Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Servicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2010-000591

Habiéndole correspondido por sorteo automatizado realizado para la distribución de las causa, a este Tribunal conocer en fase de sustanciación, de la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana L.M.G.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.191.628, asistida por el abogado J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 77.520, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE, filial de CORPOELEC; Revisado como ha sido el escrito libelar a los fines de emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la referida demanda, se observa que la pretensión está referida a la exigencia del Cumplimiento de Cláusulas contenidas en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, celebrada entre la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) y sus empresas filiales y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC). Alega la demandante M.G.D.Q., haber comenzado a prestar sus servicios por tiempo indeterminado, bajo la dependencia de la Sociedad Mercantil Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), hoy en día COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE, filial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), desempeñando como ultimo cargo el de Coordinadora de Logística, adscrita a la Dirección Operativa de Comercialización y Distribución Zona Anzoátegui, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8::00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m y aduce, que aunado a otros beneficios que le confiere la referida Convención Colectiva de Trabajo también establece, “ Los trabajadores… amparados por esta Convención, gozaran de estabilidad en su trabajo conforme al artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y ésta cláusula. Las partes acuerdan que la terminación de la relación de trabajo de TRABAJADORES o TRABAJADORAS con antigüedad superior a diez (10) años de servicios ininterrumpidos por iniciativa de la empresa, solo podrá efectuarse con base a cualquiera de las causas establecidas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo o artículo 38 de su Reglamento, a través del procedimiento previsto en la Cláusula N° 107 “mediación, conciliación, comisión de avenimiento y comisión tripartita de arbitraje”. Alega igualmente la actora, que el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Presidente de CORPOELEC, Ciudadano A.R.A., “mediante comunicación MPPEE-DM-18/2010 de fecha 15 de Enero de 2010 giró instrucciones mediante la cual estableció lo siguiente:

Queda terminantemente prohibido todo movimiento de personal, transferencia, promoción, ingreso, ratificación, jubilación y cesión asociada a los niveles técnicos y gerenciales sin la previa autorización de este Despacho

,

Señala la demandante textualmente en el libelo de demanda también lo siguiente: “Ahora bien ciudadano juez, el caso es que no obstante, estar amparada y gozar de la estabilidad especial contractual que me asiste como trabajadora de CADAFE filial de CORPOELEC y; no obstante, la prohibición expresa; emanada de la máxima autoridad de la CORPORACION ELCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), que prácticamente coloca a todos los trabajadores de la Industria Eléctrica en una situación de inamovilidad; en fecha 23 de junio me fue entregada una comunicación suscrita por la Licenciada MARIELA ANTON PLANES en su carácter de gerente de Gestión Humana CADAFE Región 1(E), mediante la cual se me notifica que la empresa ha decidido prescindir de mis servicios a partir del día 21-06-2010 del cargo que venía desempeñando en el Edificio CADAFE sin indicar en dicha comunicación razón, ni causa alguna para despedirme; por lo que considero que la conducta desplegada por el representante de mi patrono es a todas luces arbitraria y anárquica, toda vez que es violatoria de la Cláusula 97, 107 y 110 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y sus filiales FETRAELEC y sus sindicatos afiliados y del mandato de prohibición de todo movimiento de personal, transferencia, promoción, ingreso, ratificación, remoción, jubilación y cesión asociada a los niveles técnicos y gerenciales sin la previa autorización del despacho del Ministro, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica; pretendiendo con ello, presuntamente desconocerme el derecho que me asiste de mantenerme en mi puesto de trabajo por haber permanecido en la empresa por mas de diez años consecutivos.”

De lo narrado por la demandante en su escrito libelar y en los términos en que ha sido planteada la demandada, es evidente que la misma está referida a la exigencia del cumplimiento de cláusulas convencionales de trabajo establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y sus filiales FETRAELEC y sus sindicatos afiliados. Al respecto, el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Articulo 5: “ Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.”.

El Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido está dedicado al Derecho Colectivo del Trabajo, en su artículo 469 establece que para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del referido Título VII; por su parte el artículo 473 eiusdem, le atribuye la facultad a la administración pública a través de las Inspectorías del Trabajo de conocer sobre tales planteamientos.

Pues bien, en este orden de idea y en estricto apego a las normas de orden público a que se ha hecho referencia, a juicio de esta juzgadora, le corresponde conocer y decidir sobre la exigencia del cumplimiento de las Cláusulas Convencionales, tal como lo demanda la ciudadana L.M.G.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.191.628, es a la Administración Pública a través de las Inspectorías del Trabajo; no teniendo en consecuencia este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Jurisdicción para conocer de la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana L.M.G.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.191.628, asistida por el abogado J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 77.520, en contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE, filial de CORPOELEC; Es por lo que declara la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL para conocer el presente asunto, Así se decide. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente. Notifíquese de la presente decisión a la Ciudadana Procuradora General de la República, conforme lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. .

La Jueza Temporal.

Abg. S.A.S..

La Secretaria

Abg. Maribi Yánez.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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