Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteNelida Acosta
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veintiuno de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : MP21-P-2005-002846

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ : Dra. N.A.D.R.

FISCAL 7º DEL M.P: Dr. J.A.M.

ACUSADO: A.L.C.B.

DEF. PUBLICA PENAL: Dra. Y.H.

SECRETARIO: Abg. A.M.

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA:

A.L.C.B.: quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Secretaria, hija de M.M.B.D.C. y j.f.c., ambos vivos, residenciado en: el Conjunto Residencial El Encanto, Urbanización El Prebo, piso 1°, apartamento 1B, Valencia, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N º V-9.067.382.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los presentes hechos tuvieron origen en fecha 24 de Noviembre del año 2000, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUCES F.R.K., por ante la Seccional de Ocumare del Tuy, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Comparezco por ante este Despacho a denunciar a la ciudadana de nombre A.L.C.B., portadora de la Cédula de Identidad N° V- 9.097.382, ya que le hice entrega de fotocopia del documento de propiedad de mi apartamento ubicado en la Urbanización Parque Tuy..para que me consiguiera o tramitara un crédito hipotecario con cualquier banco, ya que ella trabaja con tramitación de crédito por su cuenta y para que se ganara un porcentaje del cinco por ciento que era lo que me iba a cobrar por ser mi cuñada..me dijo que los documentos los entregaría en caja familia, después me dijo que Fondo Común y después con el Mercantil, que este si le iba a dar el crédito, a la final no me consiguió ningún crédito, y me dijo que mis papeles estaban en el mercantil..llegó una ciudadana desconocida, dijo que se llamaba edy, no se el apellido, y le dijo a mi señora que ese apartamento era propiedad de su hermana, no dijo nombre ya que la ciudadana A.C., se lo había vendido y lo había registrado en Ocumare del Tuy.. ..”.

Por lo antes narrado el Representante Fiscal acusó en fecha 23 de febrero de 2006, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 463 Ordinal 3° del Código Penal.

En fecha 14 de Marzo de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar, en donde estando presentes el Fiscal Décima Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la imputada A.L.C.B., debidamente asistido de su defensora Pública Penal, ABG: Y.H., la Representación Fiscal acusó a la referida ciudadana por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 3° del Código Penal. Asimismo expuso los siguientes elementos de convicción en los que se fundamenta el escrito acusatorio:

  1. - TESTIMONIO del ciudadano R.K.L.F., en su condición de victima.

  2. - TESTIMONIO de la ciudadana L.B.C.D.L., en su condición de victima.

  3. - TESTIMONIO del ciudadano O.P.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizó las experticias grafotécnicas, cursantes a los autos, tendentes al esclarecimiento de los hechos.

Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, una vez escuchada las partes ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD la acusación presentada por la representación Fiscal contra la ciudadana: A.L.C., por la presunta comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 463 ORDINAL 3° del Código Penal; así como todos sus medios probatorios. De igual forma la imputada impuesta por la ciudadana Juez, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señaladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Principio de oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, previsto en le artículo 40 Ejusdem, de la declaración que suspende el ejercicio de la acción Penal, en el artículo 42 ibiden, artículo 376 ejusdem que contempla el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Al ser impuesta la ciudadana: A.L.C.B., manifestó a viva voz: “Deseo admitir los hechos de los que se me acusa y que me sea impuesta la pena en esta misma audiencia...”. Visto lo antes expresado, el tribunal da por acreditado los elementos de convicción expresados por la vindicta pública por guardar relación y ser congruentes entre sí y pasa de inmediato a imponer la pena en los siguientes términos:

PENALIDAD

El delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado y penado en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal, prevé una pena prisión de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, DANDO UN TOTAL DE SEIS (6) AÑOS, aplicando el Artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; quedando la misma en 3 años. Por otra parte, bueno es precisar, que la acusada accedió a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia se rebaja la pena en (1/2), por lo que la pena a imponer es de UN AÑO (01) y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Se condena a la acusada de autos a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, debiendo cumplir la pena Provisionalmente el 14/09/2007. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana: 1.- A.L.C.B.: quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 41 años de edad, nacida en fecha 09-11-1964, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.067.382, de estado civil soltera, de profesión u oficio Secretaria, hija de M.M.B.D.C. Y J.F.C., ambos vivos, residenciado en: el Conjunto Residencial El encanto, Urbanización el Prebo, piso 1°, apartamento 1B, valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA a la referida acusada a las Penas Accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al Pago de las Costas Procésales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, aplicado por mandato del artículo 265, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, diarícese, y déjese copia de la misma en el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, a los VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Dr. N.A.D.R.

EL SECRETARI0,

ABG. A.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO ABG. A.M.

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