Decisión nº 110 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteSergio Sanchez Duque
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION-CARUPANO

EXP. N° 6.861-09.-

DEMANDANTE: L.C.M.

DEMANDADA: O.D.J.M.A.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha dieciocho (18) de M.d.D.M.N., la ciudadana L.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.952.701, domiciliada en Calle el Romance, Guaca, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio E.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.939, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano O.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.880.472, domiciliado en Calle El Romance, Primera Casa, Guaca, Carúpano, del Municipio Bermúdez y en su libelo de demanda expone.-

Que contrajo matrimonio civil en fecha nueve (09) de Marzo del año 1.990, por ante la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.B., del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle El Romance, Primera Entrada, Guaca del Municipio Bermúdez del Estado Sucre

.-

“Que de esa unión procrearon dos (02) hijos“.-

Es el caso ciudadano Juez, todo al principio de nuestro matrimonio comenzó en un clima de amor, paz y felicidad entre ambos, pero con el transcurrir del tiempo, empezaron los problemas entre mi cónyuge y yo, cada día las discusiones son continuas, los insulto y agresiones verbales de forma humillante, amenaza constante, donde me perturba mi estado emocional Psicológico, causando tanta agresiones diarias, hasta con amenazas de golpearme físicamente, esto lo hace casi todos los días me grita palabras grosera humillante, esto ciudadano Juez hace imposible la vida en común, entre mi esposo y yo, por los exceso, sevicia e injuria grave.

Por todo lo antes expuesto, es que me veo en la necesidad de demandar en divorcio, como en efecto lo hago a mi legitimo esposo O.M.A., ya identificado, fundamentándome en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente

.

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de las ciudadanas M.L.R., L.J. RIVERA Y B.M.F.D.A., mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 5.855.720, 4.949.186 Y 4.944.218, respectivamente, domiciliados en Guaca, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta cumplida por el Alguacil del Tribunal, según consta en boleta inserta al folio once (11) del expediente.-

Corre inserta al folio doce (12) del expediente, comparecencia del Alguacil de este Juzgado, donde expone: “Consigno boleta de citación del demandado ciudadano O.M.A., el cual no fue ubicado en la dirección señalada en la referida boleta.-

Corre inserta al folio dieciocho (18) del expediente, poder otorgado por la parte actora a la abogada E.G. y el mismo fue agregado a los autos.-

En fecha veintiséis (26) de Mayo del 2.009, compareció la abogada en ejercicio E.G., apoderada Judicial de la parte demandante, y solicito a este Tribunal la citación por cartel del demandado de conformidad con el articulo 461 de la LOPNNA, lo cual fue acordado y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.-

Corre inserto a los autos comparecencia de la abogada E.G. y mediante diligencia, solicito se le nombre un defensor Judicial al demandado, a fin de continuar con el presente juicio. Se nombra a la abogada Y.P., quien se dio por notificada según boleta de Notificación inserta al folio veintitrés (23) del expediente y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que le impone dicho cargo.-

En fecha catorce (14) de Diciembre del año 2009, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante L.C.M., asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.-

El día doce (12) de Febrero del año 2010, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante L.C.M., asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio cuarenta y seis (46) del expediente, auto de avocamiento del abogado S.S.D., en la presente causa.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día ocho (08) de Marzo del 2.010, a las 8:30 de la mañana.-

II

En fecha ocho (08) de M.d.D.M.D., siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, apoderada judicial de la ciudadana L.C.M., seguidamente comparecieron las ciudadanas M.D.L.R., L.J.R.P., quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogadas y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.C.M. y a su esposo O.M.A.. Que también saben y les consta que dicha ciudadana esta casada con el ciudadano O.M.A.. Que saben y les consta que dichos ciudadanos procrearon dos hijos. Que saben y les consta que el ciudadano O.M.A., insultaba, ofendía, amenazaba e injuriaba a la ciudadana L.C.M.. Que saben y les constan que a pesar de las humillaciones y agresiones verbales la ciudadana L.C.M., trata de recuperar su matrimonio. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil Venezolano, en efecto de la declaración de las testigos se evidencia los excesos, sevicias e injuria por parte del cónyuge, ya que las testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste tomara una conducta contraria, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar. Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

Se plantea la presente demanda con fundamento al ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece. “Artículo 185: Son causales únicas de divorcio… Los excesos, sevicia e injuria graves que haga imposible la vida en común” llegada la oportunidad legal para la celebración del Primer acto conciliatorio compareció la ciudadana L.C.M., en su condición de demandante en el presente juicio, no compareció la parte demandada. En fecha doce (12) de Febrero del año 2.010, tiene lugar el segundo acto conciliatorio donde no asistió la parte demandada y la demandante, asiste e insiste en la continuación del proceso.-

Se evidencia de la declaración de las testigos: que los maltratos, tanto físicos como verbales eran constantes; declaraciones estas que corren inserta a los folios 50,51 y 52, las cuales sirven para establecer la existencia de la causal invocada que se refiere a excesos, sevicia e injuria que haga imposible la vida en común, a criterio del Juzgador, luego que, varias, persona han presenciado y oído los epítetos antes señalados, se constituyen los mismos en excesos que hacen imposible la vida en común y queda configurada la causal prevista como 3° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, habidos en la relación matrimonial, se establece, que la patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre les pasara a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00) mensuales, y asimismo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para cubrir gastos en el mes de Diciembre. En relación al Régimen de Convivencia familiar, el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar alterno, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana, L.C.M., contra el ciudadano, O.M.A., suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 3° del Código Civil, es decir, excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al dieciséis (16 ) días del mes de M.d.D.M.D..-

ABG. S.S.D.

EL JUEZ TEMPORAL,

EL SECRETARIO

ABG. B.R.M.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABG. B.R.M.,

Exp. N° 6.861-09.-

SSD/brm/fg.-

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