Decisión nº 145-0-05-10-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D.C., 05 DE OCTUBRE DE 2009.-

AÑOS 199 Y 150.-

Visto el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y mediante el cual remite el expediente contentivo del juicio que por ejecución de hipoteca, seguido por la abogada C.L.C.R., cédula de identidad N° 10.614.627, matrícula N° 61.013, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.S.R.d. CALDERA, CARVIN S.C.R. y P.R.C.R., cédulas de identidad N° 4.179.408, 14.075.094 y 16.196.833, respectivamente, asistidos por el abogado J.L.L.C., matrícula N° 82.893, en su condición de coherederos de P.A.C.P., fallecido ab-intestato el día 10 de noviembre de 2006, contra el ciudadano A.J.V.B., cédula de identidad N° 4.794.156, competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la misma ciudad, mediante fallo de fecha 06 de agosto de 2009, quien suscribe para decidir observa:

El 02 de abril de 2009, se dictó la Resolución Nº 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 52152, mediante la cual: 1.1.) Se aumentó la cuantía de los Tribunales de la categoría B), para conocer de aquellos juicios estimados en su valor a partir de las tres mil (3000) unidades tributarias; 1.2.) A los Juzgados de la categoría C), para conocer de aquellos asuntos contenciosos, estimados en un valor hasta tres mil (3000) unidades tributarias; 1.3.) Se aumentó la cuantía para el conocimiento de los juicios breves, en mil quinientas unidades tributarias y se modificó el monto establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en un valor superior a quinientas (500) unidades tributarias, para que procediera el recurso de apelación en ese tipo de procedimiento; 1.4.) Se transfirió de manera exclusiva toda la competencia sobre jurisdicción graciosa a los Juzgados de Municipio (salvo, aquellas causas donde actuaran niños y adolescentes y sobre violencia contra la mujer); 1.5.) Se ratificó la cuantía para conocer el recurso de casación, para aquellos juicios cuya cuantía fuese superior a las tres mil (3000) unidades tributarias; y 1.6.) Se abrogaron todas las normas preconstitucionales contrarias a las disposiciones de la Resolución (relativas a las competencias por la cuantía y por la materia).

Ahora bien, en reunión sostenida con el Juez Rector, el mismo día 02 de abril de 2009, se nos transmitió a todos los Jueces civiles que se había encomendado a la Rectoría judicial por el Tribunal Supremo de Justicia, hacer del conocimiento del contenido de la Resolución y donde se instruía que todas las apelaciones sobre los asuntos contenciosos y no contenciosos decididos, tanto de los Juzgados de la categoría B), como de los de la categoría C), sobre las nuevas causas que ingresarán, después de publicada en Gaceta Oficial la Resolución comentada, serían conocidas por el Juzgado Superior.

En una segunda reunión, se pretendió aclarar todos los aspectos concernientes a los temas sobre jurisdicción voluntaria y la forma de plantear la apelación ante el Tribunal superior directamente, entre ellos, los actos de rectificación del estado civil, divorcios con fundamento en el artículo 185-A y separación de cuerpos, considerados de esa naturaleza; y se nos observó, que cuando la competencia estuviera expresamente atribuida al Juez de primera instancia, conocería éste y no el de Municipio, como por ejemplo, en el caso de los interdictos.

En acatamiento a la reunión sostenida con todos los jueces civiles, este Tribunal superior comenzó a conocer directamente de las apelaciones remitidas por los juzgados de municipio, según consta de auto de fecha 14 de julio de 2009, expediente Nº 4530, caso F.A. contra Discinca Falcón, C.A; y sentencias Nº 124-A-040809 y 127-A-110809, del 04 y 11 de agosto de 2009, expedientes Nº 4542 y 4545, casos Orilia Palencia contra D.G. y conflicto negativo de competencia en juicio de inserción de partida solicitado M.V.d.D.V., respectivamente, en los cuales se acogió la competencia funcional recursiva contra las decisiones de los Juzgados de municipios, haciéndose la observación en cuando a la a.d.n. expresa.

Sin embargo, este mismo Tribunal superior penetrado de serias dudas en cuanto a la interpretación y aplicabilidad de la comentada Resolución, abandonó el anterior criterio interpretativo, según consta de sentencias N° 133, 134, 135 y 136, de fechas 17 de septiembre de 2009, expedientes N° 4558, 4559, 4552 y 4551 , casos S.E.H.C. contra Mirvida Zavala, recurso de hecho; M.F.R. contra E.C.H.; R.V.V. contra A.B.d.H.; y F.B. contra L.E.V.; todos sobre arrendamiento; y declinó la competencia en los Tribunales de primera instancia en lo civil, distribuidores, con el propósito que de no acogerse la competencia, se planteara el conflicto negativo de competencia y de esta manera, al no existir un Tribunal superior jerárquico común, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por esta vía hiciera una interpretación con validez para todos los Tribunales de la República. Los argumentos que se utilizaron fueron básicamente los siguientes:

  1. Que se mantenía el escalafón judicial, en las tres categorías: A), B) y C).

  2. Que la Resolución expresamente no establecía la apelación per saltum.

  3. Que la frase los Juzgados de municipio “conocerán de aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias”; o los Juzgados de primera instancia “conocerán de las causas cuya cuantía esté estimada en más de tres mil unidades tributarias”, no podía ser interpretada en el sentido que los Juzgados de municipios actuaban como Juzgados de primera instancia (o habían sido elevados a esa categoría).

  4. Que la ley Orgánica del Poder Judicial contenía normas expresas que señalan el limite de conocimiento de los Juzgados de primera instancia y de los de Municipio y donde se establece que de las causas e incidencias resueltas por los primeros, se apelara ante el Tribunal Superior y de las decididas por los Juzgados de Municipio se apelará ante el Tribunal de Primera Instancia (artículos 66, literales B y C), ordinal 1°; y artículo 69°, literal B, ordinal 4°, y artículo 70, ordinal 1° de dicha Ley).

Bajo esta argumentación se a.l.ú.s. dictada, hasta esa fecha sobre la materia, concretamente el fallo dictado el día 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en cuyo texto se lee “…donde los Tribunales de la Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de los 3.000 U.T…”(negrillas de este fallo), y más adelante se lee

… Importa por ende destacar, que bajo tal normativa, (Resolución), los Juzgadores de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta (02/04/09) conocen como: “Primeras Instancias” de las ,materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamén (apelación), -producto del efecto devolutivo- se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia y, se remita para ser sustanciado su Iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A quem), que vendrá a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, Categoría “A”, pues, - se repite – los Tribunales de Municipio, a partir del 02/04/09 están conociendo como expresa la Resolución Nº 2009-0006, en “Primera Instancia”. Es conveniente resaltar, que no estamos, con la entrada en vigencia de la supra citada Resolución, en una apelación Per Saltum, pues los Tribunales de Municipio, no están conociendo como tales, sino como “primeras Instancias”, siendo lo lógico que las impugnaciones se planteen ante el Tribunal de la causa y se remitan al Juzgado Superior de la Circunscripción, es decir al Juzgado Categoría “A”. Ello ayudará, a que los Tribunales que conocían con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, en Primera Instancia, se descongestionen de las causas en curso… (negrillas de esta decisión, transcrita literalmente).

Y se detalló que en otra parte de esa decisión se señalaba que en materia de jurisdicción voluntaria, la manera de tramitar la apelación, era distinta, es decir, que si se apelaba de alguna solicitud graciosa decidida por un Juzgado de municipio, la apelación debía ser enviada y conocida por el Tribunal de primera instancia y no por el Tribunal superior, porque esta competencia fue atribuida de manera exclusiva a los Juzgados de municipio, sin distinguir si se trataba de un primer grado de conocimiento, en concreto:

…En concepto de quien aquí decide, como se expresó antes, el conocimiento de los asuntos contenciosos, en relación a la apelación, fue atribuido a los Juzgadores categoría “A”, por disposición expresa, que señala que los Tribunales de Municipio, están conociendo como Primera Instancia; pero en el caso del artículo 3, que regula lo relativo a la Jurisdicción Voluntaria, la competencia se le atribuye a los Juzgado de Municipio, sin establecerse que conocerán “Como Primeras Instancias”, pues en éste caso se les atribuyó el conocimiento a los Tribunales de Municipio Categoría “C”, de la Jurisdicción Voluntaria cuya competencia, con anterioridad a la Resolución, estaba 0atribuida a Primera Instancia y, conforme al principio “Ubi Lex non Distingue, no bebemos Nosotros Distinguire”, vale decir, mutatis mutandi, no estableciendo la Resolución bajo análisis, que los Juzgados de Municipio conocerán como Primera Instancia, por lo cual, es lógico deducir que las apelaciones de las actuaciones o asuntos de Jurisdicción Voluntaria realizadas por los Tribunales de Municipio Categoría C, conocerán los Juzgados de Primera Instancia Categoría “B”…” (negrillas de este fallo, y decisión transcrita literalmente).

Quien suscribe sostuvo en el fallo declinatorio de competencia que bajo el primer razonamiento del Juez Superior del Estado Guárico, la apelación de todo asunto de jurisdicción voluntaria, ingresado y decidido por un Tribunal de municipio, después del 02 de abril de 2009, debería ser del conocimiento del Tribunal de la Categoría A). Y bajo otros argumentos, se expresaba que la apelación debía ir al Tribunal de primera instancia. Como se verá el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico tiene una doble visión de un mismo problema, expresado en una misma decisión.

Sin embargo, conforme al artículo 49, ordinal 1º de la Constitución nacional, en nuestro País desde el punto de vista judicial, existen sólo dos instancias y excepcionalmente una sola instancia (caso del proceso de invalidación), para tramitar asuntos contenciosos o no contenciosos y ejemplo de ello, es que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, reconoce la apelación en materia de jurisdicción voluntaria. Luego, toda solicitud de esta naturaleza que se presente ante un Juez de municipio, es conocida en primera instancia (no como Juez de primera instancia, categoría B), en el escalafón judicial), sino en el primer grado de conocimiento o instancia; por lo que en estos asuntos la apelación debe ser también conocida por el Juzgado Superior; y así se determina.

Como se verá el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico tiene una doble visión de un mismo problema, expresado en una misma decisión. Pero, sucede, además, que unas Circunscripciones judiciales del País, interpretan la Resolución, bajo el criterio vertido en los fallos donde este Juzgado superior declinó la competencia y otros, bajo el primer criterio que tuvo este Tribunal y hoy reasume, o sea, que todas las apelaciones las debe conocer el Juzgado superior.

Pero, a que se debe todas estas interpretaciones que se le han dado a la expresión “conocerán en primera instancia”, repetida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo la expresión “conocer en primera instancia” y “conocer única y última instancia de…” y la expresión “Tribunales de primera instancia” ., se debe al carácter polisémicos o multívoco de la terminología jurídica. Ciertamente, vista como está la problemática en torno a la interpretación que se le debe dar a la Resolución sobre la modificación de competencia en materias civil, mercantil y de tránsito, ante la simple instrucción impartida por los Jueces rectores del País y al deseo de indagar cual fue el fin último de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; al menos los argumentos sostenidos por el Juez superior G.B. y por quien suscribe (en dos tesis antagónicas – una asumida por una parte de los Jueces civiles del País; y otra, que sigue los lineamientos de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y que llevan a pensar “¿…sin embargo, se mueve..?”; o si tan solo estamos dejando el tiempo de filosofar para otra oportunidad), precisamente descansan en el carácter polisémico de las normas jurídicas, que da pie para que, en el m.d.D. y de su Ciencia no exista el univocismo, sino todo lo contrario, el equivocismo, claro está dentro del texto posible, es decir, dentro del sistema jerarquizado de principios y valores que axiológicamente impregnan todo nuestro Sistema jurídico. Evidentemente, cada argumentación o interpretación que dé cada parte a favor de sus respectivos alegatos, es válida en el sentido que, a través de, cada una de ellas se pretende buscar la adhesión del Juez a su respectiva argumentación, que no puede ser un razonamiento cualquiera; tiene que ser un razonamiento ajustado o conforme a Derecho, tratando de acercarse lo más posible a aquellos valores. ¿Por qué?, porque el Juez, quién también interpreta, dentro del mismo contexto, por estar investido de la potestad jurisdiccional, es el único que puede positivizar esa interpretación, esto es, darle la categoría de sentencia, buscando también el convencimiento de las partes y del Juez que ha de revisar su decisión, en este caso, las distintas Salas del Tribunal supremo de Justicia, a quienes competa el problema. Nadie discute el que se puedan tener puntos de vista distintos, o que se incurra en interpretaciones erradas, porque pretender lo contrario sería aspirar a tener la verdad absoluta y en Derecho no existen predicados de ideas puras, entiéndase, no se predican verdades, ni falsedades, porque no estamos en el mundo de la lógica formal o de las ciencias naturales o matemáticas, tal como ha sido sostenido iusfilosofos, como L.R.S. a Chain Perelman; y entre nosotros, H.P. y J.D.O. y así está confirmado por la Jurisprudencia patria. Y es que, según sea la materia sometida a conocimiento del Juez, bajo reglas preestablecidas, existen Tribunales, que conocen en primera instancia, así por ejemplo, este Juzgado superior conoce en primera instancia de las demanda para exigir la responsabilidad civil de los Jueces; de las recusaciones contra los Jueces de grado inferior; o de los amparos contra los fallos de los Jueces de primera instancia, entre otros; y de otro lado vemos como el Tribunal Supremo de Justicia, conoce en una sola instancia sobre el antejuicio de merito que el Ministerio Publico siga al Presidente de la Republica; o los Juzgados superiores de lo contencioso administrativo, conocer en primera instancia de aquellos recursos de nulidad o demandas para exigir la responsabilidad por daños a los entes públicos, dentro de los limites de su competencia; y sin embargo, no podemos denominarlos Tribunales de primera instancia, que es el nombre que se le da a los Juzgados de la categoría B, en el escalafón judicial. Todos estos vocablos o frases aparentemente de igual significado, también se confunden con el principio de la doble instancia o doble grado de conocimiento, garantía constitucional admitida en nuestro País, en ejercicio de la función jurisdiccional Así por ejemplo, Montero Aroca expresa (Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón) “… en la doctrina y en la practica se están manejando sin la suficiente matización palabras o expresiones, de modo tal que llega a enturbiarse el contenido de la discusión misma. Nos referimos, sobre todo, a la palabra apelación y a las expresiones doble instancia y doble grado jurisdiccional. Y somos conscientes de que lo que sigue es una simple vulgarización de conceptos base en la ciencia del llamado Derecho procesal, pero a veces es necesario sentar con claridad lo elemental.”(175).

Ahora bien, la información que tiene quien suscribe, sobre la reunión que sostuvo el Alto Tribunal con los Jueces rectores sobre la interpretación y aplicabilidad de la comentada Resolución y su misión de transmitirla a todas sus Circunscripciones Judiciales; también obtenida de los Juzgados superiores en lo civil, de los Estados Portuguesa, Barinas, Mérida, Tachira, Zulia, Sucre, Anzoátegui, Yaracuy y D.A., (El Juzgado superior en lo civil de Guarico, en su doble interpretación antes referida; y el Estado Carabobo divido en dos tesis), de que el criterio era que toda solicitud o controversia decidida por un Juzgado de Municipios dentro de las competencias que le han sido atribuidas y el limite de su cuantía, la apelación la tramitará el Juzgado Superior, en la categoría A, del escalafón judicial, para la nuevas causas iniciadas a partir del 02 de abril de 2009.

Quien suscribe considera que debe darse una interpretación definitiva al asunto, para evitar distintas aplicaciones que vienen dando los Jueces a la comentada Resolución (ante la ausencia de impugnaciones por la vía de regulación de la competencia de los abogados, donde existe una total apatía, que raya en el practicismo); y que la solución solo la podemos encontrar en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución, en cuya parte final, se recoge el principio de la doble instancia (conforme al cual, en nuestro País solo existen dos grados de conocimiento, sea para asuntos contenciosos o para solicitudes no contenciosas, donde se reconoce apelación, salvo disposición legal expresa, que niegue el recurso o establezca que el asunto se resolverá en una sola instancia, sin perjuicio de los previsto en el artículo 23 de la Constitución, en los pactos internacionales sobre derechos humanos más progresivos y doctrina de la Sala Constitucional que ha admitido apelación contra fallos que causen agravio irreparable), en concordancia con la Disposición constitucional derogatoria única y el artículo 6 de la comentada Resolución sobre el aumento de la modificación de competencias a nivel nacional para conocer de las materias civil, mercantil y de tránsito; y el artículo 1, literal b), eiusdem, que dispone que “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.)”(negrillas de este fallo). Desde este punto de vista, debe entenderse que la expresión “conocerán en primera instancia”, utilizada en la Resolución tanto para los Jueces de la categoría C), como para los jueces de la categoría B), se refiere al primer grado de conocimiento (negada en nuestro ordenamiento jurídico una tercera instancia), correspondiendo el conocimiento del recurso de apelación, dentro de sus limites, al Juzgado superior, categoría A), que es el segundo grado de conocimiento. De este modo, adecua la resolución normativa al Texto constitucional la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se adelantaría a la futura reforma del proceso civil, en la cual se adoptará el sistema oral, en virtud del cual, solo existirán Tribunales de primera instancia (distribuidos en Jueces de sustanciación, jueces de juicio y jueces de ejecución) y Tribunales de segunda instancia (Juzgados superiores o C.d.a.), siguiendo el plan piloto provisional para la adopción del juicio oral civil, establecido en Caracas y Maracaibo; y así se establece.

Por otro lado, cabe resaltar que ninguno de los Jueces civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, incluido quien suscribe pone en duda la potestad que tiene el Tribunal Supremo de Justicia, como gobierno y administrador del Poder Judicial, para crear, modificar o revisar las competencias, sean éstas objetivas o funcionales; o de reorganizar las distintas Circunscripciones Judiciales de la Nación, facultades previstas en el artículo 267 de la Constitución y en los artículos 1 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por sentencia Nº 1586, del 12 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional de ese Tribunal, sobre la base de los ordinales 10º y 11º del artículo 11 de la abrogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (incluso, a establecer nuevos procedimientos y establecer cuál es el juzgado competente para conocer la apelación, como lo hizo la Sala Constitucional, en los casos, E.M.M. y Chanchamire Bastardo). En tal sentido, se reitera, que la interpretación definitiva corresponderá en primer lugar a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer de algún conflicto negativo de competencia o mediante la regulación de la competencia, al no existir un Tribunal superior jerárquico común, como lo expresa el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; o en su caso, a la Sala Constitucional de ese Tribunal, al conocer de un amparo, donde se discuta la competencia funcional, como garantía expresa del concepto de Juez natural; o bien, que la Sala Plena del mismo Tribunal, amplié, mediante reforma la Resolución de aumento de la cuantía comentada; y así se concluye.

También, estamos claros, la gran mayoría de los Jueces, que conforme a ese acto normativo de aumento de la cuantía: 1) El conocimiento de juicios para los Juzgados de Municipios, es hasta tres mil unidades tributaria; 2) que a estos Tribunales se les atribuyó en conforma exclusiva la competencia sobre todos los asuntos no contenciosos, excluida la competencia minoril, de violencia contra la mujer y otras materias especiales, que no detentan estos Tribunales, como por ejemplo, la competencia agraria en aquella materia; 3) Que los procesos estimados en más de tres mil unidades tributarias, corresponde a los Jueces de primera instancia; 4) Que la cuantía para los juicios breves, se estableció en mil quinientas unidades tributarias y para que haya apelación sobre lo que fue objeto de decisión, la cuantía del juicio debe superar las quinientas unidades tributarias; 5) Que es requisito para la admisibilidad del recurso de casación, que el valor del juicio principal supere las tres mil unidades tributarias (3.000UT); 6) Que todas las causas que se vienen tramitando antes del 02 de abril de 2009, fecha de publicación de la Resolución en Gaceta Oficial, seguirán su trámite ordinario y la apelación se tramitara como lo preve la Ley Orgánica del Poder Judicial, por aplicación de los principios sobre la perpetuidad de la competencia (art. 3 c.p.c.) y no retroactividad de la Ley (art. 24 de la CN); 7) Que lo que fue objeto de la reforma de la Resolución comentada, entrará en vigor a partir de su publicación oficial, para las nuevas causas y solicitudes que ingresen a partir de esa fecha; y ) que la apelación se tramitará ante el Juzgado superior, en nueva interpretación de quien suscribe, con fundamento en el artículo 49, ordinal 1° del la Constitución nacional, que reconoce el principio de la doble instancia, en concordancia con la disposición derogatoria única, eiusdem y el artículo 6 de la comentada Resolución sobre el aumento de la modificación de competencias a nivel nacional para conocer de las materias civil, mercantil y de tránsito; y el artículo 1, literal b), eiusdem, que dispone que “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.)”(negrillas de este fallo); entendiendo con ello que se hace referencia a la primera instancia o primer grado de conocimiento, recogido en el citado ordinal 1° del artículo 49 de la Carta fundamental vigente; y así se declara.

Quedarán para la interpretación por vía jurisprudencial, los siguientes aspectos: a) Si la apelación de los asuntos de jurisdicción voluntaria decididos por los Jueces de municipio, categoría C), debe ser tramitada ante el Juzgado de primera instancia categoría B), en virtud que dicha competencia fue atribuida en forma exclusiva, sin distinguir si aquellos conocían en primera instancia; y existiendo un criterio, como ya se ha expresado del Juzgado Superior del Estado Guárico; b) Si los asuntos contenciosos arrendaticios, deben seguir tramitándose, según su nueva cuantía, tal como lo expresa la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es otro criterio que se está aplicando a nivel de los Juzgados de Municipio del Estado Yaracuy; c) Si cuando el Código Civil o el Código de Procedimiento Civil, señalen expresamente que determinado procedimiento contencioso, es competencia del Juez de primera instancia, será éste quien conozca del juicio, independientemente de la cuantía (que en mi opinión tiene este obstáculo, salvo que el juicio no requiera cuantía, como lo relativos al estado y capacidad de las personas o los interdictos, donde la caución se exige, para responder sobre eventuales daños y perjuicios que se causen al querellante), según opinión Rectoral local; d) Si en materia probatoria, los jueces de instancia deben procurar no dar comisión a los jueces de municipio, para la evacuación de pruebas, dado el aumento de sus competencias, aplicando el principio de la inmediación (que fue una sugerencia expuesta por el Juez Rector del estado Falcón) y vista que queda resuelto su problema de congestionamiento; e) Resolver ciertos aspectos de los Consideranda de la Resolución, como son: 1) el nuevo congestionamiento de causas que, de seguro, se producirá en Alzada (pues, en la mayor parte del País, se trata de Tribunales pluricompetentes, en algunos caso, son las C.d.A., las que también conocen de asuntos civiles, mercantiles, de transito, de protección de niños y adolescentes, como la de D.A.; a lo de Amazonas, que tiene aquellas competencia, adicionales a las agraria y contenciosa administrativa. Reñido con el principio del juez idóneo, aunque “este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscrpciones judiciales..”(S.C. del TSJ, S. 152, del 24-03-000, Universidad Pedagógica Experimental Libertador, expediente 00-0056, magistrado-ponente José Cabrera Romero); 2) si esta especie de apelación, en realidad permite un mayor acceso a la justicia del usuario, según su localidad, quedando los Juzgados superiores, en su mayoría, en las capitales de los Estados; 3) si, la no revisión y ajuste de la cuantía, aumentó también el trabajo de los Tribunales de primera instancia, al conocer como alzada, entrañado su supresión como Tribunales de apelación de los Juzgados de la categoría C); y así se establece.; y 4) Si de la omisión de los abogados de no hacer la conversión en unidades tributarias del valor estimado de la demanda, constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, si el Juez puede realizar un despacho saneador o si debe esperarse a que se promueva la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, que son problemas surgidos de la interpretación y práctica de la comentada Resolución, que son posiciones que hemos discutido todos los Jueces civiles de Falcón, en compañía del Juez Rector; y así se establece.

Cabe resaltar, con relación a los fundamentos de la Resolución comentada que, quien suscribe en fallo del 11 de agosto de 2009, expediente 4545, caso María de la P.V., al conocer de un conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, con sede en Punto Fijo, donde acogió la apelación sobre la base de la Resolución sobre el aumento de la cuantía y transferencia de competencia, observó:

(…)

El Juez que plantea el conflicto se apoya en el artículo 3 y en el Considerando siete de esa Resolución, que es la parte motiva, que coloca como ejemplo, este tipo de procedimientos. Pero, ¿la exposición de motivos de una ley o los considerando de una resolución, constituyen una norma jurídica?.

Los considerando de un Decreto o de una Resolución constituyen su fundamento o exposición de motivos. Con relación a esta naturaleza, resulta sano hacer mención, a la sentencia dictada el 06 de febrero de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Corpoturismo, exp. 00-1529, la cual, con relación a la exposición de motivos de la Constitución, señaló que la misma se consultaba a título referencial o ilustrativo para el análisis de la norma constitucional y que, como no era parte integrante de la misma, no tenía carácter normativo y que, por ello, mal se podía apoyar en la exposición de motivos (la Sala), para hacer una justificación jurídica, para interpretar una modificación, ampliación o inversión de la Constitución. Concluyendo que la exposición de motivos constituiría simplemente una exposición de la intención subjetiva del Constituyente, que tenía por único fin, el de, complementar al lector de la norma constitucional, en la comprensión de la misma. De manera, que igual naturaleza debe otorgarse a los considerando de los actos administrativos, incluso, aquellos dictados en ejercicio de la función jurisdiccional.

(…)

En tal sentido, quien suscribe en aras de dar una interpretación uniforme a la comentada Resolución modificatoria de competencia, en el razonamiento antes expuesto; y acogiendo una inquietud de todos los Jueces civiles del Estado, sin perjuicio que el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus Salas competentes, dé una interpretación definitiva para todas las Circunscripciones Judiciales del País, se aparta del criterio vertido en sentencias N° 133, 134, 135 y 136 , de fechas 17 de septiembre de 2009, expedientes N° 4558, 4559, 4552 y 4551 , casos S.E.H.C. contra Mirvida Zavala, recurso de hecho; M.F.R. contra E.C.H.; R.V.V. contra A.B.d.H.; y F.B. contra L.E.V.; todos sobre arrendamiento; y retoma, en criterio sostenido en de auto de fecha 14 de julio de 2009, expediente Nº 4530, caso F.A. contra Discinca Falcón, C.A; y sentencias Nº 124-A-040809 y 127-A-110809, del 04 y 11 de agosto de 2009, expedientes Nº 4542 y 4545, casos Orilia Palencia contra D.G. y conflicto negativo de competencia en juicio de inserción de partida solicitado M.V.d.D.V., respectivamente, en los cuales se acogió la competencia funcional recursiva contra las decisiones de los Juzgados de municipios, con fundamento en toda la motivación expuesta con anterioridad en esta decisión; y así se declara.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente auto interpretativo de la Resolución N° 2009-006, del 02 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y mediante el cual se modificaron las competencia para conocer de los asuntos contenciosos y no contenciosos sobre materias civil, mercantil y de tránsito, publicada en Gaceta Oficial N° 32.152, del 02 de abril de 2009, en consecuencia:

PRIMERO

Con ocasión del presente conflicto negativo de competencia, se interpreta que la apelación de toda causa contenciosa o no contenciosa ingresada y resuelta por los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a partir del 02 de abril de 2009, dentro de los limites de sus competencias, será conocida por este Tribunal superior.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 70, 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil, se fija los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, para decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Tribunales precedentemente identificados.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior antes identificado, con sede en S.A.d.C., fecha ut supra.

EL JUEZ

(fdo)

Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA

LA SECRETARIA (T)

(fdo)

N.R.H.

Nota: el anterior auto se dictó y publicó en su fecha 05/10/09, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro respectivo. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA (T)

(fdo)

N.R.H.

Auto interpretativo Nº 145-0- 05-10-09.-

MRG/NR.

EXP. N° 4566.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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