Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 12936

DEMANDANTE: L.D.L.A.C.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.150.189, domiciliada en el pasaje 4 N° 11 Barrio Las Margaritas La C.S.C.E.T.

DEMANDADO: A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -9.210.570, con domicilio laboral en el Banco Sofitasa, San C.E.T..

BENEFICIARIO: BREITNER FRANSUE E I.J.J.C. venezolanos, de 14 y 11 años de edad, identificados con partida de nacimiento Nros. 104 y 739 expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B. y la C.d.M.S.C..

I

En fecha 25 de Abril del 2005 la ciudadana L.A.C.D.J. presentó escrito de solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos para sus hijos J.C. alegando que en fecha 25 de abril del 2002 mediante un acta de compromiso, quedo fijada la Pensión en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, más los Cesta Tickets , pero que dicha cantidad es insuficiente para cubrir todos los gastos de alimentación, estudio, medicinas, por lo que solicita que la misma sea fijada en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, por cuanto el mismo presta sus servicios como mensajero en el BANCO SOFITASA. Por auto de fecha 20 de mayo del 2005 se admitió la solicitud y se acordó: Citar al ciudadano A.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.570, a los fines de que comparezca el tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a un acto conciliatorio entre las partes; Oficiar al Empleador solicitando los ingresos mensuales que percibe el obligado y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 26 de mayo del 2005 el Alguacil J.A.P. consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano A.J.M. y al folio (67) cursa Boleta de Notificación firmada por la Fiscal XV del Ministerio Público. En fecha 31 de mayo 2005 día señalado para el acto conciliatorio, no se hicieron presentes ninguna de las partes.

II

Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana L.D.L.A.C.D.J. a favor de sus hijos J.C.B.F. E I.J. en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Cumpliendo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó citar al obligado de autos para intentar la conciliación entre ambas partes y en fecha 31 de mayo del 2005 oportunidad señalada para el acto, no se hicieron presentes las partes. En fecha 20 de junio del 2005 se recibió oficio procedente de la Gerente de Recursos Humanos del Banco Sofitasa donde informan que el obligado tiene un sueldo neto a cobrar de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 16 CENTIMOS (Bs. 286.421,16).

Durante la fase probatoria ninguna de las partes hizo uso de este derecho

Quien aquí juzga considera que la Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, ese decir que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que pueda requerir un hijo; tal como lo establece el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como lo establecido en el artículo 30 de la mencionada Ley que nos dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.” Por lo que ambos padres tienen la responsabilidad y obligación de manera equitativa de asegurarles a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así mismo tomando en cuenta los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establecen: ARTICULO 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman e igualdad de condiciones sus responsabilidades y obligaciones. ARTÍCULO 8: Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. Igualmente lo establecido en el artículo 369 ejusdem que establece: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.” Esta juzgadora observa que la solicitante no demostró las necesidades de sus hijos, pero quedo comprobada la capacidad económica del obligado ya que el mismo presta sus servicios como Mensajero en el Banco SOFITASA y obtiene un ingreso mensual con asignaciones de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) del cual se le deduce la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 84 CENTIMOS (Bs. 118.578,84). incluyendo de estas deducciones: Préstamo Caja de Ahorros por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) el cual no es tomado en consideración, por ser la Obligación Alimentaría un crédito privilegiado tal como lo prevé el artículo 379 de la referida Ley que dice: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaría a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes.” , además recibe el beneficio de Cesta Tickets el cual se le cancela mensualmente a razón de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 7350,oo) por día hábil trabajado. En cuanto a la ciudadana A.A.J.C., esta Sentenciadora no se pronuncia por cuanto la misma es mayor de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento N° 1757 expedida por la Prefectura de la Parroquia la C.d.M.S.C., la cual corre inserta al folio (04) del presente expediente y la demandante no demostró que la mencionada ciudadana se encuentre estudiando, tal como lo establece el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE III

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución Nacional, Declara CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA a favor del adolescente BREITNER FRANSUE y la niña I.J.J.C.d. 14 Y 11 años de edad, respectivamente, formulada por la ciudadana L.D.L.A.C.D.J. en contra del ciudadano A.J.M. antes identificados. En consecuencia se aumenta la misma en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y las sumas de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de Agosto y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de Diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijada; sumas éstas que deberán ser depositadas en la cuenta de Ahorros N° 0001-11-0010546904 de BANFOANDES a nombre de los hermanos J.C. dentro de los primeros cinco días de cada mes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abog. I.R.U.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

Abog. A.D.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una (1:00) de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 12936 Aumento de Obligación Alimentaría

IRU/ Carolina

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