Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMaría Gabriela Gómez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, Extensión Carúpano.

Carúpano, Doce (12) de M.d.D.M.N. (2009)

199º y 150º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2008-000353

PARTE DEMANDANTE: L.C.S.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.275.023.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.614, en su condición de Procurador de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: “ALIMENTOS CORDILLERA, C.A”.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Iniciado el presente proceso en fecha 15 de Diciembre de 2008, y admitida la demanda en la oportunidad legal correspondiente, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada. Y habiéndose avocado al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo, en fecha 06-04-2009, procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 30 de Abril de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m), siendo el día y hora fijados para la realización de la misma, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente la parte actora ciudadana L.C.S.D.G., titular de la Cédula de identidad Nº 9.275.023 y su apoderado judicial el abogado J.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.614, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores y por la parte demandada se hizo presente el ciudadano E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.401.238, en su condición de Gerente General de la empresa “ALIMENTOS CRODILLERA, C.A”, y este Tribunal visto que la parte accionada compareció sin la asistencia de abogado, procedió a diferir la Audiencia para el día 05 de mayo del 2009, a las 10:00 A.M. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente la parte actora ciudadana L.C.S.D.G., titular de la Cédula de identidad Nº 9.275.023 J.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.737, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose establecido que al quinto (5º) día hábil se publicaría el fallo y estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente, procede a realizarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, se observa que el actor expone sus pretensiones de la siguiente manera:

• Alega que ingreso a prestar servicios para la Empresa “ALIMENTOS CRODILLERA, C.A”, el día cuatro (04) de mayo del año 2007, hasta el día veintidós (22) de Mayo del año 2008.

• Que desempeñaba el cargo de Control de Calidad, en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. a las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con un tiempo de servicio de Un (01) año y Dieciocho (18) días.

• Que desde el inicio del vínculo laboral hasta su terminación devengaba un salario de Bs. 800,00, un salario diario de Bs. 26,66, y un salario integral de Bs. 30,21. Señala que acudió a la Inspectoría del Trabajo e introdujo reclamo formal con la finalidad de que se le cancelaran los montos de sus prestaciones sociales y la empresa no compareció. A tales efectos, solicita le sean cancelados los conceptos de: Antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso.-

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado esgrimidos por la parte actora; en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, y los conceptos de Antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados .

Asi las cosas, advierte esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandante, reclama el concepto de utilidades y de bono vacacional de acuerdo a la convención colectiva de la industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta, verificando esta sentenciadora que en la clausula Nº 34 del referido convenio en su ultimo aparte señala que: “Asimismo, se conviene que cuando la empresa despida a un trabajador a sus servicios y el despido sea considerado injustificado, se le pagarán sus Prestaciones Sociales de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo.” Y por cuanto la misma es ley entre las partes, esta sentenciadora considera que los conceptos reclamados deben calcularse conforme lo establece Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, se especifican los montos y conceptos condenados:

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 04-05-2007

Fecha de egreso: 22-05-2008

Tiempo de servicios: Un (01) año, Dieciocho (18) días.

Salario Mensual: Bs. 800,00

Salario diario: Bs. 26,66

Salario integral: Bs. 28,28, el cual Resulta de multiplicar el salario diario (Bs. 26,66), más la alícuota de las utilidades (15 días / 360 días x Bs. 26,66 = Bs.1, 11), más la alícuota del bono vacacional (7 días / 360 días x Bs. 26,66 = Bs. 0,51) = Bs. 26,66 + Bs.1,11 + Bs. 0,51 = Bs. 28,28.

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…. después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…..”, le corresponden a la trabajadora por el tiempo de servicio 45 días de salario.

ANTIGÜEDAD= 45 días x Salario Integral

ANTIGÜEDAD= 45 x 28,28= Bs. 1.272,6

VACACIONES Y BONO VACACIONAL : Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.. (...).”

VACACIONES= 15 días x salario diario normal.

VACACIONES= 15 x 26,66 = Bs. = 400,00

Con respecto al Bono Vacacional El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir “……una bonificación especial para su disfrute …….y en lo que corresponde al trabajador de exigir al patrono la remuneración correspondiente, en este caso según lo establecido en la Cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva de la Industria de la Pesca es de 53 días.

BONO VACACIONAL= 7 días x salario diario normal

BONO VACACIONAL= 7 dias x 26,66= 187,00

UTILIDADES: Por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada en razón de su incomparecencia en consecuencia se condenan 15 días de utilidades, esta Juzgadora acuerda tomar como parámetro a efecto del cálculo de las utilidades y de igual manera como incidencia de utilidades con base de cálculo para el salario integral el monto equivalente a los salarios devengados de 15 días al año en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho. Y ASI SE ESTABLECE, realizándose la siguiente operación aritmética:

UTILIDADES : 15 días x Bs. 26, 66 = Bs. 400,00

INDEMNIZACIÓN DEL ART 125 L.O.T:

Se demandó la cantidad de sesenta días y esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis que establece que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

…. Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario

, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio alegado por el actor, es de Un (01) año, Dieciocho (18) días, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 30 días de salario, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE. En consecuencia se procede a realizar la siguiente operación aritmética:

INDEMNIZACIÓN DEL ART 125 L.O.T: 30 días X Bs. 28,28 = Bs. 848,4

Así mismo en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO , el actor demanda 45 días, y de conformidad con el tiempo de servicio alegado por el actor es de Un (01) año y Dieciocho (18) días, resulta procedente de conformidad con el artículo 125 ejusdem, literal c), la cual es de Cuarenta y Cinco días de salario, cuando fuere igual o superior a un (01) años, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a 45 días de salario, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE. En consecuencia se procede a realizar la siguiente operación aritmética:

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 45 días X Bs. 28,28 = Bs. 1.272.6.

Las cantidades condenadas por los conceptos reclamados, la cual se condena a la empresa demandada, “ALIMENTOS CORDILLERA, C.A”, a cancelarle a la demandante, suman la cantidad total de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (4.380,6).

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana L.C.S.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 9.275.023 en contra de la empresa “ALIMENTOS CORDILLERA, C.A”.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada cancelar la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (4.380,6). por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Cumplidas, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, de acuerdo a los parámetros que siguen: Se ordena la Experticia Complementaria del presente fallo, a los fines del calculo de los conceptos de intereses de prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses de mora por un único experto, designado por este Tribunal cuyos honorarios profesionales serán a cargo de la empresa demandada ALIMENTOS CORDILLERA, C.A”. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

El experto que al efecto se designe, a la cantidad condenada por el concepto de antigüedad deberá calcularle los intereses sobre la prestación de antigüedad, causadas durante la vigencia del vínculo laboral mes a mes, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el experto deberá calcular, por considerarlo procedente este Tribunal, los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computado desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta la ejecución del fallo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. En relación a la indexación monetaria, con respecto a la prestación de antigüedad deberá ser calculado desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta la ejecución del fallo, y en cuanto a los demás conceptos condenados derivados de la relación laboral, se le debe efectuar la indexación monetaria, la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se realizara conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por vacaciones y huelgas tribunalicias. Y en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo. ASI SE ESTABLECE.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primer de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009.) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. M.G.G.

LA SECRETARIA

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