Decisión nº 127 de Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de Lara, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SANARE: 20 de Enero de 2.006

195° y 146°

DEMANDANTE: L.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.202.973, domiciliado en el Barrio El Cementerio, Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L..

DEMANDADO: V.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.879.894, domiciliado en la Calle 57 con 15, casa N° 56-108, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara.

BENEFICIARIO: xxxx, de 03 años de edad.

MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

El presente juicio se inicia mediante solicitud de pensión de alimentos presentada en fecha 28-01-2004, por la ciudadana L.C., ya identificada, en su carácter de legitima madre del niño xxxx, acompañando a la solicitud copia simple del acta de nacimiento, emitida por el Departamento de Registros y Estadísticas de S.d.H.C.U.D.. A.M.P., de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la cual constan los datos de nacimiento del niño xxxx, la cual consta al folio 2. Refleja la referida solicitud que el joven nació de la unión que mantuvo la demandante con el ciudadano V.M.P., en donde expone: “...el ciudadano antes mencionado no cumple con sus obligaciones como padre y nunca me ha ayudado a mi manutención, tampoco nunca ha cumplido con los gastos de medicinas, útiles escolares y es el caso que estoy estudiando y ahora es que necesito más que mi padre me ayude....” ; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-

Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 29-01-2004, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la Trabajadora Social del Hospital Dr. J.M.B. la práctica de los informes sociales de las partes en juicio, igualmente se ordenó notificar a las partes para su concurrencia a un acto conciliatorio y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Consta al folio 03.-

Por auto expreso de fecha 11-02-2004, se ordeno librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, remitiendo comisión al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara, para la practica de la citación personal del demandado contemplada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, quien se encuentra domiciliado en dicha jurisdicción, riela al folio 07.

Al folio 10, riela auto de este Tribunal, mediante el cual se ordenó librar oficio a la empresa Procter & Gamble de Venezuela, ubicada en la Zona Industrial II de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de solicitar información del ciudadano V.M.P., si es trabajador de dicha empresa.

Al folio 13, corre inserta comunicación emanada de la empresa Procter & Gamble, recibida en este Juzgado en fecha 01-07-2004, mediante la cual indican que el ciudadano V.M.P., titular de la cédula de identidad N° 11.879.894, presta sus servicios en esa compañía desde el 01/03/1994, los ingresos y deducciones que actualmente tiene por nómina son: Ingresos: Salario Semanal Bs. 216.533,00 (Bs. 928.000,00 mensuales), Rotaciones y/o sobretiempo, si corresponde según planificación de su departamento, Utilidades: 4 meses pagaderas en 2 partes Noviembre y Junio, Bono Vacacional Anual 42 días, Deducciones Semanales: SSO Bs. 8.556,15, Paro Forzoso Bs. 1.070,76, Política Habitacional Bs. 2.165,33, Préstamo Caja de Ahorros Bs. 70.000,00, Préstamo Compañía Bs. 35.692,30, Préstamo Seguro Vehículo Bs. 28.939,42, plan de ahorro y préstamo Bs. 21.653,33, dividendo voluntario Bs. 4.330,66, cuota sindical Bs. 522,00, igualmente indica que su dirección de habitación es Avenida Uruguay entre calles 22 y 23, casa # 5, Barquisimeto, Estado Lara, la presente comunicación se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.

Al folio 28, riela inserta contestación de demanda, realizada por el ciudadano V.M.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.879.894, domiciliado en la Avenida Uruguay, entre calles 22 y 23, casa N° 5, Barquisimeto, Estado Lara y expone: Me doy por enterado de la demanda incoada en mi contra por la ciudadana L.d.C.C., Urbanización S.E., 2da avenida, casa N° 48-68, Naguanagua, Estado Carabobo, se dio por citado y dio contestación de la siguiente manera: “Estoy conforme con la pensión provisional fijada por el Tribunal, ya que yo tengo tres hijos más que mantener, aclaro que yo trabajo en el liceo creación Puerto Cabello en Puerto Cabello solamente y no en el CB M.G. ya que es un error que todavía no he podido arreglar, así mismo en cubrir la mitad de los gastos que requiera mi hijo, referente a útiles escolares y la ropa de navidad que consigne los presupuesto y cancelo lo que me corresponde..”.

Al folio 32, riela auto de este Tribunal de fecha 08-11-2004, mediante el cual se ordenó librar exhorto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que a través del equipo multidisciplinario de ese Tribunal, se realice el informe social del demandado.

Al folio 35, se dejó constancia que vencio el lapso probatorio de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó espera los informes sociales de las partes para dictar sentencia.

A los folios 48 al 50, corre inserto informe social de la ciudadana L.C., realizado por el Servicio de Promoción Social del Hospital Dr. J.M.B., a solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida de la demandante, y del beneficiario de la obligación alimentaria, el cual arroja los siguientes resultados: La ciudadana L.d.C.C., nació en Sanare el 09-07-1974, de 30 años de edad, soltera, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Callejón La Paz, Barrio El Cementerio, la constelación familiar se encuentra conformada por sus hijos xxxx, de 7 años de edad, estudia 1° grado de educación básica en la Escuela M.A.C., xxxx, de 6 años de edad, estudia preescolar en el mismo núcleo escolar, xxxx, de 2 años de edad, y su sobrino xxxx, de 10 años de edad, estudiante de 2° grado en la escuela M.A.C., de esta población, en la situación social del caso se indica que demanda al Sr. V.P., padre de su hijo J.M.C., porque desde hace 8 meses aproximadamente dejó de cumplir con su responsabilidad como padre, los gastos del hogar son distribuidos por la Sra. Colmenarez, quien recibe pago de sus dos otros hijos, no pudiendo cumplir a cabalidad sus necesidades básicas. En el área médico social indica que sus tres hijos sufren de asma, manifestando que se enferman cada 3 meses (alergias), en el área socio económica se logró conocer que los gastos del hogar son cubiertos por la Sra. Colmenarez, quien recibe pago por pensión alimenticia, por parte de sus dos hijos, no pudiendo cubrir a cabalidad las necesidades básicas del niño, el ingreso familiar es de Bs. 140.000,00, distribuidos así: Alimentación Bs. 120.000,00 mensual, servicios Bs. 20.000,00 mensual, otros gastos Bs. 40.000,00 mensual, para un total de Bs. 180.000,00, en el área psico social, se destaca que la demandante informa que las relaciones interpersonales son satisfactorias dentro y fuera del hogar, en lo que respecta a padre e hijo, las relaciones son negativas ya que no hay comunicación. En el área físico ambiental, se indica que la vivienda esta ubicada en el Callejón La Paz, Barrio El Cementerio, es propiedad de su madre, con construcción de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, consta de 4 habitaciones, cocina, sala, la vivienda posee los servicios básicos, la comunidad cuenta con bodegas, misión barrio adentro, cancha deportiva, peluquería y otros, las vías de penetración están asfaltadas. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.

En fecha 03-11-2005, por auto expreso, se acordó librar oficio a la empresa Procter & Gamble, solicitando información del sueldo actual y demás bonificaciones percibidas por el ciudadano V.M.P., riela al folio 59.

Al folio 62, riela inserta comunicación de fecha 12-12-2005, recibida en este Juzgado en fecha 16-01-2006, debidamente suscrita y firmada por el ciudadano Luis Mazzei, gerente de Recursos Humanos de la empresa Procter & Gamble, mediante la cual indica que el ciudadano V.M.P.V., titular de la cédula de identidad N° 11.879.894, presta sus servicios allí desde el día 03-01-1994, devengando un sueldo básico de Bs. 1.409.000,10 mensual, con las siguientes deducciones mensuales: Dividendo Voluntario Bs. 26.301,32, Aporte Seguro Social Obligatorio Bs. 52.024,60, Aporte Paro Forzoso Bs. 6.503,04, Aporte Ley de Política Habitacional Bs. 13.150,64, Cuota Sindical Bs. 2.505,88, Préstamo Caja de Ahorro Bs. 200.000,00, Préstamo Compañía Bs. 215.384,60, Préstamo para seguro de vehículo Bs. 195.383,08, Plan de Ahorro y Préstamo Bs. 131.506,64, para un Total de Bs. 644.759,80, la presente se toma en su pleno valor probatorio.

Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.

SEGUNDO

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.

Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.

Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.

CUARTO

El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que el beneficiario habita con su medre en una casa de las caracteristicas ya descritas, la madre percibe un ingreso mensual producto de las pensiones alimentarias de sus otros hijos, ya que esta se dedica a los oficios del hogar, el mismo le resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo, el padre del niño trabaja en la empresa Procter & Gamble, y percibe un salario mensual de Bs. 1.409.000,10 con las deducciones que se especifican up supra, el niño y su medre viven en un inmueble tipo casa, cuyas condiciones ya fueron descritas, el referido informe social es valorado conforme a las reglas de la sana critica. Por lo que respecta al informe social del demandado, este Juzgado ordenó su elaboración y hasta la fecha no se recibió por parte de los organismos competentes, no se obtuvo respuesta alguna al respecto y siendo que se trata de un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora obvia la realización de tal informe y procede a dictar sentencia sin ello, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación alimentaria, para satisfacer las necesidades básicas del n.J.M. y cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-

QUINTO

El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.202.973, domiciliada en el Barrio El Cementerio, Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara, en beneficio de su hijo xxxx, en contra del ciudadano V.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.879.894, domiciliado en la Avenida Uruguay, entre calles 22 y 23, casa N° 05, Barquisimeto, Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre del niño xxxx, como beneficiario, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Así mismo se DECRETA medida de retención del 20% de la bonificación de fin de año y el 25% de las prestaciones sociales en caso de despido, renuncia, jubilación o adelanto de las mismas. ASI SE DECIDE.-.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinte días del mes de Enero del 2.006. Años 195° y 146°.-

La Juez Provisorio,

Abog. R.M.S.G.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.

Exp. No. 1105-04

En la misma fecha siendo las 3 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.

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