Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. 005831

En fecha 23 de mayo de 2007 la ciudadana L.C.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.105.356, asistida por la abogada N.N.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.717, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por ajuste de pensión de jubilación.

Por la parte querellada actuó la abogada R.M.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.543, apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar la representación de la parte querellante expuso los alegatos en los cuales fundamenta su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que el 27 de diciembre de 1995 le fue otorgado el beneficio de la jubilación, por vía especial, de conformidad con la Resolución Nº 55-95 por un monto de ciento setenta y un mil veinticinco bolívares (Bs. 171.025,00) equivalente al 100% del salario que devengaba como Directora de Planificación y Presupuesto, a partir del 1º de enero de 1996.

Que el monto de su pensión de jubilación fue ajustado cada vez que el sueldo asignado al cargo de Director de Planificación y Presupuesto variaba conforme a los aumentos aprobados por la Alcaldía, hasta el mes de enero de 2001 que quedó en la cantidad de Bs. 615.690,00 mensual.

Que la remuneración para el cargo de Director de Planificación y Presupuesto ha sufrido aumentos durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y lo que va de 2007, y de conformidad con la Ordenanza de Presupuesto del año 2007 el salario básico de dicho cargo es de Bs. 4.262.497,00, sin sumarle los bonos, subsidios, compensaciones y demás elementos que forman parte del salario.

Que “(…) en el mes de junio del año 2006, cuando por orden del Ejecutivo Nacional, en virtud del aumento del salario mínimo, el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, de acuerdo al Decreto 02-06 del 01-03-2006 publicado en la Gaceta Nº 69-03/2006 extraordinario, aprueba un ajuste de las asignaciones de jubilaciones y pensiones en un cincuenta (50%) por ciento, del incremento otorgado a los empleados administrativos activos, según Decreto 01-06, publicado en la Gaceta Municipal Nº 21-A-01/2006 del 30-01-2006; por lo cual para esa fecha el monto de mi jubilación asciende a la cantidad de Bs. 924.258,00; ignorando totalmente lo acordado en el Acta de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara al personal administrativo de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, suscrita en fecha 11-05-2006, posteriormente en el mes de mayo 2007, también con motivo de ajuste del salario mínimo, mi pensión llegó a Bs. 1.201.535,40; no obstante el monto del sueldo para el cargo de Director de Planificación y Presupuesto, que yo ocupaba para el momento en que me fue conferida mi jubilación, aumento de Bs. 4.262.497,00 a Bs. 5.541.246,10”. (Sic).

Que “(…) los aumentos posteriores del año 2006 y 2007 solo obedecen a la disposición del Ejecutivo Nacional de efectuar el aumento del salario mínimo, por lo cual el ajuste sufrido por el monto de mi jubilación apenas alcanza el 21,69% del salario actual del mencionado cargo (…)”. (Sic).

Que en fechas 8 de marzo de 2006 y 21 de febrero de 2007 fueron recibidas en el Despacho del Alcalde y en la Dirección de Personal de la Alcaldía, cartas en donde solicitó la revisión del monto de su jubilación, y hasta la presente fecha no ha recibido respuesta.

Que la solicitud de revisión de su pensión de jubilación la hace de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Constitución, artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, y en la Cláusula Nº 10 del Contrato Colectivo de Trabajo que ampara al personal administrativo de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte querellada señaló los argumentos en que fundamentó su defensa, resumidos en los términos siguientes:

Que el monto de la pensión de jubilación de la actora si ha sido revisado y homologado tal como se evidencia de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.

Que niega y rechaza que el sueldo del cargo del cual la actora fue jubilada aumentó de Bs. 4.262.497,00 a Bs. 5.541.246,10, por cuanto de conformidad con las normas que rigen la materia de jubilación, a los fines de la determinación del aumento de la pensión de jubilación, se hace tomando como base el sueldo básico más las primas que determina la ley, y la actora pretende que se haga con base al sueldo integral que tiene un determinado y específico trabajador, sin haber la actora acompañado a su libelo prueba que demostrara que el sueldo que devenga el cargo de Director de Presupuesto y Planificación actualmente sea la cantidad de Bs. 5.541.246,10, ni que percibe el mismo monto por concepto de prima de antigüedad, hijos, hogar y otras primas en las mismas condiciones y términos que aquél sobre el cual pretende que sea ajustada su jubilación.

Que niega y rechaza la solicitud de revisión de la pensión de los años 2002 al 2007, por cuanto siendo una obligación de cumplimiento mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres meses anteriores a la interposición de la demanda, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido.

Que niega y rechaza la solicitud de indexación hecha por la actora, fundamentándolo en que las sumas reclamadas no constituyen una deuda pecuniaria.

Que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, le otorga una facultad discrecional a la Administración de revisar o no a su prudente arbitrio los montos de las jubilaciones, pudiendo el organismo abstenerse de tales revisiones.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y establecidos como han sido los alegatos y defensas invocadas por las partes, pasa este Tribunal a decidir el asunto sometido a su consideración, a cuyo efecto señala:

La actora solicita se ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre, revise y reajuste el monto de su pensión de jubilación, tomando como base el 100% del sueldo actual del cargo de Director de Planificación y Presupuesto, fundamentando dicha solicitud en los siguientes términos:

Que “(…) en el mes de junio del año 2006, cuando por orden del Ejecutivo Nacional, en virtud del aumento del salario mínimo, el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, de acuerdo al Decreto 02-06 del 01-03-2006 publicado en la Gaceta Nº 69-03/2006 extraordinario, aprueba un ajuste de las asignaciones de jubilaciones y pensiones en un cincuenta (50%) por ciento, del incremento otorgado a los empleados administrativos activos, según Decreto 01-06, publicado en la Gaceta Municipal Nº 21-A-01/2006 del 30-01-2006; por lo cual para esa fecha el monto de mi jubilación asciende a la cantidad de Bs. 924.258,00; ignorando totalmente lo acordado en el Acta de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara al personal administrativo de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, suscrita en fecha 11-05-2006, posteriormente en el mes de mayo 2007, también con motivo de ajuste del salario mínimo, mi pensión llegó a Bs. 1.201.535,40; no obstante el monto del sueldo para el cargo de Director de Planificación y Presupuesto, que yo ocupaba para el momento en que me fue conferida mi jubilación, aumento de Bs. 4.262.497,00 a Bs. 5.541.246,10”.

(…) los aumentos posteriores del año 2006 y 2007 solo obedecen a la disposición del Ejecutivo Nacional de efectuar el aumento del salario mínimo, por lo cual el ajuste sufrido por el monto de mi jubilación apenas alcanza el 21,69% del salario actual del mencionado cargo (…)

. (Sic) (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se evidencia que la actora fundamenta la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación en los aumentos del sueldo mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional; al respecto se señala que, ciertamente mediante el Decreto Presidencial N° 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, el salario mínimo fue aumentado en la cantidad de Bs. 465.750,00 mensuales desde el 1° de Mayo de 2006, y en la cantidad de Bs. 512.325,00 mensuales a partir del 1° de Septiembre de 2006. No obstante, ello no quiere decir que en virtud de tal aumento, automáticamente deba aumentar toda la escala de sueldos y salarios, más aún cuando en el citado Decreto Presidencial se estableció que “Dicho salario mínimo obligatorio corresponderá a los trabajadores urbanos, rurales domésticos y de conserjería, independientemente del número de trabajadores que presten servicios para el patrono”, todo ello enmarcado en la obligación constitucional del Estado de garantizar el derecho del trabajador a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, tal como se estableció en los considerandos del citado Decreto, el cual, a su vez, establece en materia de jubilaciones y pensiones (artÍculo 4°) que el monto mínimo de las mismas será el salario mínimo obligatorio establecido en su artículo 1°, condición muy diferente en la que se encuentra la actora quien fue jubilada en un cargo de Alto Nivel, por lo que conforme a este fundamento no resulta procedente el ajuste de la pensión de jubilación de la actora y así se decide.

No obstante, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la homologación de la jubilación procede respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado, en el caso de autos, en el cargo de Director de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Del expediente judicial se observa que la actora, en la etapa probatoria, solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que la Alcaldía del Municipio Sucre informara a este Juzgado “(…) la relación de los conceptos que conforman el salario integral y el monto definitivo, específicamente asignados al cargo de Director de Planificación y Presupuesto de esa Alcaldía, que aparece en el ‘Histórico de Pagos por Nómina Anual’ de los empleados de esa Alcaldía y en la ‘Relación de Cargos’ de los meses de enero y diciembre de los años 2002 al 2006 y enero y julio del año 2007, lo cual se encuentra en los archivos administrativos de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda” (sic); prueba que fue admitida por este Juzgado, librándose el correspondiente Oficio dirigido al Alcalde, pues la misma resulta totalmente pertinente y necesaria a los fines de poder este Juzgado evidenciar el sueldo que actualmente percibe el citado cargo de Director de Planificación y Presupuesto, ya que la actora afirma que el mismo tiene asignado un sueldo mensual de Bs. 5.541.246,10; sin embargo, dicha prueba no fue evacuada por la Administración, impidiéndole a este Juzgado constatar la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación sobre dicho monto.

Por lo que a consideración de este Juzgado la negativa u omisión de la Administración de aportar dicha prueba permite establecer una presunción favorable a la actora, más aún cuando la representante de la parte querellada alegó en la contestación de la querella, que de acuerdo al contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, es una facultad “discrecional” de la Administración, pudiendo el organismo abstenerse de tales revisiones, a lo cual debe este Juzgado hacer la siguiente aclaratoria:

La jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que busca proporcionar al funcionario un beneficio y resguardarle el derecho a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar dicho beneficio; ya que, de lo contrario, se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del empleado que resulta acreedor de este beneficio.

En consecuencia, si bien el artículo 13 de la Ley del Estatuto antes referida, se perfila como una norma de naturaleza discrecional, entendiendo esto como aquella facultad que el Legislador entrega a la autoridad administrativa, para dictar una medida o providencia a su juicio; no obstante, mal puede desconocerse que dicha circunstancia implique una facultad que de ser usada indebidamente se correría el riego de incurrir en una flagrante desviación de poder, por tanto, tal disposición debe aplicarse con base en el principio de la proporcionalidad, el cual -como elemento ordenador o de control- funge como límite a ese poder, a fin de que se ejerza adoptando dispositivos que midan los efectos de la decisión en la naturaleza jurídica planteada, y que permitan determinar cualitativa y cuantitativamente las mismas.

De tal forma, mal podría colegirse que el citado artículo 13 no se dictó para revisar periódicamente los montos de las pensiones jubilatorias; por el contrario, debe entenderse que el fin de la norma es realizarlo sobre la base de la remuneración devengada por el cargo que ocupaba el jubilado al momento en que se efectúe la revisión.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia con claridad que el ajuste periódico de la pensión de jubilación es entonces un derecho adquirido por quienes detenten la condición de jubilados, para lo que legislador faculta a quienes ejecutan las normas a los fines de que modifiquen de manera periódica el monto de las jubilaciones y pensiones, en atención a los reajustes que se efectúen, en caso de haber cambios en las remuneraciones del personal en servicio activo.

Por ende, a juicio de este Juzgado, atender a una interpretación literal y rígida de las normas antes referidas, se colidiría indefectiblemente con el espíritu, propósito y razón de la Ley del Estatuto antes referida, por cuanto, la misma se reitera fue creada en beneficio de los jubilados y pensionados para garantizarles sus derechos y no para menoscabarlos, pues la razón del Estatuto in commento responde, sin duda, no sólo a razones puramente jurídicas sino también a razones éticas, sociales, económicas, y hasta políticas; donde el elemento jurídico que a través de la norma se entroniza hace imperativa su efectividad, esto es: que los jubilados obtengan un beneficio justo que asegure una eficiente seguridad social.

De igual forma, una interpretación rígida de las disposiciones antes transcritas -vistas como un sistema integral y no aislado-, conllevaría a concederle a la Administración la potestad de negarse a revisar los montos de las jubilaciones sin alegar ningún motivo justificativo de su proceder; o incluso negarse a dicha revisión sin tomar en cuenta los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, con base a un poder discrecional que distorsionaría la naturaleza de dichas leyes. Aunado a ello, admitir lo contrario, implicaría que los jubilados o pensionados se verían en la necesidad de demandar periódicamente, lo cual desnaturalizaría dichas normas, las cuales se reitera forman parte de un sistema global, integral, de la justicia social y asistencial protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (a mayor abundamiento ver contenido del Preámbulo de la Constitución, así como los artículos 80, 86 y 299 ejusdem).

Así, con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal, luego de examinar minuciosamente las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, su Reglamento, y las normas constitucionales antes referidas, considera que el fin último de dichas normas conlleva a la revisión periódica por parte de la Administración de los montos de las pensiones y jubilaciones, en pro de garantizar la eficacia de tales disposiciones, así como el respeto y garantía de los fines sociales, políticos y económicos perseguidos por el legislador.

En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda revisar el sueldo asignado actualmente al cargo de Director de Planificación y Presupuesto, y sobre el mismo proceda a realizar el ajuste de la pensión de jubilación de la accionante, con base al sueldo actual correspondiente al cargo de Director de Planificación y Presupuesto, a partir del momento en que dicho cargo haya obtenido algún incremento, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser este un derecho inherente a su condición de jubilada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.C.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.105.356, asistida por la abogada N.N.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.717, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por ajuste de pensión de jubilación. En consecuencia se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda revisar el sueldo asignado actualmente al cargo de Director de Planificación y Presupuesto, y sobre el mismo proceda a realizar el ajuste de la pensión de jubilación de la accionante, en base al sueldo correspondiente al cargo de Director de Planificación y Presupuesto, a partir del momento en que dicho cargo haya obtenido algún incremento, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

C.A. MATA RENGIFO LA SECRETARIA,

Y.V.

En esta misma fecha, siendo la una y media de la tarde (01:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 005831

CAMR/mc.

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