Decisión nº 2008-184 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años: 198° y 149°

Parte Accionante: A.L.C.d.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.726.630.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos, se encuentra asistida judicialmente por la abogada R.C.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 42.970.

Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Demanda por Cobro de Diferencia de Indemnización de Accidente Laboral e Indemnización por Daño Moral.

Expediente Nº 2008- 843

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la Demanda por Cobro de Diferencia de Indemnización de Accidente Laboral e Indemnización por Daño Moral, interpuesta por la ciudadana A.L.C.d.P., asistida judicialmente por la abogada R.C.L.R., ut supra identificadas, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; correspondiendo su conocimiento a este Despacho Judicial según distribución realizada el catorce (14) de agosto de 2008; quedando signada bajo el Nº 2008 - 843.

En fecha dieciocho (18) de agosto del corriente año, la demandante asistida de abogado, estampó diligencia mediante la cual consignó a los autos los recaudos mencionados en su escrito libelar.

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En Ponencia Conjunta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01900, publicada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2004 (caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, estableció lo siguiente:

… (Omissis)…

Finalmente y con base a todo lo anteriormente expuesto mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

… (Omissis)...

.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito en forma parcial, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tienen competencia para conocer las demandas que sean interpuestas contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos y las empresas en las cuales los entes políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente y cuando la cuantía no exceda diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia la demanda interpuesta. Y así se declara.

III

DE LA DEMANDA

Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, en ese sentido se observa:

Conforme a lo explanado por la accionante en su escrito liberal, el objeto de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el Cobro de Diferencia de Indemnización por Accidente Laboral que presuntamente adeuda el Órgano demandado, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a la ciudadana A.L.C.d.P., indemnización esta que fue ordenada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por la suma de Bolívares Ciento veintisiete millones ochocientos veintisiete mil trescientos veinticinco con veinticinco céntimos (Bs. 127.827.325,25) equivalentes actualmente según reconversión monetaria a la cantidad de Bolívares Fuertes Ciento veintisiete mil ochocientos veintisiete con treinta y dos céntimos (Bs.F. 127.827,32) como consecuencia de la declaratoria de incapacidad total y permanente realizada por el precitado Instituto, mediante Certificación Nº 0446-06, de fecha 26 de septiembre de 2006, y que a tal efecto le generó, a su decir, la imposibilidad de continuar el normal desarrollo de su funciones como Psicólogo II adscrita al Departamento de Psicología de la Academia Militar de Venezuela, y en general del desenvolvimiento normal de su vida, encontrándose afectada su integridad corporal, salud física y parte afectiva-emocional, en virtud de lo cual subsidiariamente, demanda indemnización por Daño Moral sufrido, estimando dicho daño en un monto equivalente a Bolívares Fuertes Trescientos cincuenta mil sin céntimos (Bs.F. 350.000,00).

En ese sentido, esta Sentenciadora observa que en el caso de marras la accionante pretende acumular pretensiones cuyos procedimientos son excluyentes entre sí, toda vez que, la cantidad demandada por concepto de la supuesta diferencia pecuniaria que mantiene el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, es consecuencia de la declaratoria de incapacidad total y permanente de la que es objeto a causa de un accidente laboral, que conllevó a su separación de la Administración, por lo cual, en base a su condición de funcionaria pública el procedimiento que debe seguir es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en lo que respecta a la acción por daño moral, contenida en el artículo 1.196 del Código Civil, debe tramitarse conforme al procedimiento ordinario estipulado en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando forzoso para esta Jurisdicente, traer a colación el contenido del artículo 78 del Código Adjetivo Civil, que reza:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

(Destacado y cursiva del Tribunal).

Siendo ello así, y visto que la jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada respecto a la estricta exigencia de los trámites esenciales del proceso, entendiendo éste, como el conjunto de actos, del Órgano jurisdiccional, las partes, y los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia y que está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, lo que en palabras del ilustre procesalista Chiovenda, significa que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran prestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el Juez, ni para las partes.

Así pues, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el Juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, y en virtud que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que habiéndose acumulado acciones que son incompatibles entre sí por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación de pretensiones”, y siendo esta materia de orden público, debe forzosamente esta Sentenciadora declarar inadmisible la demanda incoada contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar la inadmisibilidad de la Demanda por Cobro de Diferencia de

Indemnización de Accidente Laboral e Indemnización por Daño Moral, interpuesta por la ciudadana A.L.C.d.P., asistida judicialmente por la abogada R.C.L.R., ut supra identificadas, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con fundamento en las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Segundo

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, 25 de septiembre de 2008, siendo las 3:20 post meridiem previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 184.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2008- 843

SGM/rbc/gc

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