Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Abril de 2010

Fecha de Resolución11 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoNulidad De Venta

PARTE DEMANDANTE: L.C., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.524.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.556, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, domiciliada en M.E.M. y hábil.

PARTE DEMANDADA: J.D.M. y L.M.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.011.184 y 10.929.705 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M. y hábiles.

DEFENSOR JUDICIAL: R.B.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.030.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8963, domiciliado en T.E.M..

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

LA DEMANDA

En fecha 20 de junio de 2002, la ciudadana: L.C., abogada en ejercicio, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, introdujo por ante éste Tribunal demanda de nulidad de venta contra los ciudadanos: J.D.M. y L.M.R., manifestando que en fecha 10 de octubre de 1991, mediante documento protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nro. 50, Protocolo I, Tomo IV, Cuarto Trimestre del citado año, los mencionados ciudadanos efectuaron una operación de compra-venta, de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 6-5, del sexto piso, Edificio San Javier, Paseo de la Feria, de la ciudad de M.E.M., alinderado así; Noreste: en parte pasillo de circulación, escalera, ascensor y cuarto de basura, Suroeste: en parte con espacio abierto del mismo edificio y en parte con calle 3, Sureste: en parte con el apartamento Nº 6-1 y en parte con espacio abierto del mismo edificio, Noroeste: con el apartamento Nº 6-4 y en parte con espacio abierto del mismo edificio, por ser inexistente; en virtud de que por sentencia defitivamente firme, de fecha 13 de junio de 1991, emanada del Juzgado Quinto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue declarada la nulidad de la venta efectuada entre L.M.d.D. y J.D.M. ya identificados, materializada en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, de fecha 10 de agosto de 1990, anotado bajo el Nro. 8, tomo 44, e inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida.

Señala la demandante, que en fecha 26 de noviembre de 1991, actuando para ese entonces en representación de la ciudadana: L.M.d.D., intentó demanda de nulidad de compra-venta, materializada entre L.M.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-661.572, domiciliada en la ciudad de Mérida y J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.011.184, domiciliado en la ciudad de Mérida, comprador; por haber existido vicios en el consentimiento, sobre el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 6-5, del sexto piso, Edificio San Javier, Paseo de la Feria, de la ciudad de M.E.M., alinderado así; Noreste: en parte pasillo de circulación, escalera, ascensor y cuarto de basura, Suroeste: en parte con espacio abierto del mismo edificio y en parte con calle 3, Sureste: en parte con el apartamento Nº 6-1 y en parte con espacio abierto del mismo edificio, Noroeste: con el apartamento Nº 6-4 y en parte con espacio abierto del mismo edificio; venta contenida en documento que fuera autenticado en Notaria Pública Primera de Mérida, el día 10 de Agosto de 1990, quedando anotado bajo el Nº 8, tomo 44 del libro de autenticaciones.

Igualmente afirma la actora, que en fecha 20 de septiembre de 1995, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy día Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva, la cual quedó firme en fecha 15 de noviembre de 1995, y declaró con lugar la demanda, y en consecuencia nulas las ventas de los bienes contenidos en los siguientes documentos:

  1. Documento de fecha 10 de agosto de mil novecientos noventa, anotado bajo el Nro. 8, Tomo 44, de los libros llevados por la Notaria Pública Primera de Mérida. b) Documento de fecha veinte de febrero de Mil novecientos Noventa (20-02-90), anotado bajo el Nº 11, Tomo 11 de los libros de Autenticación llevados por la Notaria Pública Primera de Mérida, en su orden mediante los cuales L.M.D.D. vende al ciudadano J.D.M..

    Manifestó así mismo que una vez firme la sentencia de Nulidad de Compra-Venta suscrita entre L.M.d.D. y J.D.M., y en vista de no haber sido cancelados los honorarios profesionales de la abogada L.C., la referida profesional, hoy demandante, procedió a renunciar del mandato otorgado por la ciudadana: L.M.d.D. e intimar sus honorarios profesionales, con fundamento en la primera parte del artículo 23 de la Ley de Abogados, la cual quedó definitivamente firme y se libró mandamiento de ejecución.

    Alega igualmente, que existiendo cosa juzgada, que le había devuelto la propiedad del apartamento Nº 6-5 antes descrito, a L.M.d.D., procedió a embargar ejecutivamente el citado inmueble, sobre el cual hizo oposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana L.M.R.L., alegando ser la tenedora y propietaria del inmueble por compra que efectúo al ciudadano: J.D.M.M., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 10 de octubre 1991, bajo el Nº 50, Protocolo 1º, Tomo IV, Cuarto Trimestre del citado año. Dicha oposición al embargo fue declarada con lugar, y se le atribuyó la tenencia del inmueble a la tercera opositora, siendo confirmada en apelación.

    Expresa la actora, que la compra venta del inmueble mediante el cual L.M.d.D. vendió a J.D.M. por documento autenticado fue declara nula, de tal forma que nada de lo efectuado con un contrato nulo tienen validez, pues la aparente venta del apartamento Nº 6-5 ya descrito, por parte de J.D.M. a L.M.R.L. con anterioridad a la sentencia firme que declaró la nulidad de la compra-venta, por la cual L.M.d.D. traspasó el apartamento a J.D.M., una vez pronunciada y firme, el contrato efectuado con la tercera es inexistente, nulo de nulidad absoluta, incapaz de engendrar como acto jurídico consecuencia alguna.

    Menciona la accionante, que como consecuencia de la oposición al embargo efectuada por L.R. sobre el bien indicado, alegando ser su tenedora la cual fue declarada con lugar, lesionó su derecho a ejecutar la acreencia y le causa perjuicios directos al ser condenada al pago de costas judiciales y de la depositaria judicial, esta última ha procedido a intimarle, por lo que procede a proponer la presente demanda con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    Fundamenta la acción, en los artículos 1.141 y siguientes, 1.346, 1.395 numeral 1 del Código Civil en concordancia con los artículos 40 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

    Estima la demanda, en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) hoy día VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).

    ADMISIÓN DE LA DEMANDA

    El Tribunal admitió la demanda, según auto dictado en fecha 27 de junio de 2002 (folio 125) y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos: L.M.R.L. Y J.D.M., para su comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste agregada en autos la citación practicada.

    CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS

    En fecha 20 de septiembre de 2002, se dictó auto (folio 150) donde se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de los demandados: L.M.R. y J.D.M., domiciliados en M.E.M., librándose los correspondientes carteles para ser publicados en los diarios Los Andes y Cambio de Siglo de circulación estadal.

    Se publicaron los carteles de citación para los demandados, en los diarios Cambio de Siglo y Los Andes, así mismo el secretario del Juzgado comisionado para tal fin, procedió a fijar en la morada de los requeridos el correspondiente cartel de citación.

    NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR JUDICIAL

    Cumplidas como fueron las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso previsto los demandados no comparecieron a darse por citados, en consecuencia y vista la diligencia que obra al folio 161 del presente expediente, se procede a la designación del defensor judicial.

    En tal sentido, por auto de fecha 25 de noviembre de 2002, se designa al ciudadano: R.B.D.A., venezolano, de este domicilio y hábil, como defensor judicial de los demandados de autos: L.M.R.L. y J.D.M., a tales efectos se libró la correspondiente boleta de notificación.

    Según acta de fecha, 28 de enero de 2003, inserta al folio 165 del presente expediente, el ciudadano: R.B.D., aceptó el cargo de defensor judicial de los ciudadanos: L.M.R.L. y J.D.M., y prestó el juramento de Ley.

    CONTESTACION A LA DEMANDA

    En escrito de fecha 22 de mayo de 2002, inserto a los folios 171 y 172, el defensor judicial designado, procedió a rechazar en todas y cada una de las partes los alegatos y fundamentos hechos por la abogada demandante en la presente causa, por considerar que no son ciertos dichos alegatos, lo cual se podrá demostrar en la etapa probatoria de dicho juicio.

    PRUEBAS PROMOVIDAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

    En escrito recibido en fecha 26 de mayo de 2003 (folio 173), la ciudadana: L.C., abogada en ejercicio, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, el cual fue dado por reproducido por el apoderado judicial de la actora, en fecha 03 de junio de 2003, folio 175, promovió las siguientes pruebas:

    DOCUMENTALES:

    ¬

  2. Valor y mérito de la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 1995, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy día Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  3. Valor y mérito del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 1991, bajo el Nº 22, Tomo 32, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año.

  4. Valor y mérito jurídico de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de junio de 1999.

    ch) Valor y mérito del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 1991, bajo el Nº 21, Tomo 32, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año.

  5. Valor y mérito del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 1991, bajo el Nº 50, Protocolo 1º, Tomo IV, Cuarto Trimestre del citado año.

  6. Valor y mérito del escrito de oposición al embargo, sentencia declarando con lugar lo oposición ordenándose la suspensión del embargo ejecutivo materializado a favor de la demandante, sentencia confirmada por el Juez Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  7. Valor y mérito del escrito de contestación a la demanda en el juicio de nulidad de venta.

  8. Valor y mérito del expediente por cobro de tasa y emolumentos de la depositaria judicial, de fecha 10 de junio de 2002, signado por el Nro. 247, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Los demandados ni por sí ni por intermedio de su defensor judicial presentaron escrito de promoción de pruebas.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

  9. Valor y mérito de la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 1995, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy día Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declara con lugar la demanda y la nulidad de las ventas de los bienes contenidos en los siguientes documentos: a) Documento de fecha 10 de agosto de mil novecientos noventa, anotado bajo el Nro. 8, Tomo 44, de los libros llevados por la Notaria Pública Primera de Mérida. b) Documento de fecha veinte de febrero de Mil novecientos Noventa (20-02-90), anotado bajo el Nº 11, Tomo 11 de los libros de Autenticación llevados por la Notaria Pública Primera de Mérida. La mencionada sentencia quedó firme en fecha 15 de noviembre de 1995.

    La decisión anterior constituye plena prueba de la declaración de la nulidad del documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos: L.M.d.D. y J.D.M.. Por consiguiente, la titularidad de la propiedad sobre el apartamento objeto del proceso, correspondió a la ciudadana: L.M.d.D., quien adquirió nuevamente su propiedad, pudiendo realizar sobre el bien inmueble cualquier acto traslaticio o de disposición sobre él. Así se decide.

  10. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 1991, bajo el Nº 22, Tomo 32, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año.

    Este documento público, contiene la venta realizada por L.M.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-661.572, viuda domiciliada en la ciudad de Mérida, a J.D.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.011.184, de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 6-5, del sexto piso, Edificio San Javier, Paseo de la Feria, de la ciudad de M.E.M., alinderado así; Noreste: en parte pasillo de circulación, escalera, ascensor y cuarto de basura, Suroeste: en parte con espacio abierto del mismo edificio y en parte con calle 3, Sureste: en parte con el apartamento Nº 6-1 y en parte con espacio abierto del mismo edificio, Noroeste: con el apartamento Nº 6-4 y en parte con espacio abierto del mismo edificio; la cual fue autenticada en fecha 10 de Agosto de mil novecientos noventa, inserto bajo el Nro. 8, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Mérida.

    El mencionado documento público, constituye plena prueba de la compra-venta realizada, por los nombrados ciudadanos; declarado nulo en fecha 20 de septiembre de 1995, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, y en consecuencia, declarada la nulidad de las ventas de los bienes contenidos en él, ratificando como propietaria del inmueble a la ciudadana: L.M.d.D.. Así se decide.

  11. Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de junio de 1999, en la cual se declara con lugar la estimación de honorarios efectuada por la abogada L.C.d.M., contra la ciudadana L.M.d.D., por concepto de honorarios profesionales causados en el juicio civil Nº 00247. Declarada definitivamente firme esta sentencia, la abogada L.C., procedió a embargar ejecutivamente el inmueble propiedad de la demandada L.M.d.D., sobre el cual hizo oposición la ciudadana: L.M.R., alegando ser tenedora y legítima propietaria del inmueble, oposición que fue declarada con lugar.

    La sentencia citada constituye plena prueba del nacimiento de la obligación para la ciudadana: L.M.d.D., de pagar los honorarios profesionales intimados por L.C.. Siendo los bienes del deudor prenda común de sus acreedores conforme a lo dispuesto en el artículo 1.864 del Código Civil, procede la actora a embargar ejecutivamente el bien inmueble, cuya propiedad le fue ratificada a la demandada, dando como resultado el surgimiento de una tercera opositora, tenedora y propietaria del inmueble. Así se decide.

    Ch) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 1991, bajo el Nº 21, Tomo 32, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, que contiene la venta que hiciera A.d.C.S. a L.M.d.D., de un inmueble conformado por un apartamento descrito con anterioridad.

    El citado documento constituye prueba plena de que el apartamento en cuestión fue adquirido en esa fecha por la ciudadana L.M.d.D., por medio de documento público otorgado por ante el funcionario público competente para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  12. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 1991, bajo el Nº 50, Protocolo 1º, Tomo IV, Cuarto Trimestre del citado año, en este documento se materializa la venta que realiza J.D.M.M. a L.M.R.L., de un inmueble integrado por un apartamento distinguido con el Nº 6-5, del sexto piso, Edificio San Javier, Paseo de la Feria, de la ciudad de M.E.M., alinderado así; Noreste: en parte pasillo de circulación, escalera, ascensor y cuarto de basura, Suroeste: en parte con espacio abierto del mismo edificio y en parte con calle 3, Sureste: en parte con el apartamento Nº 6-1 y en parte con espacio abierto del mismo edificio, Noroeste: con el apartamento Nº 6-4 y en parte con espacio abierto del mismo edificio.

    El anterior documento público, otorgado por ante el funcionario competente, constituye plena prueba del acto traslaticio de propiedad del inmueble descrito, realizado por J.D.M.M. a L.R.L., conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  13. Valor y mérito del escrito de oposición al embargo, sentencia declarando con lugar lo oposición ordenándose la suspensión del embargo ejecutivo materializado a favor de la demandante; sentencia confirmada por el Juez Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; los aludidos documentos constituyen prueba de la incidencias ocurridas en el juicio de honorarios de abogados, incoado por la hoy demandante contra L.M.d.D., cuyo resultado le fue adverso y en cuanto a la sentencia que declara con lugar la oposición al embargo ejecutivo realizada por la propietaria y tenedora legítima del inmueble ya fue analizada. Así se decide.

  14. Escrito de contestación a la demanda en el juicio de nulidad de venta, folios 95 al 100, presentado por J.D.M., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de febrero de 1992. De este escrito se desprende que el demandado procede a realizar todos sus alegatos, siendo relevante que el requerido no manifiesta, ya no ser el propietario del inmueble objeto de la demanda de nulidad que fuera intentada y declarada con lugar, puesto que había realizado la venta del apartamento distinguido con el Nº 6-5, a L.M.R.L., en fecha 10 de octubre de 1991.

    El escrito analizado, constituye plena prueba de los alegatos hechos por J.D.M., sin tener cualidad para ello por haber dado en venta el apartamento, mediante documento público. Así se decide.

  15. Expediente por cobro de tasa y emolumentos de la depositaria judicial, de fecha 10 de junio de 2002, signado por el Nro. 247, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Las indicadas actuaciones, no constituyen plena prueba pues nada aporta al hecho debatido, en la presente causa. Así se decide.

    El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    Alega la actora, en defensa de sus propios derechos e intereses, que la compra venta del inmueble mediante el cual L.M.d.D. vendió a J.D.M. por documento autenticado y posteriormente registrado, fue declarada NULA, de tal forma, que una vez firme tal declaratoria tiene efectos retroactivos, es decir, nada de lo efectuado en un contrato nulo tiene validez.

    En tal sentido la posterior venta del apartamento Nro. 6-5 ya descrito, hecha por J.D.M. a L.M.R.L. con anterioridad a la sentencia firme que declaró la nulidad de la operación de compra-venta por la cual L.M.d.D. traspasó el apartamento a J.D.M., una vez pronunciada y firme, el contrato efectuado con la tercera L.M.R.L. es inexistente, nulo de nulidad absoluta, incapaz de engendrar como acto jurídico consecuencia alguna.

    Es por esta razón que solicita la actora, la nulidad de la venta contenida en documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 1991, bajo el Nº 22, Tomo 32, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 6-5, del sexto piso, Edificio San Javier, Paseo de la Feria, de la ciudad de M.E.M., alinderado así; Noreste: en parte pasillo de circulación, escalera, ascensor y cuarto de basura, Suroeste: en parte con espacio abierto del mismo edificio y en parte con calle 3, Sureste: en parte con el apartamento Nº 6-1 y en parte con espacio abierto del mismo edificio, Noroeste: en con el apartamento Nº 6-4 y en parte con espacio abierto del mismo edificio.

    Este Juzgador, al revisar la decisión de fecha 20 de septiembre de 1995, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy día Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declara con lugar la demanda y la nulidad de las ventas de los bienes contenidos en los siguientes documentos:

    1. Documento de fecha 10 de agosto de 1990, anotado bajo el Nro. 8, tomo 44 y B) Documento de fecha 20 de febrero de 1990 anotado bajo el Nº 11, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Mérida, según los cuales L.M.d.D. le vende al ciudadano: J.D.M., quedó firme en fecha 15 de noviembre de 1995; y considera que la nulidad declarada, por el Tribunal mencionado, produce el efecto inmediato de retrotraer las cosas al estado que tenían de no haber existido el contrato nulo. Con esta sentencia de nulidad se producen efectos retroactivos, cada parte tiene que restituir a la otra lo que ha recibido como prestación del contrato anulado.

    Ahora bien, la declaración de nulidad absoluta o relativa del acto o contrato, no solamente paraliza la eficacia futura de estos (ex nunc) sino que destruye retroactivamente, desde luego, en cuanto esto sea posible, los efectos ya producidos (ex tunc). Por tanto, dicha declaración conduce a la extinción de las obligaciones generadas por el acto nulo, que es lo que aquí interesa resaltar.

    Al respecto, con la declaración de nulidad, de la venta realizada, J.D.M., pierde su capacidad legal ser de titular del derecho de propiedad del inmueble descrito, pues la propiedad del inmueble fue ratificada a L.M.d.D..

    Todo acto jurídico debe llenar ciertas condiciones indispensables para su existencia y validez, fuera de las cuales dicho acto deviene ineficaz. A tales condiciones se refiere el artículo 1.141 del Código Civil. Son requisitos para la existencia del acto, la voluntad del agente, si es un acto unipersonal, o el consentimiento de las partes, si se trata de una convención; la posibilidad física y la determinación del objeto, y la forma solemne exigida respecto de ciertos actos. Dándose estas condiciones, el acto jurídico existe y produce sus efectos; faltando ellas, el acto no se perfecciona ni produce efecto alguno.

    Generan la nulidad absoluta, la incapacidad legal de una de las partes, la ilicitud de objeto o de la causa; y la inobservancia, no de la totalidad de la forma solemne, que obsta el perfeccionamiento de los actos solemnes, sino de ciertos requisitos sustanciales de dicha forma.

    La nulidad de la venta realizada entre L.M. y D.M., tiene efecto ex tunc, es decir, desde que el acto tuvo vigencia lo que impide la aplicabilidad de engaños legales de que adolece el acto. Además, habiéndose decretado la nulidad con posterioridad a la venta del apartamento distinguido con el Nº 6-5, realizada por J.D.M.M. a L.M.R.L., toda vez que por los efectos ab initio de la nulidad, estos se retrotraen a la fecha de expedición del acto anulado, y por lo mismo, una vez desaparecido de la esfera legal el acto que le otorgaba la propiedad del inmueble a J.D.M., éste no podía vender el inmueble objeto de la presente causa.

    El punto debatido, en la presente causa es la nulidad de la operación de compra venta efectuada entre J.D.M. y L.M.R.L., pues los efectos de la declaratoria de nulidad operan en forma retroactiva, es decir, que se retrotraen a la fecha de expedición del acto anulado.

    En este orden de ideas, es preciso entender que J.D.M., al realizar la venta del inmueble, que se presume válida, y el acto que le sirve de fundamento es anulado, la venta entre L.M. y J.D.M. se considera que no ha existido jamás, con mayor razón debe anularse el acto posterior, o sea la venta entre J.D.M. y L.M.R.L., pues el acto que le sirvió de base desapareció del mundo jurídico desde el momento mismo de su creación, y es lógico que el acto traslaticio de propiedad posterior, al carecer de fundamento, también debe ser eliminado del ámbito jurídico desde el instante mismo de su expedición, es decir, debe ser anulado también, pues solo con dicha medida se logra la plenitud de la tutela jurídica que no se obtendría por la vía de la revocación o de la derogación, pues estas modalidades de extinción dejan intactos los efectos producidos anteriormente. (Subrayado del Tribunal)

    Al respecto, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, la posición es que la sentencia que decreta la nulidad de un acto particular (contrato), tiene efectos hacia atrás, hasta el momento en que el acto anulado nació a la vida jurídica, de allí que se considere como regla general que, en tal caso, las cosas vuelven a su estado inicial, como si el acto no hubiera existido, por lo tanto se debe tener como inexistente la venta entre L.M. y J.D.M., y consecuencialmente, se declara inexistente la operación de compra venta realizada entre J.D.M. y L.M.R.L.. (Subrayado del Tribunal)

    El Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, sostiene que la sentencia de nulidad de un acto particular tiene efectos retroactivos, es decir, a partir del momento en que se expidió el acto anulado, lo cual responde a la teoría clásica de la nulidad declarada que considera sin validez el acto desde su nacimiento.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: L.C., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.524.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.556, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses; contra los ciudadanos: J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-661.572 y L.M.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-10.929.705 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M. y hábiles; por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD de la inserción efectuada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de la nota del documento de fecha 10 de octubre de 1.991, anotado bajo el Nº 50, Protocolo I, Tomo IV, Cuarto Trimestre, contentivo de la negociación de compra – venta, efectuada entre J.D.M. y L.M.R.L., antes identificados, sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 6-5, del sexto piso, Edificio San Javier, Paseo de la Feria, de la ciudad de M.E.M., alinderado así; Noreste: en parte pasillo de circulación, escalera, ascensor y cuarto de basura, Suroeste: en parte con espacio abierto del mismo edificio y en parte con calle 3, Sureste: en parte con el apartamento Nº 6-1 y en parte con espacio abierto del mismo edificio, Noroeste: con el apartamento Nº 6-4 y en parte con espacio abierto del mismo edificio; en virtud de que tal operación adolece de nulidad absoluta, por haberse declarado mediante sentencia definitivamente firme, nula la compra venta del inmueble descrito efectuada entre L.M.d.D. y J.D.M., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 1.991, anotado bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 32 del citado año.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados de autos por haber resultado totalmente vencidos.

Notifíquese a las partes la presente decisión

Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En Tovar, (11) días del mes abril de dos mil diez (2010).

El Juez,

Abg. I.E.G.R..

La Secretaria,

Abg. S.C.

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