Decisión nº PJ0142009000128 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoJubilación Especial

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000292

DEMANDANTE: L.C.A.

DEMANDADA: CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

SENTENCIA N°: PJ0142009000128

En fecha 07 de octubre de 2009 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000292 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA en el juicio por beneficio de jubilación incoado por la ciudadana L.C.A., titular de la cédula de identidad Nro. 3.537.441, representada judicialmente por los abogados J.M., R.M.D. y P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.309, 20.756 y 41.271, respectivamente, contra la empresa CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1956, bajo el No. 4, tomo 114-A, representada judicialmente por los abogados E.A.A.H., Y.M.A., F.J.V., M.G.R., M.C.A., E.A.A., JOSSEY R.A. y C.I.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.379, 24.510, 54.892, 55.579, 62.362, 66.140, 78.463 y 91.627, respectivamente.

En fecha 15 de octubre de 2009, est

e juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia pública de apelación el noveno (9°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., celebrándose la misma el día 28 de octubre de 2009 a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Señala la recurrente que para la fecha de terminación de la relación laboral, había cumplido con los dos requisitos para optar al derecho de jubilación, por cuanto tenía veintisiete (27) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad; no obstante, para la fecha de su renuncia no solicitó dicho beneficio.

Que posteriormente a su renuncia, entró en vigencia la convención colectiva para el periodo 2001-2004, la cual extendió el limite de la edad a sesenta (60) años para optar al beneficio de jubilación, razón por la que el dicho beneficio se encontraba bajo una condición suspensiva que era que cumpliera la edad de sesenta (60) años, momento a partir del cual comienza a computarse el lapso de prescripción.

Que estas consideraciones no fueron tomadas en cuenta por la juez de juicio al declarar que la presente acción estaba prescrita, siendo que al oponer la accionada la prescripción de la acción, está reconociendo el derecho a la jubilación.

Por su parte la accionada señala que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; que la convención colectiva de trabajo aplicable es la vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.

Que tal como fue declarado por la juez de juicio, la presente acción se encuentra evidentemente prescrita por cuanto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrieron ocho (8) años.

II

Alegatos y defensas

Escrito de la demanda:

Alega la actora que comenzó a prestar servicios para la accionada desde el 01 de enero de 1977 hasta el 03 de noviembre de 2001, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo de auxiliar de contabilidad que venía desempeñando, extendiéndose la relación laboral por veinticuatro (24) años, diez (10) meses y doce (12) días; que a la fecha de su renuncia su salario básico diario era de Bs. 143,75, tal como se desprende de los recibos consignados a los autos.

Señala que para la fecha de su renuncia, 03 de noviembre de 2001, no había solicitado el beneficio de la jubilación conforme a lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo periodo 1998-2001, del cual tenia derecho por cuanto ya había cumplido con los requisitos de tiempo de servicio y edad, ya que dicha cláusula exigía la edad de cincuenta y cinco (55) años y veinte (20) años de servicio.

Que en el mes de diciembre de 2001, entra en vigencia la Convención Colectiva 2001-2004, que estableció que para optar al beneficio, el trabajador deberá tener sesenta (60) años de edad y veinte (20) años de servicio), por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil, su derecho a la jubilación se encontraba bajo una condición suspensiva que era que alcanzara la edad de sesenta (60) años; que al encontrarse el derecho a la jubilación sometido a la condición de que cumpliera sesenta (60) años de edad no corre el lapso de prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.965 del Código Civil, lo que significa que la prescripción empieza a correr desde el momento en que se cumple la condición, es decir, cuando cumpla los sesenta (60) años de edad, lo cual ocurrió el día 04 de noviembre de 2006, por lo que para la fecha de presentación de la demanda la acción no se encuentra prescrita.

Afirma que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las relaciones existentes entre el ex patrono y el jubilado no son de índole laboral, sino, civil y ello determina la aplicación de las normas del derecho común y lo ha establecido el Juzgado Tercero Superior del Trabajo en la causa distinguida con el Nº de Expediente GP02-R-2004-000028, al analizar el beneficio de jubilación contenido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A.

Con relación al lapso de los seis (6) meses de anticipación establecido en la Convención Colectiva en que debe realizarse la solicitud del beneficio de jubilación, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial estableció en sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2008 en la causa signada con el Nº de Expediente GP02-R-2008-000167, que la exigibilidad del derecho a la jubilación establecido en la Convención Colectiva de Trabajo debe computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral.

Indica que le ha solicitado a la empresa el beneficio de jubilación conforme a lo establecido en el literal b) de la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y no ha obtenido respuesta, razón por la cual demanda a la empresa accionada el otorgamiento del beneficio de jubilación conforme a lo establecido en la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Igualmente solicita que se condene a la accionada a cancelar las pensiones que se causaren hacia el futuro en forma mensual y vitalicia realizándose los correspondientes ajustes salariales conforme se produzcan aumentos en el salario mínimo nacional, estimando la cuantía de la presente demanda en Bs. 150.000,00.

Contestación de la demanda

En su escrito de contestación de la demanda, la accionada niega, rechaza y contradice que a la accionante le corresponda el beneficio de jubilación establecido en la Cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Cerámica Carabobo C.A. y el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del Estado Carabobo (SINTRAUNICERCA), vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, 03 de noviembre de 2001.

Niega, rechaza y contradice que a la actora le corresponda el beneficio de jubilación establecido en el literal b) del artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia hasta el 20 de octubre de 2008; que haya cumplido con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, ni en la convención colectiva vigente para el momento de interposición de la demanda; que para el mes de diciembre de 2001, es decir, después de haber culminado su relación laboral, la actora tenga derecho a la jubilación conforme a lo establecido en el literal b) de la cláusula 22 de la Convención Colectiva vigente y que el derecho se encuentra bajo una condición suspensiva hasta que la accionante cumpla la edad de sesenta (60) años, lo cual ocurrió en fecha 04 de noviembre de 2006.

Niega, rechaza y contradice que a la accionante se le deba aplicar la cláusula 22 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo y que haya adquirido el beneficio de jubilación el día 04 de noviembre del 2006; que la prescripción de la acción debe computarse a partir del 04 de noviembre de 2006, fecha en la cual la actora cumplió la edad requerida conforme a la vigente convención colectiva de trabajo; que la actora haya solicitado el beneficio de jubilación en forma verbal de cualquier otra índole y que se le adeude la cantidad de 150.000,00.

Alega que la parte actora pretende la aplicación del literal b) de la cláusula N°. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, lo cual es improcedente por cuanto la aplicable para el caso de autos es la Convención Colectiva Vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo.

Sostiene que a la actora no le corresponde el beneficio de jubilación establecido en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, por cuanto hasta la fecha de la renuncia no había cumplido con las reglas y procedimientos exigidos en dicha cláusula para poder optar al beneficio de la jubilación, ya que la accionante renunció de manera voluntaria e irrevocable a su cargo en fecha 03 de noviembre del 2001.

Señala que en caso de que no sean consideradas las defensas esgrimidas y sin que ello implique el reconocimiento del derecho, opone la prescripción de la acción por cuanto para la fecha de terminación de la relación laboral, la actora había adquirido el derecho a la jubilación y no lo solicitó, superando con creces el lapso legal para la exigibilidad de tal derecho.

III

Pruebas aportadas al proceso

Parte actora:

Documentales

 Folios del 11 al 15, originales de planilla “Constancias de Trabajo para el I.V.S.S..”, Con sello húmedo de la empresa Cerámica Carabobo, correspondiente a la trabajadora L.C.A..

Aun cuando no fueron impugnadas por la parte accionada, se desechan por cuanto la prestación del servicio no constituye un hecho controvertido en la presente causa.

 Folio 16, copia simple de cédula de identidad de la ciudadana L.C.A..

Dicha copia no fue impugnada por la contraparte.

Se Constata que el número de cédula es el mismo con el cual se identifica a la otorgante del Poder al abogado J.M. el cual riela a los folios 19 al 20, por lo que adquiere valor probatorio.

De la referida cédula de identidad se desprende que la ciudadana L.C.A. nació el 04 de noviembre del año 1948.

Exhibición:

Solicita la exhibición de los Convenios Colectivos de Trabajo celebrados entre las partes periodo diciembre 2001- diciembre de 2006.

En la oportunidad de la audiencia juicio, la parte accionada señaló no exhibir dichos documentos por cuanto los mismos no constituyen medios de prueba.

De conformidad con la sentencia N° 535/2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dichas convenciones no se encuentran sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

Parte accionada

Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional del estado Carabobo, a los fines de que informe la fecha de inscripción ante dicho Instituto de la ciudadana L.C.A. por la empresa Cerámica Carabobo C.A., así como, la fecha en la cual quedó cesante, causa de terminación de la relación laboral y si goza actualmente de una pensión por vejez.

A los folios 60 al 62 cursa Oficio Nº 000081, de fecha 11 de marzo de 2009, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, plenamente apreciado por quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual dicho Instituto informa que, de acuerdo a la cuenta individual de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la ciudadana L.C.A. aparece cesante en la empresa Cerámica Carabobo C.A., con una fecha de egreso, 03 de noviembre de 2001 y que la referida ciudadana goza de una pensión de vejez desde el año de 2004

Inspección judicial

En la sede de la empresa Ceramica Carabobo S.A.C.A.

La misma fue declarada desierta por la juez aquo dada la incomparecencia a dicho acto de su promoverte, por lo que este juzgado nada tiene que referir al respecto.

IV

Señala la actora que prestó servicios para la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A. por más de veinte (20) años, culminando la relación laboral por renuncia en fecha 03 de noviembre de 2001; que conforme a la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1998-2001, para la fecha de terminación de la relación laboral ya había cumplido con los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos en la cláusula Nº 19 de la citada Convención Colectiva, no obstante, a la fecha de su renuncia no solicitó el beneficio de jubilación ya adquirido.

Que para el mes de diciembre de 2001, entro en vigencia la convención colectiva de trabajo para el periodo 2001-2004, la cual extendía el limite de edad a sesenta (60) años para optar al beneficio, por lo que su derecho a la jubilación se encontraba sometido a una condición suspensiva, la cual era que cumpliera los sesenta (60) años de edad y una vez cumplidos en noviembre de 2006, es cuando debe empezar a computarse la prescripción de la acción.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, señala que la Juez de juicio declaró sin lugar la demanda con fundamento a que la acción se encuentra prescrita, sin tomar en consideración que el derecho de jubilación de la demandante se encontraba bajo una condición suspensiva el cual era que cumpliera los sesenta (60) años de edad requeridos en el literal b) de la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes para el periodo 2001-2004 y que cumplidos, es cuando comienza a computarse el lapso de prescripción.

Por su parte, la accionada señala tanto en la oportunidad de la audiencia de apelación como en su escrito de contestación de la demanda que, la accionante no tiene derecho al beneficio de la jubilación establecido en la Cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Cerámica Carabobo C.A. y el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del Estado Carabobo (SINTRAUNICERCA) vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, por cuanto no solicitó nunca el beneficio sino que presentó su renuncia a la empresa, incumpliendo con los procedimientos para optar al beneficio de jubilación contenido en la convención colectiva, no obstante, en caso de que le sea reconocido el derecho a jubilación, el mismo se encuentra prescrito por cuanto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición del libelo de la demanda, ha transcurrido mas del lapso legal establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.

Por otra parte, señala que la actora no puede pretender la aplicación de una convención colectiva que no estaba vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, ya que para la fecha en que entró en vigencia la convención colectiva periodo diciembre 2001, ya la actora había renunciado.

Para decidir este juzgado observa:

En el presente caso, el punto a dilucidar lo constituye la fecha a partir de la cual se debe comenzar a computar el lapso de prescripción de la acción opuesta en forma subsidiaria por la demandada, por el transcurso de más de los tres (3) años contados desde la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes, a la fecha de interposición de la demanda, para reclamar el beneficio de jubilación establecido en la cláusula 19 Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Cerámica Carabobo C.A. y el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del Estado Carabobo (SINTRAUNICERCA) vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 03 de noviembre 2001, en virtud de que para esa fecha, si bien la actora ya había adquirido el derecho por haber cumplido con los dos (2) requisitos establecidos en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva vigente, los cuales eran que la solicitante hubiese prestado veinte (20) años de servicio ininterrumpidos en la empresa y tener cincuenta (50) años de edad, no lo solicitó.

En este sentido, la demandante señala que posteriormente a su renuncia entró en vigencia la convención colectiva periodo 2001-2004, la cual extendió el limite de edad a sesenta (60) años, razón por la cual considera que su derecho a la jubilación estaba sometido a una condición suspensiva, que era que cumpliera sesenta (60) años y cumplidos éstos, es cuando comienza a computarse el lapso de prescripción, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil.

Ahora bien, con relación al beneficio de jubilación, la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Cerámica Carabobo C:A. y el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del Estado Carabobo (SINTRAUNICERCA), periodo 1998-2001, establece:

“CLAUSULA Nº 19 – JUBILACIONES

La empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de esta convención, bajo las siguientes reglas:

  1. A los trabajadores que hayan cumplido 45 años de edad y más de 20 años de servicio continuo, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un 65% de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que su estado de salud delicada le imposibilite seguir prestando sus servicios según certificado del médico de la Empresa.

  2. A los trabajadores mayores de 50 años de edad y con más de 20 años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el 75% de su salario básico.

  3. En los casos en que algún trabajador, motivado a un accidente de trabajo o por enfermedad profesional sufra la amputación de dos (2) manos y/o los dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos (2) piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir trabajando en la Empresa, ésta lo jubilará con el 70% de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.

    Las jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.

    Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La Empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación, es superior al cupo establecido en ésta Cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicios, y mayor necesidad, quedando las estantes sin efecto.

    Los trabajadores jubilados por la Empresa seguirán gozando de los beneficios que otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Asimismo la Empresa cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de Antigüedad y Vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por esta Convención Colectiva de Trabajo como derechos adquiridos.

    ÚNICO: A los trabajadores que hubieren cumplido veinte (20) años de labores ininterrumpidas en la Empresa y opten por la terminación de su relación de trabajo, la Empresa le pagará la indemnización establecida en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, o sea treinta (30) días por año hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. A los efectos de esta indemnización el tiempo de servicio base para calcularla será el transcurrido a partir de la entrada en vigencia de la LOT (19-06-97) hasta un número de veinte (20) trabajadores por año no acumulables. “.

    La Convención Colectiva del 01 de diciembre de 2001 al 01 de diciembre de 2004, establece:

    “ CLAUSULA Nº 22 – JUBILACIONES

    La empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de esta convención, bajo las siguientes reglas:

  4. A los trabajadores que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y más de veinte (20) años de servicio continuo, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un 65% de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que su estado de salud delicada le imposibilite seguir prestando sus servicios según certificado del médico de la Empresa.

  5. A los trabajadores mayores de sesenta (60) años de edad y con más de veinte (20) años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el 75% de su salario básico.

  6. En los casos en que algún trabajador, motivado a un accidente de trabajo o por enfermedad profesional sufra la amputación de dos (2) manos y/o los dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos (2) piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir trabajando en la Empresa, ésta lo jubilará con el 70% de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.

    Las jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.

    Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La Empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación, es superior al cupo establecido en ésta Cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicios, y mayor necesidad, quedando las estantes sin efecto.

    Los trabajadores jubilados por la Empresa seguirán gozando de los beneficios que otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Asimismo la Empresa cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de Antigüedad y Vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por esta Convención Colectiva de Trabajo como derechos adquiridos.

    Según las anteriores disposiciones, para que el trabajador pueda solicitar la jubilación, debe cumplir con los requisitos de edad, tiempo de servicio y notificar a la empresa dentro de los seis (6) meses o por conducto del sindicato, destacando el hecho de que en la convención colectiva período 2001-2004 el requisito de edad es modificado, pasando de 45 a 60 años, manteniéndose igual el tiempo de servicio continuo en 20 años, no obstante, esta convención no puede aplicarse al caso bajo estudio por cuanto no había entrado en vigencia para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se declara.

    De la lectura de la sentencia recurrida se constata que la Juez de Juicio declaró la existencia del derecho de jubilación de la demandante en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en la cláusula 19 de la convención colectiva vigente para la fecha en que le nació el derecho, es decir, periodo 1998-2001 y declarado el derecho, emitió pronunciamiento con relación a la prescripción alegada en forma subsidiaria por la accionada, concluyendo que la presente acción se encuentra prescrita.

    No obstante, el recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que en el presente caso, la prescripción debe computarse a partir del momento en el cual la accionante cumplió con el segundo requisito para la jubilación, es decir, tener la edad de sesenta (60) años, en virtud que dicha condición se encontraba suspendida hasta tanto cumplieran dicha edad, de conformidad con los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil, enervando así el derecho que quedó reconocido en la sentencia de la que hoy recurre en apelación y, que por demás, ya había sido alegado en el libelo de la demanda, en consecuencia, pretender la aplicación de una convención colectiva que no estaba vigente para la fecha de terminación de la relación laboral resulta contrario a derecho y a todas luces improcedente. Y así se declara.

    En este sentido, no es un hecho controvertido en la presente causa que la accionante para la fecha de culminación de la relación laboral había cumplido con los dos requisitos establecidos en la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo vigente, es decir, tenia más de vente (20) años de servicio y contaba con cincuenta y cinco (55) años de edad, es decir, que el derecho a la jubilación había ingresado a su patrimonio.

    Así las cosas, establecido el lapso legal para accionar el derecho de jubilación, el cual es de tres (3) años conforme a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, y siendo que la relación laboral culminó en fecha 03 de noviembre de 2001 y la presente demanda fue presentada en fecha 20 de octubre de 2009, resulte evidente que ha transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en la precitada norma, por lo que la presente reclamación resulta sin lugar. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana L.C.A., ya identificada, contra la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A.

Queda en estos términos confirmado el fallo recurrido.

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado a-quo, mediante oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Mirla Barrios

EXP: GP02-R-2009-000292

Sentencia No. PJ0142009000128

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