del cual determinó el inicio del proceso al que se le pone fin por esta vía, siendo que “NOTAS” recibe dicho inmueble en las condiciones que actualmente éste se halla, independientemente de cuáles sean esas condiciones y de hasta que punto se encuentren en buen, mediano o mal estado de conservación y funcionamiento, no sólo el inmueble mismo, sino también los bienes muebles de los cuales aquél está o pudo haber estado dotado; 2.3) Amén de lo anterior, “GALAXY” renuncia a las cantidades de dinero que le pudieran corresponder por la finalización del contrato de arrendamiento y en concepto de devolución del depósito en garantía entregado a “NOTAS”, con ocasión de la celebración de esa negociación, extendiéndose a “NOTAS”, con ocasión de la celebración de esa negociación, extendiéndose también esa renuncia al derecho que, según ella, ha mantenido, le asistía en relación con la devolución de sumas de dinero pagadas por encima del canon arrendaticio aplicable, de conformidad con las normas de regulación de alquileres de inmuebles como el que fue objeto del arrendamiento que existió entre las partes; 2.4) “NOTAS”, con la recepción que hace de la suma de dinero y del local comercial destacados en los procedentes numerales 2.1) y 2.2) de este mismo instrumento, renuncia formalmente a todas las demás pretensiones plasmadas en el petitum de la demanda que dio origen a este juicio, siendo que, en ese mismo predicamento, “GALAXY” expresa su formal renuncia a las peticiones que, por parte de ésta, hubieron de explicitarse en el instrumento por el cual la última de las nombradas compañías dio contestación a aquella demanda y contra –demandó a la empresa actora. 2.5) Así las cosas, tanto “GALAXY” como “NOTAS” declaran que nada más quedan a reclamarse entre sí como consecuencia del contrato de arrendamiento y del juicio que quedan extinguidos por este medio, ni por ningún otro concepto y que cualquier derecho que aún pudiera eventualmente asistirles en relación con la correspondiente contraparte se lo reconoce como inexigible en razón de esta transacción, amén de que, es igualmente el caso que convienen en cada una de ellas asumirá los gastos, costos y costas que les son respectivamente propios y que se han producido o pudieran llegar a producirse, con ocasión, por virtud o por derivación del juicio al que se le pone mediante el expediente técnico de la transacción, incluyendo entre esas erogaciones particulares, los honorarios de los abogados que hubieron de representarles en dicho proceso. 3) Ambas partes piden al tribunal que homologue la transacción que antecede, pasándola en autoridad de cosa juzgada, declarando terminado el proceso y ordenando el archivo del expediente…”.

    Ahora bien, pasa ésta Jurisdicente a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    El Código Civil Venezolano en su artículo 1.713, define la transacción, en los siguientes términos:

    Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

    .

    La transacción, es un acto jurídico bilateral, el cual constituye una alternativa de solución de conflictos, y la misma consiste en que ambas partes, se otorgan concesiones o privilegios de manera recíproca, para terminar un conflicto pendiente; en otras palabras, podemos entenderla, como una negociación jurídica, que tiene como efecto jurídico consecuente, la extinción de las obligaciones, para darle fin al litigio que se esté debatiendo, a diferencia del convenimiento, mediante el cual, el demandado, por medio de una declaración unilateral, admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, y del desistimiento, que consiste en el abandono por parte del actor, del derecho material invocado en el proceso a través de la acción.

    Así mismo, establecen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en relación a la transacción, lo siguiente:

    Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    Sobre este artículo, el destacado procesalista R.H.L.R., en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II. Ediciones Liber. Caracas, 2006, pág. 291, comenta lo siguiente:

    “La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales…Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se introduzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. “Por eso existe transacción –según ROSENBERG- en el acuerdo de que el actor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y el demandado dé el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las costas; o si se conviene en el desistimiento de la demanda y de la reconvención, o si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas; o también si no exige la sentencia de que se habría otorgado mediante la declaración con autoridad de cosa juzgada, con más fuerza que la transacción carente de tal efecto

    Si bien es cierto según lo estableció el Legislador venezolano, que la transacción tiene entre las partes el carácter de cosa juzgada, es importante tomar en cuenta, que para su validez, se requiere de la presencia de los siguientes elementos: Consentimiento, capacidad, objeto y causa.

    Al respecto, E.C.B., en sus comentarios al CÓDIGO CIVIL, Ediciones Libra. Caracas, 2004, pág. 1064 y 1065, explica los mencionados requisitos, en los siguientes términos:

    I) El consentimiento.

    1º. Es difícil admitir la manifestación tácita de la voluntad de transigir. En esta idea se aspiran dos normas legales de carácter interpretativo:

    A. La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, de modo que la renuncia que pueda haberse hecho a todos los derechos o acciones comprende únicamente los relativos a las cuestiones que han dado lugar a la transacción (CC. Art. 1.715); y

    B. Las transacciones sólo ponen fin a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por medio de expresiones generales o especiales, sea que esa intención aparezca como consecuencia necesaria de lo que hayan expresado (CC. Art. 1.717).

    2º. Por lo demás, la transacción incluso judicial se perfecciona “solo consenso”; pero los efectos procesales de la misma presuponen su incorporación a las actas del proceso.

    3º. Los vicios del consentimiento presentan algunas peculiaridades que se estudiarán a propósito de la nulidad de la transacción.

    II. Capacidad y poder.

    Quienes transigen deben ser capaces, puesto que la transacción importa la facultad de enajenación.

    Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (CC. Art. 1.714). Esta regla básica se debe extender por analogía al poder con la advertencia de que en el caso del mandato, a menos que se trate de un acto de simple administración, se requiere mandato expreso para transigir…

    III. Objeto.

    En esta materia el Derecho común tiene algunas aplicaciones dignas de mención.

    Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así, no son susceptibles de transacción:

    1º. Las acciones de estado con dos excepciones: A. Son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B. Son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial.

    2º. La acción penal de carácter público, pero en cambio es susceptible de transacción la acción civil derivada del delito, con la advertencia de que la misma no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público (CC: Art. 1.715).

    3º. Las acciones sobre la titularidad de bienes o derechos inalienables si en la transacción se dispone de ellos.

    4º. En derecho fiscal y laboral existen grandes controversias sobre la posibilidad de transigir válidamente determinadas acciones.

    IV. Causa.

    La noción de causa se utiliza ampliamente por la doctrina para explicar algunas nulidades de la transacción como veremos más adelante.

    No son materia de transacción: los derechos extramatrimoniales y, entre los patrimoniales, no todos pueden ser transigidos; así por Ej: los bienes inalienables, los de dominio público, el derecho de pedir alimentos, la herencia futura, la acción derivada de un delito; pero sí pueden transigir sobre la responsabilidad civil correspondiente

    . (Las negrillas y el subrayado son del Tribunal)

    Ya para concluir, establece, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

    “…Es menester entonces que el director del proceso tenga conocimiento del acto dispositivo y le imparta su aprobación

    En el presente caso, evidencia esta Sentenciadora, que ciertamente las partes quieren ponerle fin a un litigio que no ha sido resuelto, para lo cual, ambas han decidido renunciar a sus pretensiones en este proceso, concediéndose mutuamente beneficios, para concluir de la mejor manera con el presente conflicto.

    Ahora bien, en consideración a lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la transacción que se discute, cumple con los extremos de eficacia que le proporciona validez a la misma, esto es, que cada parte ha manifestado expresamente sobre lo que han doblegado, aunado a ello, las partes interesadas, así como sus representantes legales, tienen capacidad procesal tanto para actuar como para representar en esta transacción, y por último el objeto es susceptible de transacción y la causa que se vislumbra corresponde a una responsabilidad de tipo civil.

    En consecuencia, visto el acuerdo transaccional, celebrado entre el abogado M.R.D., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Galaxy Entertainment, parte demandada en este juicio, y la ciudadana M.M.d.B., como parte actora, debidamente asistida por la abogada Haidelina Urdaneta, todos anteriormente identificados, presentado a esta Jurisdicente en fecha 01 de julio de 2008, debidamente firmado por los interesados, se agota la cognición del presente proceso por parte del Juez Superior; y siendo que el Juzgado a quo, es quien debe resolver lo conducente, a los fines de que efectivamente se declare terminada la causa, pues la misma ya fue decidida; éste Órgano Jurisdiccional, ordena remitir el presente expediente, al Juzgado que conoció como primera instancia. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se Agota la Cognición de la presente causa por este Tribunal.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO

No hay condenatorias en costas, en virtud de la naturaleza de lo decidido, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve días (09) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(Fdo)

Abg. M.F.Q.

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