Decisión nº 06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En Fecha 06 de Marzo de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos EVELRIT L.B.D.V. y D.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.772.463 y 10.884.603 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio G.J.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.468, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:

“Contrajimos matrimonio civil el día 17 de Noviembre del 1995, por ante el C.d.M.M., Estado Sucre, como bien se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio; al efecto legal subsiguiente, acompañamos y distinguimos con la letra “A”. Durante el tiempo que llevamos de casados no hemos procreado hijo (sic), pero si hemos adquirido bienes gananciales que liquidar. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección:Via (sic) Nacional Carupano (sic) – Cumana (sic) Sector Cerezal Municipio Ribero Estado Sucre. Es el caso ciudadano Juez que desde que nos casamos y por serios problemas que surgieron a partir del año 2002 decidimos separarnos, prolongandose (sic) durante todo este tiempo una separacion (sic) de hechos (sic) o ruptura prolongada de vida en comun (sic) . siendo (sic) que nuestra separacion (sic) se ha prolongado por mas (sic) de CINCO (05) años,es decir: desde el 15 de Enero del 2002 sin que hasta la presente fecha se haya producido entre nosotros una reconciliacion (sic) o reanudaramos (sic) nuestra vida en comun (sic), configurando esta la causal establecida en el articulo (sic) 185-A del Codigo (sic) Civil. Durante el tiempo que ha durado nuestra separacion (sic) de hechos (sic) la conyuge - - sigue habitando el domicilio conyugal. Solicitamos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme ha (sic) derecho y como consecuencia de ello sea declarado nuestro DIVORCIO con todos los pronunciamientos de ley (sic) y se cite al fiscal (sic) del Ministerio Publico (sic) conforme a las previsiones del precipitado Articulo (sic)…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 14 de Marzo de 2.008, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 17 de Abril de 2008 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 08) y en fecha 22-04-2008, compareció por ante este Tribunal y expuso:

…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos EVELRIT L.B.D.V. y D.G.V., según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 17 de Noviembre de 1995, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el 15 de Enero del año 2.002; han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal Del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos EVELRIT L.B. y D.G.V., por ante el C.d.M.M., del Estado Sucre, en fecha 17 de Noviembre de 1995, según acta Nº 15, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los Siete (07) día del Mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO.,

Abg. G.M.M..

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

Sentencia: Definitiva.

Materia: Civil-Familia.

Partes: EVELRIT L.B.D.V. y SANNY G.V..

Exp. N° 19.016

GMM/gt.

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