Sentencia nº 2042 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito del 14 de agosto de 2001, la ciudadana L.E.C.A., asistida por el abogado L.F.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.001, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra el Decreto No. 304 del 11 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.786 del 14 de septiembre de 1999, mediante el cual fueron declarados de alto nivel los cargos de Registradores Mercantiles, Notarios Públicos y Jefes de Servicio, y contra “el acto administrativo dictado en ejecución de dicho Decreto por el Ministerio del Interior y Justicia, contenido en la Resolución No 114” del 12 de febrero de 2001, mediante el cual se acordó su remoción del cargo de Notario Público Segundo del Estado Vargas, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia.

El 14 de agosto de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de septiembre de 2001, la abogada L.E.C.A., actuando en nombre propio, solicitó la acumulación de la presente acción de amparo a los expedientes identificados en el respectivo escrito, por cuanto del análisis de dichas causas “se constata que se fundamentan en las mismas consideraciones de hecho y de derecho” aducidas en el presente expediente, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

El 18 de septiembre de 2001, la accionante consignó instrumento poder otorgado al abogado L.F.J. para su representación en juicio. En la misma ocasión se dio cuenta en Sala.

El 25 de septiembre de 2001, la abogada L.E.C.A., actuando en nombre propio, ratificó escrito del 7 de septiembre de 2001 mediante el cual solicitó la acumulación de la presente causa a los expedientes mencionados en el respectivo escrito. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

I

ANTECEDENTES

Alegó la accionante lo siguiente:

Que es “funcionaria de carrera con 29 años de servicio en la Administración Pública Nacional y 59 años de edad”, ya que ingresó “en el año 1972, al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), como abogado adscrito a la Consultoría Jurídica... cargo que desempeñé durante 12 años (1972-1984).

Que el 29 de febrero de 1984 fue nombrada Notario Público titular de la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre, Estado Miranda, cargo que ejerció “hasta 1994, fecha en la cual fui removida ilegalmente... lo que motivó que demandara ante los Tribunales Competentes la anulación de dicha remoción”, en razón de lo cual “el Tribunal de Carera Administrativa en fecha 15/11/95 declaró con lugar la Querella interpuesta... y se ordenó mi reincorporación al cargo”.

Que “después de cuatro años de infructuosas diligencias para que se ejecutara la Sentencia, fue el 19 de marzo de 1998 cuando el Ministerio de Justicia ordenó mi reincorporación como Notario Público en la Notaría Pública II del Estado Vargas... cargo que desempeñé hasta el 20/03/2001”, ya que “sorpresivamente... he sido removida” de dicho cargo, por lo cual pasó a situación de disponibilidad, dada su condición de funcionario de carrera.

Que desde el 4 de noviembre de 1999, ha estado tramitando su jubilación ante la Directora de Registros y Notarías y ante el Ministerio del Interior y Justicia, y que fue el 27 de marzo de 2001 cuando dicho Ministerio le participó “que el beneficio de jubilación para los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos está previsto en el Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica, Fondo de Previsión Social... pero es el caso que dicho Fondo actualmente no está funcionando por cuanto no ha sido nombrada oficialmente su Junta Directiva”, por lo cual -señaló- que para el momento de su remoción estaba pendiente su jubilación.

En razón de lo anterior, el 14 de agosto de 2001 la ciudadana L.E.C.A. interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra el Decreto No. 304 del 11 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.786 del 14 de septiembre de 1999, mediante el cual fueron declarados de alto nivel los cargos de Registradores Mercantiles, Notarios Públicos y Jefes de Servicio, y contra “el acto administrativo dictado en ejecución de dicho Decreto por el Ministerio del Interior y Justicia, contenido en la Resolución No 114” del 12 de febrero de 2001, mediante la cual se acordó su remoción del cargo de Notario Público Segundo del Estado Vargas, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó la accionante en su solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:

Que la remoción de la cual fue objeto, “está fundamentada... en el artículo 1º del Decreto No. 304 de fecha 11 de Septiembre de 1999... norma mediante la cual se declaran de alto nivel los cargos de Registradores y Notarios Públicos... esto es para darles el carácter de cargos de Libre Nombramiento y Remoción, haciendo desaparecer así la estabilidad de la cual habíamos venido disfrutando... los funcionarios que ocupábamos dichos cargos”.

Que tanto el Decreto No. 304 del 11 de septiembre de 1999, como la Resolución No. 114 del 12 de febrero de 2001, mediante la cual se acordó su remoción del cargo de Notario Público, violan sus derechos fundamentales relativos al derecho al trabajo, a la protección del mismo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “aun cuando la lesión deriva de la norma (Decreto No. 304), a través de la presente acción de amparo no se actúa solo contra ella en abstracto, puesto que la lesión a mi situación jurídico- subjetiva sólo fue posible a través del acto administrativo particular... que aplicó la norma inconstitucional al caso concreto”.

Que en “nuestro Ordenamiento Jurídico, existen un conjunto de normas legales y reglamentarias que establecieron el derecho a la jubilación para los Notarios que cumplan ciertos requisitos, y este derecho, por ser adquirido, no puede ser desmejorado con posterioridad por el Ejecutivo Nacional”.

Que el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, prevé la creación del Fondo de Pensiones y Jubilaciones, y que el Reglamento de Notarías Públicas establece “el derecho a la estabilidad en el cargo y a la jubilación para los Notarios Públicos”, en razón de lo cual -adujo- que para “los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, la jubilación constituye un derecho”.

Que es una obligación del Estado venezolano garantizar a toda persona el derecho a la jubilación, por ser éste “un derecho fundamental del trabajador propio de la dignidad humana”, el cual es irrenunciable “y sus normas son de orden público”, por lo cual “no puede ser violado, limitado o cercenado bajo ninguna circunstancia... y la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar” dicho derecho.

Que sólo con fundamento en el Decreto No 304 del 11 de septiembre de 1999, así como la Resolución mediante la cual se le notificó su remoción, no se puede pretender la separación del cargo que desempeña, “sin concederme el beneficio de la jubilación”.

Que por lo anterior, el 4 de noviembre de 1999 solicitó ante el Fondo de Previsión Social conforme al Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica, la tramitación de su jubilación, la cual no fue contestada, por lo cual -alegó- “me vi precisada a solicitar de nuevo el reconocimiento de tal derecho -jubilación- ante la ciudadana Directora General Sectorial de Registros y Notarías”, y ante el Ministerio del Interior y Justicia, el cual, mediante oficio del 24 de marzo de 2000, le notificó que la Junta Directiva del Fondo de Pensiones y Jubilaciones “actualmente no está funcionando”.

Que “el Ejecutivo Nacional al invocar una supuesta habilitación para regular esta materia por vía sublegal, derivada de la Ley Orgánica de la Administración Central y de la Ley de Carrera Administrativa, olvida flagrantemente la especialidad de la materia notarial... e ignora que así el legislador confirió a los notarios una clara estabilidad en el cargo, sólo perturbada por ciertas y determinadas causales aunque sean de naturaleza reglamentaria que no se dan en el presente caso”.

Que en su caso particular, “ni el Ministro del Interior y Justicia, en su acto de remoción menciona el inicio de los trámites de la jubilación que constitucional y legalmente me corresponden, ni la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social ha respondido en forma expresa la petición que reiteradamente solicité”, lo cual -a su decir- vulnera su derecho constitucional a llevar una existencia digna y decorosa.

Por lo precedentemente expuesto, solicitó que “se declare con lugar la presente acción de amparo, y, por cuanto resulta probado el cumplimiento de todos los extremos para que se me otorgue la jubilación por antigüedad”, solicitó que se ordene al Ministerio del Interior y Justicia que “dentro del plazo razonable de 30 días siguientes a su notificación luego del fallo que recaiga, se tramite y decida el otorgamiento de mi jubilación”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala delimitar su competencia a los fines de conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos u omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

(subrayado propio).

En el caso que nos ocupa, la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta contra un Decreto dictado por el Presidente de la República y contra una Resolución dictada por el Ministro del Interior y Justicia, motivo por el cual la Sala estima, que la misma resulta competente para conocer de la acción de amparo ejercida, por cuanto los presuntos agraviantes se encuentran comprendidos entre las altas autoridades a que se contrae el citado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Adujo la accionante en amparo, la violación de sus derechos fundamentales relativos al derecho al trabajo, a la protección del mismo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de su remoción del cargo de Notario Público Segundo del Estado Vargas, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, con fundamento en el Decreto No. 304 del 11 de septiembre de 1999, así como la Resolución No. 114 del 12 de febrero de 2001, dictada en ejecución de dicho Decreto.

Al respecto, esta Sala observa, que ante ella cursan los expedientes signados con los números 01-0495; 01- 0469; 01- 0520; 01- 0449 y 01- 1564, contentivos de las acciones de amparo constitucional interpuestas por ciudadanos que ejercían el cargo de Notarios Públicos, quienes fueron removidos de sus cargos mediante los respectivos actos administrativos fundamentados en el Decreto No. 304 del 11 de septiembre de 1999.

En este sentido, la Sala, mediante decisión del 22 de agosto de 2001, (Caso: Hydee M.P.A.), admitió y acumuló las acciones de amparo constitucional ejercidas contra los respectivos actos administrativos de remoción fundamentados en el Decreto No. 304 del 11 de septiembre de 1999, a cuyo efecto estableció lo siguiente:

Del análisis de cada uno de los expedientes nombrados anteriormente, esta Sala constata que se fundamentan en las mismas consideraciones de hecho y de derecho, bajo las cuales se ha ejercido la acción de amparo constitucional que se presenta en el caso sub iudice.

Ahora bien, esta Sala considera que, por razones de celeridad y economía procesal, en la jurisdicción constitucional es posible acumular diversas acciones incoadas por distintas personas, si la violación del derecho constitucional se atribuye a la misma persona y si las infracciones del derecho de los perjudicados, provienen de un mismo acto, hecho u omisión del agraviante

.

Asimismo estableció dicha decisión respecto a los actos lesivos, lo siguiente:

(omissis)... “que si existen diversos actos, dirigidos a distintas personas, pero fundamentados en las mismas consideraciones de hecho y de derecho, en puridad de principios no puede considerarse que se trata de diferentes actos, hasta el punto que en uno solo podrían involucrarse a esas distintas personas, que reciben un efecto jurídico por las mismas consideraciones de hecho y de derecho común a ellos”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa solicitó la accionante la acumulación del presente expediente a las causas signadas bajo los números 01-0495; 01- 0469; 01- 0520; 01- 0449 y 01- 1564, cursantes ante esta Sala, contentivos de las acciones de amparo constitucional intentadas por los ciudadanos que ejercían cargos de Notarios Públicos, ya que -a su decir- se trata de las mismas consideraciones de hecho y de derecho esgrimidos en su solicitud de amparo.

Así las cosas, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y vistos los argumentos aducidos por la accionante en su solicitud de amparo constitucional, la cual fue ejercida contra el Decreto No. 304 del 11 de septiembre de 1999 y contra la Resolución No. 114 del 12 de febrero de 2001, esta Sala estima, conforme con el criterio citado ut supra, que en el caso bajo análisis resulta procedente la solicitud de acumulación formulada por la accionante, por cuanto no ha tenido lugar la celebración de la audiencia constitucional en las causas mencionadas anteriormente, así como por razones de celeridad procesal y la analogía en los fundamentos de hecho y de derecho de dichos expedientes con el que hoy nos ocupa, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana E.C.A., contra el Decreto No. 304 del 11 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.786 del 14 de septiembre de 1999, y contra la Resolución No. 114 del 12 de febrero de 2001 dictada en ejecución de dicho Decreto por el Ministerio del Interior y Justicia.

  2. - Se ACUMULA el presente expediente a las causas signadas bajo los números 01-0495; 01- 0469; 01- 0520; 01- 0449 y 01- 1564 cursantes ante esta Sala, a los fines de que las mismas sean resueltas en un mismo fallo.

  3. - Se ORDENA la notificación de la presente acumulación al ciudadano Ministro del Interior y Justicia y a la parte actora. Igualmente para que comparezcan ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, para conocer el día y hora en que será fijada la audiencia oral y pública en la causa a la cual se acumula el presente expediente. Asimismo, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, adjunto a las notificaciones ordenadas.

  4. - NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 24 días del mes de octubre del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-1828

IRU

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