Sentencia nº 1723 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 09-1121

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 1 de octubre de 2009, por la ciudadana L.C.A.D.L., titular de la cédula de identidad N° 2.105.356, debidamente asistida por la abogada N.N.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.717, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 13 de abril de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución.

El 8 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T.D.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los días 6 de julio y 6 de octubre de 2010, compareció ante la Secretaría de la Sala la representación de la parte actora y solicitó pronunciamiento.

El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., P.; Magistrado F.A.C.L., V.; y los Magistrados y M.M.T.D.P., C.Z. de M., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

Los días 9 de febrero y 23 de marzo, 6 de junio y 26 de octubre de 2011 y 15 de marzo de 2012, compareció ante la Secretaría de la Sala la representación de la parte actora y solicitó pronunciamiento.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La presente solicitud de revisión tiene su fundamento en los siguientes argumentos:

Que el 23 de mayo de 2007, solicitó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la revisión y ajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda el 27 de diciembre de 1995, según Resolución N° 55-95.

Que el 7 de diciembre de 2007, el mencionado Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Que el 13 de abril de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo de los recursos de apelación intentados por ambas partes contra la decisión anterior, revocó el fallo apelado y declaró sin lugar el recurso.

Que la decisión cuya revisión se solicita lesiona su derecho a percibir una pensión de jubilación acorde con la realidad económica y coherente con los principios de dignidad contenidos en el texto fundamental, por lo que incurre en una violación de los artículos 2, 19, 21, 26, 49, 80, 86, 89, 259 y 334 de la Constitución.

Que el fundamento de la Corte para revocar el fallo del Juzgado Superior fue que se violó el orden público al no cumplirse con el lapso de caducidad establecido en la ley, para luego establecer que en aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, los Estados y de los Municipios del año 1986, no procedía la querella, a pesar de que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en la misma.

Que siendo que cumplía con todos los requisitos que la hacen acreedora del beneficio de la jubilación, tiene así mismo el derecho a que ésta sea revisada, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo de Director de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía demandada, por ser el cargo que detentaba cuando nació el derecho.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió velar porque se cumplieran las garantías fundamentales que la protegen por ser una persona con casi setenta años de edad y tener más de catorce años de jubilada “lo que implica un mayor gasto en medicinas para atender las enfermedades propias de la vejes (sic), como son la hipertensión arterial, osteoporosis y dificultades visuales, de las cuales estoy padeciendo”.

Que en su caso, no obtuvo la protección de sus derechos, por el simple hecho de omitirse la formalidad del monto de la pensión de la jubilación “que por aplicación de la justicia social, no era esencial para la finalidad del acto”.

Que en su oportunidad, se le otorgó una jubilación especial con el 100% del salario que devengaba para ese momento. Al respecto, explicó que la especialidad de su jubilación no se debía a los años de servicio o a la edad, pues tenía 26 y 55 años, respectivamente, sino por el monto otorgado. De allí que, según su criterio, el juez ha debido obviar toda formalidad conforme al artículo 257 de la Constitución y aprobar la revisión de su jubilación, en vez de aplicar “la rigurosidad del error administrativo” buscando un “punto de equilibrio” para la resolución de la controversia.

Que se lesionaron sus derechos laborales y sus derechos humanos cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo rechazó su pedido con base en “errores administrativos” que no le son imputables y desconoció que han pasado más de catorce años desde que se le concedió la jubilación, por lo que se generó en su favor “un derecho adquirido, susceptible de obtener todos los beneficios sociales, a lo largo de lo que me resta de vida”.

Que el fallo objeto de revisión violenta la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la igualdad, al negarle la procedencia de la revisión, utilizando como fundamento una situación “más de base moral que jurídica” cuando concluye que no puede “convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico”. Adicionalmente, señaló que esto lesionó su expectativa “justificada” ya que en otros casos sobre esta materia se favoreció a los justiciables, lo que además, violenta su derecho a la igualdad.

Que “en el peor de los escenarios” ha debido corregirse el porcentaje hasta el 80% del sueldo base del cargo que desempeñaba, más aun teniendo en consideración que durante todo el proceso la parte querellada no proporcionó la información relacionada al sueldo actual correspondiente a dicho cargo, lo que –a su decir- “le daba al Magistrado Ponente mas (sic) facilidad para adaptar la corrección del monto de la pensión de mi jubilación a la Ley Nacional”.

Que ocurrió ante el órgano de justicia para revisar su pensión y éste en desmedro de sus intereses sociales, procedió a “anular de hecho la jubilación” y se abstuvo de emitir un pronunciamiento, dejándola en peor situación jurídica que a quienes esperan que sea la propia Administración la que realice el ajuste “a su conveniencia y convicción”.

Que mediante decisión del “27-06-1991 de la Sala de Casación Social”, respecto de la “privatización de la empresa CANTV”, se concluyó que a los jubilados les corresponde el derecho a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación, en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los empleados activos.

Que el fallo cuya revisión se solicita, debió buscar la verdad material, prevaleciendo así los intereses sociales expresados en la Constitución, así como la aplicación de la norma más beneficiosa para resolver la controversia a favor del débil jurídico.

Finalmente, solicitó se declare procedente la revisión constitucional y se “Anule la Sentencia N° 2009-580, de fecha 13-04-2009, expediente AP42-R-2008-00526 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la solicitante de revisión, con fundamento en lo siguiente:

… en el presente caso, la reclamación por la diferencia en el pago de la pensión por jubilación, adeudada por la Administración a la querellante fue efectuada por éste en sede judicial el 25 de mayo de 2007, resultando aplicable para el caso de autos la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la vigente para el momento de la interposición del recurso interpuesto.

Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que el ajuste sólo es a partir de la fecha de su petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo el 25 de mayo de 2007, el peticionante solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de tres (3) meses, por lo cual la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 25 de febrero de 2007, pues ésta sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella -se insiste-, esto es, 25 de mayo de 2007, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.

En virtud de lo anterior es evidente que se encuentran caducos aquellos conceptos demandados cuyo origen no se encontraban (sic) comprendidos (sic) dentro del lapso de tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados al querellante desde el año 2002 hasta la fecha supra indicada (Vid. Sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: R.J.M.. Así se declara.

En virtud de lo anterior, debe esta Corte declarar con lugar los recursos de apelación ejercidos por las partes, en tanto se observa que el iudex a quo en su fallo violó el orden público al no observar ni cumplir con el lapso de caducidad establecido en la Ley, por ende se revoca el fallo apelado, resultando inoficioso pronunciarse sobre las denuncias realizadas por ambas partes en sus escritos de apelación. Así se decide.

(omissis)

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional indica que la pretensión jurídica de la querellante se circunscribe a ordenar al Municipio Sucre del Estado Miranda que proceda a la revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación, que, a su decir fue ajustado cada vez que el sueldo asignado al cargo de Director de Planificación y Presupuesto variaba conforme a los aumentos aprobados por la Alcaldía, quedando -a su decir- su pensión actual en la cantidad de Bs. 1.201.535,40 mensual, y que la remuneración para el cargo de Director de Planificación y Presupuesto ha sufrido aumentos durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, y de conformidad con la Ordenanza de Presupuesto del año 2007 el salario básico de dicho cargo es de Bs. 4.262.497,00.

Ahora bien, previo al análisis del planteamiento anterior, no puede dejar de apreciar este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios 45 y 46 del expediente judicial copia certificada de la Gaceta Municipal N° Extraordinario 319-12/95, donde consta la Resolución N° 55-95 a través del cual se otorgó el beneficio de jubilación a la recurrente, de la cual se constata que el egreso de la querellante de la Administración fue por motivo de una jubilación especial por un monto de ciento setenta y un mil veinticinco bolívares con 00/100 (BS. 171.025,00) correspondiente al cien por ciento (100%) del sueldo que devengaba en el referido Municipio en el cargo de ‘DIRECTORA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO’, tal como se desprende (sic) la referida resolución.

Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte N° 2009-51 de fecha 21 de enero de 2009, caso: H.I.L.M., contra La Gobernación del Estado Miranda).

Lo anteriormente expuesto lleva a esta Corte a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Por consiguiente, esta Alzada declara que el instrumento jurídico aplicable al caso de autos para determinar si procede el reajuste de pensión de Jubilación que solicitó la recurrente, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986.

Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que si bien es cierto que la aludida Ley del Estatuto, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación. No es menos cierto que la mencionada Ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido la Ley del Estatuto establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios.

Indicando por otro lado la Ley del Estatuto en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos la pensión de jubilación cuyo reajuste se solicita fue otorgada a la recurrente en fecha 27 de diciembre de 1995, fecha para la cual esta tenía cincuenta y cinco (55) años de edad, tal como pudo constatar este Órgano Jurisdiccional de la copia simple de la cédula de identidad de la recurrente que cursa en el expediente administrativo donde se evidencia que la misma nació en fecha el (sic) 22 de noviembre de 1941.

Constató este Órgano Jurisdiccional que la recurrente para el momento en que se le concedió la pensión de jubilación cuyo reajuste solicita, había prestado un total de veinte (26) años de servicio; según se desprende del ‘CURRICULUM VITAE’ que riela a los folios 19 al 29 del expediente administrativo, tiempo de servicio éste que, en ningún momento, ha sido controvertido en el presente proceso, razón por la cual esta Corte lo asume como un hecho cierto.

Esta Corte evidenció de igual forma, que la pensión de jubilación fue otorgada a la recurrente con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo Directora de Planificación y Presupuesto; hecho que se desprende de la copia simple de la Resolución N° 55-95 de fecha 29 de diciembre de 1995 y que la parte actora reconoció expresamente en su escrito libelar; desprendiéndose que dicho monto corresponde al sueldo ‘completo’ que percibía la ciudadana L.A. de L.; y no el sueldo base al que hace referencia el artículo 8 de la Ley del Estatuto.

En este sentido y en un caso similar al de marras, (decisión Nº 2007-2001 de fecha 12 de noviembre de 2007) esta Corte, señaló que la jubilación que le fue otorgada a la parte actora fue con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía el cargo, situación ésta que contravenía lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base; además de que el sueldo tomado para el cálculo de la jubilación otorgada no era el sueldo base, sino el sueldo completo que devengada la recurrente al momento de ser jubilada.

De igual modo se destacó en aquella oportunidad que la pensión de jubilación otorgada a la parte actora no se configuraba como una jubilación especial, ‘(…) la cual según el artículo 6 de la Ley del Estatuto, es concedida por el Presidente de la República a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; toda vez en el caso de autos la jubilación no fue acordada por el Presidente de la República, sino por el Gobernador del Estado Miranda.’ , tal como en el presente caso, por lo que esta Corte considera ilegítimo que se solicite el reajuste de una pensión de jubilación que fue otorgada a la recurrente en los términos expuestos.

En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.

De manera que, por cuanto la pretensión de la recurrente se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base al cien por ciento (100%) de su sueldo con el retroactivo respectivo, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide

.

III

COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente al momento de interposición de la presente solicitud, establecía en su artículo 25 numerales 10 y 11, lo siguiente:

Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por el República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)

.

En atención a la normativa anterior y de conformidad con la jurisprudencia en materia de revisión constitucional recaída en decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala resulta competente para resolver la presente solicitud interpuesta contra el fallo definitivamente firme dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se declara.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

Solicitó la recurrente a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional, respecto de la decisión judicial dictada el 13 de abril de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la solicitante de revisión contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Ahora bien, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en el artículo 336.10 de la Constitución es discrecional. En efecto, la Sala señaló en la decisión del caso CORPOTURISMO, que dicha norma constitucional es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” y por lo tanto “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”.

De esta manera, la “Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘... sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’”.

Ahora bien, la solicitante de revisión indicó que el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lesionó sus derechos constitucionales a la jubilación, a la igualdad y a sus derechos sociales y violó los principios de confianza y expectativa legítima, toda vez que declaró sin lugar su pretensión de revisión y ajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada hace más de catorce años, en lugar de hacer prevalecer la justicia material sobre los formalismos no esenciales.

Por su parte, la mencionada Corte estimó que no era procedente la revisión y ajuste de la pensión de jubilación otorgada a la accionante toda vez que, si bien la misma cumplía con los requisitos de edad y años de servicio, había sido otorgada con base en el 100% del sueldo que devengaba la solicitante al momento de obtener el beneficio, lo cual excedía el límite del 80% establecido en el artículo 9 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que regía la materia en aquél momento.

Así las cosas, observa la Sala que el thema decidendum del caso se circunscribía a determinar la procedencia o no de la revisión y el correspondiente ajuste del monto de la pensión de jubilación de la accionante, mas no así de determinar si el acto administrativo por medio del cual se le otorgó el mencionado beneficio estaba o no ajustado a derecho.

En este sentido, se evidencia del fallo objeto de revisión que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre el objeto de la controversia, ya que no manifestó si era o no procedente el ajuste solicitado, limitándose a expresar que el acto administrativo incumplía con lo dispuesto en la norma.

Sobre este particular, es menester señalar que el solicitar que el monto de su jubilación sea ajustado al salario actual dispuesto para el cargo que desempeñaba, para garantizarle los medios de subsistencia una vez que ya no tiene la capacidad para trabajar, por motivos como la vejez (como ocurre en el presente caso) o por invalidez es un derecho que asiste a la accionante. En tal sentido, era necesario que el órgano jurisdiccional atendiera a la procedencia o no de tal reclamación, más aun tomando en consideración la importancia social del derecho a la jubilación.

En efecto, tal y como lo señala M. de la Cueva, en su obra “Derecho Mexicano del Trabajo”, pág. 183: “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro”.

De allí que, se aprecia que el no ajustar la pensión a la realidad actual, implicaría dejar a la solicitante recibiendo un monto que si bien en el año 1995 era adecuado para garantizarle una calidad de vida durante su vejez, catorce años más tarde no es suficiente para sobrellevar el mismo nivel de vida con los precios actuales de los bienes y servicios, motivado por causas que le son ajenas, como sería la inflación.

En tal sentido, ha debido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver lo atinente a la procedencia o no del ajuste y, en todo caso, limitarlo según los parámetros legales vigentes al momento de su otorgamiento, pero el hecho de haber verificado un presunto error en el acto administrativo (lo cual se insiste, no era la materia a debatir en la causa) no era óbice para que acordara el ajuste, de verificarse la procedencia del mismo, al confrontar el monto percibido por la solicitante con el sueldo actual del cargo que desempeñaba cuando era una funcionaria activa.

En atención a lo anterior, se observa que la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, dejando a la parte querellante en absoluta indefensión.

En efecto, el vicio constitucional de incongruencia omisiva, fue objeto de análisis por esta S. en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, Caso: J.P.M.C., en la que se precisó:

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`

.

A la luz de las consideraciones anteriores, la Sala declara ha lugar la revisión de autos y, en consecuencia, anula el fallo objeto de revisión y repone la causa al estado en que otra Corte de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre el asunto de marras, es decir, estrictamente sobre la procedencia del ajuste del monto de la jubilación conforme al porcentaje que acordó la Resolución N° 55-95, señalada en el presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la ciudadana L.C.A.D.L., contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ANULA dicho fallo y se REPONE la causa al estado de que otra Corte de lo Contencioso Administrativo emita una nueva decisión con base en lo aquí resuelto.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 17 de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp.: 09-1121

MTDP.-

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