Decisión nº 383-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoMedida Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXP No. 1U-7177-07

MOTIVO: PARTICION DE BIENES

DEMANDANTE: L.D.V.M.Y.

DEMANDADA: ZOBEIRA BRIZUELA DE SANCHEZ, JORGE, JAVIER, JEIDDY y JANETZY S.B..

NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de PARTICION DE BIENES, seguido por la ciudadana: L.D.V.M.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.448.760, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio I.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.427, en contra de los ciudadanos: ZOBEIRA BRIZUELA DE SANCHEZ, JORGE, JAVIER, JEIDDY y JANETZY S.B., titulares de las cédulas de identidad números V-3.044.115, V-11.885.952, V-13.023.262, V-13.841.637, y V-14.846.130, respectivamente, del mismo domicilio.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal N° 1, quien la admitió en fecha once (11) de agosto de 2007, ordenándose la notificación de las partes demandadas y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público.

Consta en actas boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 21/01/2008. En esa misma fecha, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ZOBEIRA BRIZUELA DE SANCHEZ, plenamente identificada en actas.

En fecha 15 de marzo de 2010, mediante diligencia suscrita por la parte demandante ciudadana L.D.V.M.Y., asistida por la abogada en ejercicio D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.949, manifestó que existe un local comercial que era del causahabiente J.C.S.M., quien era el progenitor de sus tres hijos (NOMBRES OMITIDOS), el cual se encuentra ubicado en la Avenida Miraflores, Local N° 9, a doscientos metros de la bomba Texaco, el cual se encuentra arrendado al ciudadano D.A.M.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.960.288, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y donde funciona SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., de su propiedad desde el año 2004, recibiendo los cánones de arrendamiento del mismo la ciudadana ZOBEIRA BRIZUELA DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-3.044.115, y por cuanto no se ha realizado la liquidación de las propiedades del progenitor de sus tres hijos, los mismos han quedado totalmente desamparados, por lo que solicita se oficie suficientemente a dicha empresa para que le haga entrega en lo sucesivo, de los cánones de arrendamiento del local comercial descrito hasta tanto se haga la repartición de los bienes, ya que considera que sus menores hijos también tienen derecho a percibir de los mismos ya que la ciudadana ZOBEIRA BRIZUELA DE SANCHEZ tiene cinco años recibiendo los mencionados cánones. En tal sentido consignó copias fotostáticas de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales. Observa este Juez Unipersonal que en el juicio de PARTICION DE BIENES, la parte demandante ciudadana L.D.V.M.Y., ha solicitado le sean entregadas las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento del local comercial perteneciente a los bienes objeto de la presente demanda de PARTICION DE BIENES, a fin de cubrir las necesidades de sus hijos J.L., CHARLOT STEPHANE y S.C.S.M., de 8, 11 y 9 años de edad, respectivamente.

Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su característica:

Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

Se tramitarán y deciden por cuaderno separado.

Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.

Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del m.T.d.J., se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar

.

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho

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El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la Resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita…..

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En este mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine prevé:

…Medidas Complementarias: Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”…

Ahora bien, en esta oportunidad no corresponde a este Juzgador hacer pronunciamiento alguno respecto al fondo sino que debe constatar si es procedente o no, a su criterio jurídicamente fundamentado, el decreto de la medida preventiva cautelar innominada solicitada.

La ciudadana L.D.V.M.Y., acompañó con su solicitud de medidas preventivas, la documentación que determina que el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Miraflores, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, es parte de la comunidad sucesoral, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R. y Cabimas, quedando registrado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre; igualmente consignó contrato de arrendamiento privado celebrado entre la demandada ciudadana ZOBEIRA BRIZUELA DE SANCHEZ y el ciudadano D.A.M.B.; y recibos de pago del canon de dicho arrendamiento a favor de la parte demandada, con lo cual se evidencia que efectivamente existe un rendimiento económico por este bien inmueble común, no obstante, es bien sabido que el procedimiento de asuntos contenciosos y patrimoniales previsto en la LOPNA en su artículo 454, está conformado por varias etapas procesales, que deben cumplirse antes de la decisión definitiva; sin embargo, el derecho de educación, alimentación, salud, etc., de los niños (NOMBRES OMITIDOS), se ve comprometido, llegando a causar un detrimento al goce pleno y efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, lo cual es menester evitar, por supuesto sin que esto signifique un menoscabo en el derecho de los demás herederos.

Tomando en cuenta lo planteado anteriormente, este Juzgador considera llenos los extremos de ley para decretar las medidas preventivas solicitadas, con lo cual se aplica una tutela jurídica efectiva a la parte solicitante sin perjudicar a los demás coherederos. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No.1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 466 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: Medida Cautelar Atípica, de Consignación Judicial de los Cánones de Arrendamiento correspondientes al contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ZOBEIRA BRIZUELA DE SANCHEZ y el ciudadano D.A.M.B..

En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano D.A.M.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.960.288, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en calidad de arrendatario del local comercial ubicado en la Avenida Miraflores Local N° 9, del mismo domicilio donde funciona SUPER FRENOS MELENDEZ, C.A., el cual esta destinado para la venta de repuestos automotriz , a fin de que en lo sucesivo se sirva consignar el veinticinco por ciento (25%) de las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento del mencionado local en cheque de gerencia y a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 1. NOTIFIQUESE

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en la ciudad de Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 383-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.-

El Secretario

EXP: 1U-7177-07.-

CLMG/ychirinos.-

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