Decisión nº 086 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: L.C. de Rodríguez, A.R.d.P., S.R.C. y A.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 938.744, 4.081.233, 4.081.234 y 3.180.244, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.297.306, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.372.

PARTE DEMANDADA: M’Bike S.C. (M.B.S.C.), sociedad civil de este domicilio e inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18.06.2003, bajo el Nº 04, Tomo 10, Protocolo Primero, en la persona de su Administrador, ciudadano Marvin Alberto Arévalo Lozada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.428.795.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 11.314.145, e inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 85.383.

MOTIVO: Desalojo.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por los ciudadanos L.C. de Rodríguez, A.R.d.P., S.R.C. y A.R.C., en contra de la sociedad civil M’Bike S.C. (M.B.S.C.), de conformidad con lo establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15.07.2003, bajo el Nº 47, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por aproximadamente la mitad de una casa-quinta denominada Alvior, parte este, ubicada en la calle Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007, a razón de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,oo) cada uno, así como las defensas argüidas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda presentado el día 10.05.2007, de manera pues que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguidas este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 09.04.2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamenta su pretensión en esa misma oportunidad.

Acto seguido, en fecha 12.04.2007, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demandada, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla de este Tribunal para despachar.

A continuación, el día 20.04.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.

Luego, en fecha 07.05.2007, la abogada A.M.C., dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, suscribiendo dicho funcionario judicial tal actuación.

Después, el día 08.05.2007, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Por ese motivo, en fecha 10.05.2007, el ciudadano Marvin Alberto Arévalo Lozada, en su condición de Administrador de la sociedad civil M’Bike S.C. (M.B.S.C.), debidamente asistido por la abogada A.V.G., consignó escrito de contestación de la demanda.

De seguidas, el día 22.05.2007, la abogada A.M.C., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 23.05.2007, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La abogada A.M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.C. de Rodríguez, A.R.d.P., S.R.C. y A.R.C., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por sus representados, adujo lo siguiente:

Que, en fecha 15.07.2003, la sucesión de V.R.R., celebró contrato de arrendamiento con la sociedad civil M`Bike S.C. (M.B.S.C.), el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por aproximadamente la mitad de una casa-quinta denominada Alvior, parte de este, ubicada en la Calle Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, cuya parcela de terreno donde se encuentra construida la casa objeto del referido contrato esta distinguida con el Nº 270 en el plano de la Urbanización Las Mercedes.

Que, en el contrato de arrendamiento, las partes convinieron en la cláusula tercera, lo siguiente: “…Pensión de Arrendamiento: La pensión de arrendamiento pagara por mensualidades adelantadas en los cinco (5) primeros días de cada mes en las oficinas de el Arrendador que el arrendatario declara conocer. La pensión de arrendamiento será de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000) mensuales…”.

Que, dicho contrato de arrendamiento que se inició como un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que al producirse el vencimiento del contrato se le siguió permitiendo al arrendatario el uso, disfrute y goce del inmueble, lo cual trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato previsto en el artículo 1.600 del Código Civil.

Que, la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007, a razón de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000) mensuales.

Fundamenta la pretensión deducida por sus representados en los artículos 33 y 34, literal (a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es por ello que, procedió a demandar a la sociedad civil M`Bike S.C. (M.B.S.C.), en su carácter de arrendataria, por el desalojo del bien inmueble objeto de la convención locativa accionada, y por vía subsidiaria, como indemnización por el uso del mismo, la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000), correspondiente al monto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente.

- III -

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano Marvin Alberto Arévalo Lozada, en su condición de Administrador de la sociedad civil M’Bike S.C. (M.B.S.C.), debidamente asistido por la abogada A.V.G., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 10.05.2007, sostuvo lo siguiente:

Que, niega, rechaza y contradice la demanda intentada en contra su representada, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por no ser ciertos los argumentos esgrimidos por la parte actora, en su libelo de demanda.

Que, en el libelo de la demanda, se puede observar que la parte actora, demanda a la demandada, sociedad civil M’Bike S.C. (M.B.S.C.), en su carácter de arrendataria del inmueble constituido por la mitad de la casa-quinta denominada Alvior, parte este, ubicada en la Calle Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento.

Que, en dicha demanda, la parte actora alega que la parte demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007; sin embargo, afirma que ha realizado al arrendador los pagos de los cánones correspondientes a esos meses, tal y como lo demostraría en la oportunidad procesal correspondiente.

Por ello, asegura que ha efectuado legítimamente los pagos, por lo cual esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, por lo cual no se puede tener a su representada como insolvente en el pago del canon de arrendamiento.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La reclamación invocada por los ciudadanos L.C. de Rodríguez, A.R.d.P., S.R.C. y A.R.C., en contra de la sociedad civil M’Bike S.C. (M.B.S.C.), se patentiza en el desalojo fundamentado en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15.07.2003, bajo el Nº 47, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por aproximadamente la mitad de una casa-quinta denominada Alvior, parte este, ubicada en la calle Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007, a razón de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,oo) cada uno.

Al respecto, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por los accionantes, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Es por ello que, el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil, precisa que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y en consecuencia, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, entre las cuales se halla la establecida en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el arrendatario ha dejado de pagar dos (02) o más mensualidades consecutivas.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva podemos precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél el precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra Legislación establece diferentes acciones para terminar los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, como la posibilidad jurídico constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que para verificar la idoneidad de la acción escogida por los accionantes para dilucidar su pretensión, tenemos que el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone que:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la disposición jurídica anteriormente citada, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito, a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos allí contemplados, en cuanto a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; también, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado; además, que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; igualmente, en el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; del mismo modo, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; asimismo, que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble; así como que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

En tal sentido, la cláusula segunda de la convención locativa accionada precisa lo siguiente:

…Segunda: Duración del Contrato. El presente contrato tendrá un término de duración de un (1) año prorrogable y se considerará en vigencia desde el día primero de julio de 2003, hasta el día 30 de junio de 2004. Las prórrogas del presente contrato se regirán por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ambas partes contratantes convienen expresamente, a todo evento, en que toda notificación dirigida por El Arrendador a El Arrendatario o cualquier citación judicial podrá ser practicada válidamente tanto en la persona de El Arrendatario como en la persona mayor de edad que en el inmueble se encuentre al momento de practicar la notificación, por simple carta o por vía judicial, declarando a estos efectos El Arrendatario que establece como único domicilio oficial el inmueble objeto de este contrato, dándose por notificado a todos los efectos de este contrato por comunicación escrita o telegrama o ambas a la vez…

.

De acuerdo con lo antes transcrito, observa este Tribunal que el contrato de arrendamiento tendría una duración de un (01) año prorrogable, contado a partir del día 01.07.2003, hasta el día 30.06.2004, cuyas prórrogas se regirían por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Pues bien, dada la confusa redacción de la cláusula en comento, respecto a la prórroga que allí se menciona, toda vez que no se precisa si alude a una prórroga convencional del contrato sin señalarse el término de su duración o, por el contrario, se refiere a la prórroga legal a la cual alude el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ante esta circunstancia, debe este Tribunal destacar que si bien las partes convinieron en que la convención locativa accionada “…tendrá un término de duración de un (1) año prorrogable y se considerará en vigencia desde el día primero de julio de 2003, hasta el día 30 de junio de 2004…”; también es cierto que fueron enfáticas en precisar que “…las prórrogas del presente contrato se regirán por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”, por lo que debe tenerse como intención de los contratantes que la prórroga a la que hacen referencia en la cláusula segunda concierne a la prórroga legal consagrada en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a que en los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de ese Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por un lapso máximo de seis (06) meses cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración hasta de un (01) año o menos; pero, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (01) año; sin embargo, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años; y, si ha tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.

De manera pues, que vencido el término de duración contractual convenido entre las partes en fecha 30.06.2004, de pleno derecho, y sin necesidad de notificación alguna, comenzó a transcurrir en beneficio de la arrendataria la prórroga legal por el lapso de seis (06) meses, a tenor de lo previsto en el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual venció el día 31.12.2004, razón por la que habiéndose quedado la arrendataria y dejada en posesión del inmueble arrendado, sin oposición de su arrendador, es por lo que se verificó el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, convirtiéndose de esta manera la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, lo que conduce a precisar que el desalojo reclamado se encuentra ajustado a derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer el vínculo contractual que une a las partes, a tenor de lo contemplado en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, estima este Tribunal que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de prueba permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga procesal que tiene cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo previsto en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla, y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

Siendo ello así, a la parte actora le atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o, lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a ella le corresponde demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante el órgano jurisdiccional que la solucionará.

En el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda original del contrato de arrendamiento suscrito entre la sucesión del causante V.R.R., representada por el ciudadano A.R.C., en su condición de arrendadora, por una parte, y por la otra, la sociedad civil M’Bike S.C. (M.B.S.C.), representada por el ciudadano Marvin Alberto Arévalo Lozada, en su condición de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15.07.2003, bajo el Nº 47, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se le atribuye el valor probatorio que le dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la documental en referencia que tiene como objeto el bien inmueble constituido por aproximadamente la mitad de una casa-quinta denominada Alvior, parte este, ubicada en la calle Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Capital, de acuerdo con lo establecido en la cláusula primera, así como se convino el canon de arrendamiento en la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,oo), que debía pagarse por mensualidades adelantadas los cinco (05) primeros días de cada mes en las oficinas de la arrendadora, según lo acordado en la cláusula tercera.

Además, los accionantes acreditaron durante la contienda probatoria copias simples del expediente administrativo signado bajo el Nº 994125, de la nomenclatura interna llevada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de las mismas el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones signado bajo el Nº 0030425, de fecha 03.05.1999, relativo a la declaración sucesoral del causante V.R.R., cuya sucesión se halla integrada por los ciudadanos L.C. de Rodríguez, A.R.d.P., S.R.C. y A.R.C., siendo que entre la relación de los bienes que conforman el activo hereditario se encuentra el bien inmueble arrendado.

Por consiguiente, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio al cual alude el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007, a razón de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,oo) cada uno, cuya imputación constituye un hecho negativo que correspondía refutar a la parte demandada, sin que lo hubiese hecho en su oportunidad procesal, lo que conlleva a precisar la procedencia de la pretensión de desalojo deducida por los accionantes, ya que la arrendataria no desvirtuó el incumplimiento que se le atribuyó respecto a la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas. Así se decide.

En lo que respecta a la pretensión subsidiaria reclamada en el particular segundo del petitorio contenido en la demanda, relativo al pago de la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000,oo), por el incumplimiento de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007, a razón de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,oo) cada uno, este Tribunal, por cuanto observa que ha sido declarada la procedencia de la pretensión principal, que sólo versó sobre el desalojo del bien inmueble arrendado, es por lo que se hace innecesario entrar a conocer la pretensión subsidiaria. Así se decide.

- V -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por los ciudadanos L.C. de Rodríguez, A.R.d.P., S.R.C. y A.R.C., en contra de la sociedad civil M’Bike S.C. (M.B.S.C.), de acuerdo con lo contemplado en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, se condena a la parte demandada entregar a la parte actora, el bien inmueble constituido por aproximadamente la mitad de una casa-quinta denominada Alvior, parte este, ubicada en la calle Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Capital, en las mismas condiciones en que lo recibió.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso al cual alude el artículo 890 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

El Secretario,

A.A.G.V.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una la tarde (1:00 p.m.).

El Secretario,

A.A.G.V.

CLGP.-

Asunto Nº AP31-V-2007-000363

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