Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES.

San Carlos, 19 de Julio de 2007.

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº. 9800

MOTIVO: Nulidad de Venta

SENTENCIA: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: A.L.C.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.539.655.

APODERADO JUDICIAL: A.C.B.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.504.579 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.222.

DEMANDADOS: R.R.D.P. y A.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-6.697.908 y V-3.268.621, respectivamente.

DEFENSOR

JUDICIAL del

co-demandado

R.R.

DIAZ POLANCO: L.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.325.808 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.207.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inició el presente juicio con motivo de la demanda que por NULIDAD DE VENTA, presentara por ante el Juzgado Distribuidor, la abogada A.C.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.504.579, domiciliada procesalmente en el Centro Comercial Colavita, primer piso, Local L-21, Avenida Bolívar de esta ciudad de San C.E.C., obrando con el carácter de apoderada judicial de la Ciudadana A.L.C.D.D., quien es también venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.539.655, y con domicilio en la urbanización La Herrereña II, sector 02 vereda 12, casa Nº 09, de esta ciudad de San C.E.C., según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San C.E.C., anotado bajo el Nº 56, Tomo 21 del libro de autenticaciones respectivo, anexo al escrito libelar marcado “A”.-

La referida demanda quedó formalmente presentada ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 09 de septiembre de 2002 y posteriormente fue admitida en fecha 15 de septiembre de 2002, ordenándose emplazar a los demandados R.R.D.P. y A.A.M.R., comisionándose para la citación del co-demandado R.R.D.P., al JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, librándose a tales efectos las compulsas respectivas.-

En fecha 18 de noviembre de 2003, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, habiendo sido devuelta por el comisionado sin haberse logrado la citación personal del co-demandado R.R.D.P., y quedando agregada a los folios 22 al 35 de este expediente.-

El Alguacil de este Tribunal, consignó la citación personal del co-demandado A.A.M.R., la cual fue verificada en fecha 18 de noviembre de 2003, quedando agregada a los folios 36 y 37 de este mismo expediente.-

Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2003, la abogada A.B.F., por actuación que obra al folio 38, solicitó la citación por carteles del co-demandado R.R.D.P., providenciándose ésta por auto de fecha 09 de diciembre de 2003, para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose a tales efectos el cartel respectivo y remitiéndose con oficio Nº 600, a los fines de que el mismo se fijara en la residencia del co-demandado antes mencionado, como consta de nota de Secretaría de fecha 17 de diciembre del mismo año, que consta al vuelto del folio 39 de este expediente.-

Asimismo, por diligencia de fecha 03 de febrero de 2004, la abogada A.B.F., consignó los referidos carteles, publicados en los diarios “Última Hora” de la localidad de Acarigua, y “El Nacional” de circulación nacional, en sus ediciones de fechas 15 y 18 de enero de 2004, dentro del lapso de 60 días, luego de que fuere practicada la citación del co-demandado A.A.M.R., (folios 42 al 44).-

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2004, la abogada A.B.F., solicitó al Tribunal gestionara por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que la comisión conferida a los fines de fijar el cartel de citación del co-demandado R.R.D.P., fuera devuelta con sus resultas a este Tribunal, providenciándose dicha solicitud por auto de fecha 05 de abril de 2004, como consta al folio 46 de este expediente.-

En fecha 04 de mayo de 2004, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, habiendo sido devuelta por el comisionado sin cumplir, quedó agregada a los folios 48 al 54 de este expediente.-

Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2004, la abogada A.B.F., por actuación que obra al folio 56 de este mismo expediente, solicitó al Tribunal librara nueva comisión a los fines de la fijación del cartel de citación del co-demandado R.R.D.P., siendo providenciada ésta, por auto de fecha 17 de mayo de 2004, se remitió el cartel respectivo al Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con oficio Nº 250, según nota de Secretaría de fecha 03 de junio de 2004 que obra al vuelto del folio 59 de este expediente.-

En fecha 21 de julio de 2004, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, habiendo sido devuelta por el comisionado debidamente cumplida, quedó agregada a los folios 60 al 65 de este expediente, por lo que la citación ordenada, se verificó por medio de carteles conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la respectiva fijación, publicación y consignación del referido Cartel.-

Asimismo, por auto de fecha 08 de septiembre de 2004, el Tribunal visto que transcurrió íntegramente el lapso concedido al co-demandado R.R.D.P., para que éste se diera por citado, le designó defensor Ad-littem en la persona de la Abogada L.B., a petición de la parte actora, por actuación de fecha 24 de agosto del mismo año, ordenándose notificar al defensor designado.-

En tal sentido, notificado como fue el Defensor designado, en fecha 23 de septiembre de 2004, ésta compareció en fecha 29 de septiembre de 2004, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo (folios 72 y 73).-

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2004, se ordenó la citación personal del defensor designado, verificándose su citación en fecha 10 de noviembre de 2004 (folios 75 al 77), razón por la que, a partir de esta fecha, comenzó a verificarse el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda.-

En razón a esto, en fecha 10 de diciembre de 2004, la abogada L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.207, obrando con el carácter de defensor ad-littem del co-demandado R.R.D.P., estando dentro de la oportunidad procesal, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, en el que dio contestación a la demanda en los términos expuestos en dicho escrito.-

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora y la defensora judicial del co-demandado R.R.D.P., hicieron uso de ese derecho, consignando escrito de promoción en fecha 26 de enero de 2005, la representación deL mencionado co-demandado y el 27 de enero del mismo año, la representación de la parte actora, como consta a los folios 86 al 88 de este expediente.-

Por auto de fecha 04 de febrero de 2005, fueron providenciados los escritos de promoción de pruebas, ordenándose la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.J.F.M., J.O.A., Z.M.M.B. y O.J.R.R., promovidos por la parte actora en el Capítulo III de su escrito de promoción, por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, remitiéndose la comisión respectiva al mencionado Juzgado comisionado, en fecha 15 de febrero de 2005, como consta de nota de Secretaría que obra al vuelto del folio 92 de este expediente.-

En fecha 20 de abril de 2005, fue devuelta por el comisionado la referida comisión, evacuándose éstos, solo por lo que respecta a los ciudadanos J.J.F.M., J.O.A., Z.M.M.B., quedando agregada a los autos, a los folios 93 al 103 de este expediente.-

Por auto de fecha 21 de abril de 2005, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaren sus informes; sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho procesal, así, vencido dicho lapso en fecha 17 de mayo de 2005, el Tribunal dijo “VISTOS”.-

En fecha 23 de Noviembre de 2006, quien suscribe esta sentencia, se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Provisorio, en estado de dictar sentencia, ordenándose la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente practicadas conforme constan en autos.

Por auto dictado en fecha 14 de Junio de 2007, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia y vencido ese lapso, procede este Sentenciador a hacerlo en esta oportunidad y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso la controversia se centra en determinar si procede o no la nulidad del documento de venta con pacto retracto, efectuado entre los ciudadanos R.R.D.P. y A.A.M.R., sobre el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización la Herrereña II, Sector II, Vereda 12, casa Nº 09, de esta ciudad de San C.E.C., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Colinda con casa Nº 07 de la vereda 12, con una longitud de 18,80 Ml; Sur: Colinda con la casa Nº 11, de la vereda 12, con una longitud de 18,80 Ml; Este: Colinda con la casa Nº 08 de la vereda 14 y terreno baldío del INAVI, que es su fondo, con una longitud de 10,20 Ml; y, Oeste: Colinda con la vereda 12, que es su frente, con una longitud de 10,20 Ml., perteneciente a la comunidad conyugal existente entre los cónyuges A.L.C.D.D. y el co-demandado R.R.D.P., celebrada dicha venta sin la debida autorización de la cónyuge A.L.C.D.D., autenticado dicho documento por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo San Carlos, del Estado Cojedes, en fecha 03 de agosto de 2001, anotado con el Nº 33, Tomo 25, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha 13 de junio de 2003, bajo el Nº 35, Tomo IV, folios 160 al 162, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2003,. Con tal propósito se precisa analizar los alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes en el juicio, y a tal efecto el Tribunal observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:

• Que contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San C.d.E.C., en fecha 30 de junio de 1983, con el ciudadano R.R.D.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.697.908, domiciliado en la urbanización Altos de Camoruco, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuya copia certificada del acta de matrimonio, acompañó al escrito libelar, marcado “B” quedando agregada al folio 08.-

• Que se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., en fecha 23 de agosto de 2000, bajo el Nº 12, Tomo 3, Protocolo Primero, folios 37 al 38, tercer trimestre del año 2000, acompañado marcado “C”, que el ciudadano R.R.D.P., en fecha 17 de febrero de 2000, adquirió un inmueble, constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Herrereña II, sector 02, vereda 12, casa Nº 09, de esta ciudad de San C.E.C., edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de aproximadamente ciento noventa y un metros con setenta y seis centímetros cuadrados (191,76 Mts2), y con los linderos siguientes: Norte: Con casa Nº 07 de la vereda 12, con una longitud de dieciocho metros con ochenta centímetros lineales (18,80 Ml); Sur: Con casa Nº 11 de la vereda 12, con una longitud de dieciocho metros con ochenta centímetros lineales (18,80 Ml); Este: Con casa Nº 08 de la vereda 14, con una longitud de diez metros con veinte centímetros lineales (10,20 Ml); y Oeste: Con la vereda 12 que es su frente, con una longitud de diez metros con veinte centímetros lineales (10,20 Ml), el cual fue destinado a domicilio conyugal.-

• Que consta de documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo San C.d.E.C., de fecha 03 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 33, tomo 25, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., en fecha 13 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 35, Tomo 4, Protocolo Primero, folios 160 al 162, segundo trimestre del año 2003, acompañado al escrito libelar marcado “D”, que el prenombrado R.R.D.P., dio en venta con pacto de retracto el inmueble antes descrito, al ciudadano A.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.268.621, domiciliado en el callejón Los Motores, casa Nº 07-139 de esta ciudad de San C.E.C., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000, oo).-

• Que la citada venta se celebró sin la autorización de la ciudadana A.L.C.D.D., siendo que la misma tuvo conocimiento de dicha venta en el mes de julio de 2003, cuando el ciudadano A.A.M.R., identificado supra, se presentó a su residencia a solicitarle la entrega del inmueble.-

• Que asimismo, el mencionado A.A.M.R., en varias oportunidades le había planteado el deseo de disponer del referido inmueble, manifestándole además, (sic) que aún cuando él ha considerado que el inmueble tiene un valor de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.400.000, oo), pudiera aceptarle por tratarse de ella, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 7.000.000, oo), para dejar sin efecto la negociación que realizó con el ciudadano R.R.D.P..-

Para finalizar adujo la actora, que fundamenta la demanda en el artículo 168 del Código Civil vigente, debido a la manera negligente en que el ciudadano A.A.M.R., realizó dicha negociación sin requerir el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso, o para gravar los bienes gananciales cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y otros.-

Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2004, constante de cuatro (04) folios útiles que obra a los folios 78 al 81, la abogada L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.207, obrando con el carácter de defensora judicial del co-demandado R.R.D.P., dio formal contestación a la demanda incoada en contra de su representado, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La abogada L.B., en su escrito de contestación de la demanda, obrando con el carácter de defensora judicial de la parte demandada:

• Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por considerar inciertos los hechos alegados en la misma.-

• Admitió el vínculo matrimonial existente entre su defendido R.R.D.P. y la ciudadana A.L.C., por evidenciarse dicho vínculo, de la copia certificada del acta de matrimonio, expedida por una autoridad civil, como lo es, la Prefectura del Municipio Autónomo San C.d.E.C..-

• Negó, rechazo y contradijo, que su defendido haya adquirido un inmueble durante la unión matrimonial, que forme parte de la sociedad de gananciales, y que además haya sido destinado como domicilio conyugal.-

• Negó igualmente, que su defendido haya dado en venta con pacto de retracto, el mencionado inmueble al ciudadano A.A.M.R., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000, oo), sin la autorización de su cónyuge A.L.C., y que ésta haya tenido conocimiento de dicha venta en el mes de julio de 2003.-

• Promovió la improcedencia de la acción de nulidad por considerar no ajustada a derecho la interpretación acerca del contenido y alcance que se hace del artículo 168 y 170 del Código Civil venezolano vigente. En este sentido, la promovente alegó: que el artículo 168 del Código Civil, (Sic) impone la cogestión para aquellos casos de enajenaciones a título gratuito u oneroso, o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes enumerados en una forma precisa por el mencionado artículo. Que en tal sentido, en todos aquellos casos de inobservancia de las reglas que rigen la administración de la comunidad conyugal, el artículo 170 eiusdem, consagra una acción de nulidad relativa.-

• Asimismo refirió, que reiteradas jurisprudencias han señalado, que cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título; y, que se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles.-

• Que para que proceda la nulidad de venta, es necesario la concurrencia de tres supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar; a decir, en primer lugar: que es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de los bienes enumerados en el artículo 168 ya citado; en segundo lugar: que es necesario que se de el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge, no hubiere sido convalidado por el otro; y, en tercer lugar: que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal.-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

PARTE ACTORA:

Durante el lapso probatorio, la abogada A.B.F., en representación de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reprodujo a favor de su representada, el mérito favorable de los autos, y muy especialmente el que se desprende del contenido del escrito libelar, el cual contiene la narración veraz de los hechos consumados por los co-demandados R.R.D.P. y A.M.R. en perjuicio de su representada; así como también los fundamentos de derecho que soportan la acción judicial que dio lugar a la apertura del expediente, como también los documentos que acompaño al escrito libelar, y que constituyen prueba contundente del carácter con que actúa su representada cual es cónyuge del ciudadano R.R.D.P., el cual acompañó marcado “B”; de la propiedad del inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, el cual anexó marcado “C”, el documento de venta con pacto de retracto que se consumó entre R.R.D. y A.M.R., sobre el inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal sin el consentimiento de su representada, que acompañó al escrito libelar marcado “D”, con respecto al cual se solicita la nulidad de la venta.-

Promovió a favor de su representada la confesión ficta del co-demandado A.M.R., quien no presentó alegato alguno a su favor, a pesar de haber sido legalmente citado, por lo que consideró que debe interpretarse que tácitamente acepta los hechos alegados en el escrito libelar.-

Igualmente invocó, ratificó e hizo valer a favor de su representada los siguientes documentos:

1) Acta de matrimonio con el cual se demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre su representada A.L.C.D.D. y R.R.D.P.;

2) Documento de propiedad del inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, el cual se destinó desde su adquisición, al asiento principal del núcleo familiar conformado desde la unión matrimonial de los ciudadanos A.L.C.D.D. y R.R.D.P.;

3) Documento de la venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos R.R.D. y A.M.R., sobre el inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal de los ciudadanos A.L.C.D.D. y R.R.D.P., sin el consentimiento de su representada.

Estos instrumento fueron acompañados al escrito de demanda marcados “B”, “C” y “D”.-

Finalmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.J.F.M., J.O.A., Z.M.M.B. y O.J.R.R., evacuándose éstos solo por lo que respecta a los ciudadanos J.J.F.M., J.O.A. y Z.M.M.B., por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, cuyas declaraciones rielan a los folios 99, 100 y 101 de este expediente.-

CO-DEMANDADO R.R.D.P.:

Por su parte, la defensora judicial del co-demandado R.R.D.P., compareció en fecha 26 de enero de 2005 y consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual, invocó, reprodujo e hicieron valer a favor de su representado, el mérito favorable de los autos.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

1) Acta de matrimonio, acompañada con el libelo de la demanda en copia certificada y fue devuelta a la parte demandante, previa su certificación en autos, luego de pasada la oportunidad para dar contestación a la demanda, cursante a los folios 10, 11 y 12. Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, desconocido ni tachada y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

Esta prueba demuestra que la demandante contrajo matrimonio civil con el co-demandado R.R.D.P., ante la Prefectura del Distrito San C.d.E.C., en fecha 30 de Junio de 1987.

2) Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha 23 de Agosto de 2000, bajo el No. 12, Tomo 3, Protocolo Primero, acompañada con el libelo de la demanda en copia certificada y fue devuelta a la parte demandante, previa su certificación en autos, luego de pasada la oportunidad para dar contestación a la demanda, cursante a los folios 13, 14 y 15. Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, desconocido ni tachada y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

Esta prueba demuestra que en fecha 23 de Agosto de 2000, el co-demandado R.R.D.P., adquirió un inmueble, constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Herrereña II, sector 02, vereda 12, casa Nº 09, de esta ciudad de San C.E.C., edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de aproximadamente ciento noventa y un metros con setenta y seis centímetros cuadrados (191,76 Mts2), y con los linderos siguientes: Norte: Con casa Nº 07 de la vereda 12, con una longitud de dieciocho metros con ochenta centímetros lineales (18,80 Ml); Sur: Con casa Nº 11 de la vereda 12, con una longitud de dieciocho metros con ochenta centímetros lineales (18,80 Ml); Este: Con casa Nº 08 de la vereda 14, con una longitud de diez metros con veinte centímetros lineales (10,20 Ml); y Oeste: Con la vereda 12 que es su frente, con una longitud de diez metros con veinte centímetros lineales (10,20 Ml).

3) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y R.G.d.E.C., bajo el No. 35, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2003, acompañada con el libelo de la demanda en copia certificada y fue devuelta a la parte demandante, previa su certificación en autos, luego de pasada la oportunidad para dar contestación a la demanda, cursante a los folios 13, 14 y 15. Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, desconocido ni tachada y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

Esta prueba demuestra que el co-demandado R.R.D.P., le vendió bajo pacto de retracto al co-demandado A.A.M.R., un inmueble, que había adquirido según el documento señalado en el numeral anterior, constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Herrereña II, sector 02, vereda 12, casa Nº 09, de esta ciudad de San C.E.C., edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de aproximadamente ciento noventa y un metros con setenta y seis centímetros cuadrados (191,76 Mts2), y con los linderos siguientes: Norte: Con casa Nº 07 de la vereda 12, con una longitud de dieciocho metros con ochenta centímetros lineales (18,80 Ml); Sur: Con casa Nº 11 de la vereda 12, con una longitud de dieciocho metros con ochenta centímetros lineales (18,80 Ml); Este: Con casa Nº 08 de la vereda 14, con una longitud de diez metros con veinte centímetros lineales (10,20 Ml); y Oeste: Con la vereda 12 que es su frente, con una longitud de diez metros con veinte centímetros lineales (10,20 Ml).

4) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS J.J.F.M., J.O.A.R. y Z.M.M.B..

• Consta al folio 99, declaración rendida por el ciudadano J.J.F.M., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.992.182, domiciliado en la casa Nº 173 de la Calle Fe y Alegría de la Urbanización Limoncito, de esta ciudad de San C.E.C., en fecha 08 de marzo de 2005, promovido por la parte actora, quien a las preguntas formuladas por la abogada A.B.F.. respondió: PRIMERA: Diga el testigo si conoce al ciudadano R.R.D.P.. CONTESTÓ: Bueno yo en realidad lo conozco porque actualmente he estado de visita en la zona, visitando a una novia que yo tenía antes. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce al ciudadano A.M.R.. CONTESTÓ: No lo conozco en realidad. TERCERA: diga el testigo si conoce a la ciudadana A.L.C.D.D.. CONTESTO: En realidad la conozco porque vivo por allá y me la pasaba en la zona, yo tenía una noviecita por ahí. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor R.R.D.P., vendió la casa donde habitaba con su esposa, señora A.L.C.D.D., sin el consentimiento de esta última CONTESTÓ: Bueno a mi me consta porque en varias oportunidades lo oí hablando de de ese tema.

REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

A las repreguntas formuladas por la abogada L.B., en su carácter de defensora judicial de la parte co-demandada R.R.D.P., éste respondió: PRIMERA: Diga el testigo que vínculo le une a la señora A.L.C.. CONTESTÓ: Ninguno. SEGUNDA: Diga el testigo que interés tiene en las resultas del proceso. CONTESTÓ: Ningún interés

• Testigo J.O.A.R., venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.580.389, domiciliado en la casa Nº 39-68, calle 04, Transversal 1 y 2 del Sector Quebrada Honda de esta ciudad de San C.E.C., declaración de fecha 08 de marzo de 2005, que obra al folio 100: PRIMERA: Diga el testigo si conoce al ciudadano R.R.D.P.. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce al ciudadano A.M.R.. CONTESTÓ: Si. TERCERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana A.L.C.D.D.. CONTESTÓ: Si la conozco. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta, que el ciudadano R.R.D.P., vendió la casa en la que residía con la señora A.L.C.D.D., sin el consentimiento de esta última. CONTESTÓ: Si me consta. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor A.M.R., estaba en conocimiento de que la señora A.L.C.D.D., era esposa del señor R.D., para el momento en que este último le vendió su casa. CONTESTÓ: Si me consta.-

REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

A las repreguntas formuladas por la abogada L.B., en su carácter de defensora judicial de la parte co-demandada R.R.D.P., éste respondió: PRIMERA: Diga el testigo si tiene alguna amistad o parentesco con la señora A.L.C.. CONTESTÓ: Ni parentesco ni ninguna amistad con ella. SEGUNDA: Diga el testigo que interés tiene con las resultas del proceso. CONTESTÓ: Ninguno.

• Testigo Z.M.M.B., venezolana, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.531.700, domiciliada en la casa S/N. de la calle J.L.S.d.S.E.Z., de esta ciudad de San C.E.C., cuya declaración fue rendida en fecha 08/03/2005, acta que riela al folio 101: PRIMERA: Diga la testigo si conoce al ciudadano R.R.D.P.. CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce al ciudadano A.M.R.. CONTESTÓ: Si lo conozco. TERCERA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana A.L.C.D.D.. CONTESTÓ: Si la conozco. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta, que el ciudadano R.R.D.P., vendió la casa en la que residía con su esposa, señora A.L.C.D.D., al ciudadano A.M.R., sin el consentimiento de su precitada esposa. CONTESTÓ: Si me consta porque en una oportunidad el me la quiso negociar a mi, yo le pregunte que si la esposa de el estaba de acuerdo y me dijo que lo estaba haciendo a espaldas de ella, luego el señor ALIRIO me dijo que el no tenía problema en comprarla, si porque el podía arreglarlo así sea a espaldas de la esposa. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor A.M.R., estaba en conocimiento de que la señora A.L.C.D.D., era esposa del señor R.D., en el momento en que éste le vendió su casa. CONTESTÓ: Si me consta porque aún estando viviendo en la casa, él los frecuentaba mucho a ellos, en alguna oportunidad el me preguntó si estaba el señor ALIRIO solo o que si estaba la esposa ahí.-

Examinadas exhaustivamente estas deposiciones, este Tribunal aprecia que las mismas no son contradictorias y por el contrario concuerdan entre sí y con las demás pruebas instrumentales analizadas anteriormente, en especial con los hechos que se desprenden en relación a la unión matrimonial entre la demandante y el co-demandado R.R.D.P. y que este a su vez celebró con el co-demandado A.A.M.R., un contrato de venta. Por otra parte, la edad de los testigos y su lugar de residencia hacen presumir que, en efecto pueden tener el conocimiento de lo declarado.

En este sentido de las deposiciones en análisis se desprenden, el siguiente principal aporte probatorio:

• Que el ciudadano R.R.D.P., vendió la casa en la que residía con su esposa, señora A.L.C.D.D., al ciudadano A.M.R., sin el consentimiento de su precitada esposa.

• Que el comprador señor A.M.R., estaba en conocimiento de que la señora A.L.C.D.D., era esposa del vendedor, señor R.D., con antelación al momento en que éste le vendió su casa.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud, para decidir observa:

En virtud de la actividad probatoria desarrollada por las partes, quedaron demostrados los siguientes hechos:

1) Por prueba instrumental pública: Que la demandante contrajo matrimonio civil con el co-demandado R.R.D.P., ante la Prefectura del Distrito San C.d.E.C., en fecha 30 de Junio de 1987. A su vez se presume la vigencia de esta Unión Matrimonial por no haber sido aportado ningún elemento probatorio dirigido a demostrar su disolución.

2) Por prueba instrumental pública: Que en fecha 23 de Agosto de 2000, el co-demandado R.R.D.P., adquirió un inmueble, constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Herrereña II, sector 02, vereda 12, casa Nº 09, de esta ciudad de San C.E.C., edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de aproximadamente ciento noventa y un metros con setenta y seis centímetros cuadrados (191,76 Mts2), y con los linderos siguientes: Norte: Con casa Nº 07 de la vereda 12, con una longitud de dieciocho metros con ochenta centímetros lineales (18,80 Ml); Sur: Con casa Nº 11 de la vereda 12, con una longitud de dieciocho metros con ochenta centímetros lineales (18,80 Ml); Este: Con casa Nº 08 de la vereda 14, con una longitud de diez metros con veinte centímetros lineales (10,20 Ml); y Oeste: Con la vereda 12 que es su frente, con una longitud de diez metros con veinte centímetros lineales (10,20 Ml).

3) Por prueba instrumental pública: Que el co-demandado R.R.D.P., le vendió bajo pacto de retracto al co-demandado A.A.M.R., por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y R.G.d.E.C., bajo el No. 35, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2003, un inmueble, que había adquirido según el documento señalado en el numeral anterior, constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Herrereña II, sector 02, vereda 12, casa Nº 09, de esta ciudad de San C.E.C., edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de aproximadamente ciento noventa y un metros con setenta y seis centímetros cuadrados (191,76 Mts2), y con los linderos siguientes: Norte: Con casa Nº 07 de la vereda 12, con una longitud de dieciocho metros con ochenta centímetros lineales (18,80 Ml); Sur: Con casa Nº 11 de la vereda 12, con una longitud de dieciocho metros con ochenta centímetros lineales (18,80 Ml); Este: Con casa Nº 08 de la vereda 14, con una longitud de diez metros con veinte centímetros lineales (10,20 Ml); y Oeste: Con la vereda 12 que es su frente, con una longitud de diez metros con veinte centímetros lineales (10,20 Ml).

4) Por los Testimoniales: Que el ciudadano R.R.D.P., vendió la casa en la que residía con su esposa, señora A.L.C.D.D., al ciudadano A.M.R., sin el consentimiento de su precitada esposa y que a su vez el comprador señor A.M.R., estaba en conocimiento de que la señora A.L.C.D.D., era esposa del vendedor, señor R.D., con antelación al momento en que éste le vendió su casa.

En este orden de ideas, en el caso de marras, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 164 del Código Civil, debe concluirse forzosamente, que el inmueble adquirido por el co-demandado R.R.D.P. y que posteriormente vendió bajo pacto de retracto al co-demandado A.M.R., formó parte de la Comunidad Conyugal, que ese ciudadano mantiene con la actora, desde la fecha de su matrimonio 30 de Junio de 1987, toda vez que aparece adquirido en fecha posterior a esa oportunidad, y no consta en autos ningún elemento probatorio capaz de demostrar que esa unión haya sido disuelta. Los artículo 156 y 164 del Código Civil, establecen:

Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

Artículo 164: Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

Debe señalar este Juzgador que, en el caso que nos ocupa el inmueble vendido bajo pacto de retracto, fue objeto de esa operación sin el consentimiento de la cónyuge del vendedor, que debe ser requerido a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, que dispone, que “ Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles..” y el artículo 170 de la misma Ley, prevé la acción o pretensión que corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario para realizar una operación de enajenación y no apareciere otorgado ni convalidado y en ese sentido expresa:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

De la norma transcrita se desprende que la referida pretensión de nulidad del cónyuge cuyo consentimiento era necesario, y no fue otorgado ni consentido, cuyo presupuesto no fue desvirtuado en el proceso, esta supeditada a los siguientes requisitos existenciales:

• Debe demostrarse que quien participó en el acto de disposición con el cónyuge actuante, tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dicho acto pertenecían a la comunidad conyugal.

• La pretensión judicial debe ser interpuesta dentro de los cinco (5) años contados luego de la inscripción del acto en el registro correspondiente, ya que de lo contrario, opera la caducidad de la acción.

En el caso bajo estudio, las testimoniales aportados demostraron que el comprador con pacto de retracto co-demandado A.M.R., quien celebró ese contrato con el cónyuge co-demandado R.R.D.P., estaba en conocimiento de que la señora A.L.C.D.D., era esposa del vendedor, con antelación al momento en que éste le vendió su casa, razón por la que debe concluirse el cumplimiento del primero de los requisitos expuestos, ya que permitió que la venta se hiciera sin intervención en el acto de la cónyuge de su vendedor. Así se decide.

Por último la demanda fue propuesta en fecha 09 de Septiembre de 2003 y la venta cuya nulidad se peticiona protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y R.G.d.E.C., bajo el No. 35, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2003, lo que forzosamente hace concluir que fue intentada, antes que se cumpliera el lapso para que operara la caducidad. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, la pretensión contenida en estos autos de nulidad de Contrato, debe prosperar y así se decide.

-V-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda propuesta por A.L.C.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.539.655 contra R.R.D.P. y A.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-6.697.908 y V-3.268.621, respectivamente, por NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO. En consecuencia se declara: PRIMERO: La NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO celebrada entre los ciudadanos R.R.D.P. y A.A.M.R., contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y R.G.d.E.C., bajo el No. 35, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2003, un inmueble, que había adquirido según el documento señalado en el numeral anterior, constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Herrereña II, sector 02, vereda 12, casa Nº 09, de esta ciudad de San C.E.C., edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de aproximadamente ciento noventa y un metros con setenta y seis centímetros cuadrados (191,76 Mts2), y con los linderos siguientes: Norte: Con casa Nº 07 de la vereda 12, con una longitud de dieciocho metros con ochenta centímetros lineales (18,80 Ml); Sur: Con casa Nº 11 de la vereda 12, con una longitud de dieciocho metros con ochenta centímetros lineales (18,80 Ml); Este: Con casa Nº 08 de la vereda 14, con una longitud de diez metros con veinte centímetros lineales (10,20 Ml); y Oeste: Con la vereda 12 que es su frente, con una longitud de diez metros con veinte centímetros lineales (10,20 Ml). En consecuencia se declara: Así se decide.

Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y R.G.d.E.C., anexándole copia certificada de la presente sentencia.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente juicio, por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S.

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p .m.).

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R.

Exp. Nº 9.800

LEGS/Ana

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