Decisión nº PJ0352013000011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLizony Perdomo Calderon
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.

El Tigre, diez de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2012-000146

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 03 de abril del año en curso, se celebro la audiencia de juicio oral y público, una vez cumplido con todas las actividades procesales de las partes, previa deliberación de la operadora de justicia, se acordó dictar el dispositivo oral.

En la demanda de Divorcio Contencioso, presentada por la ciudadana L.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.571.771, asistida en este acto por el abogado en ejercicio O.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.533, mediante la cual, solicita la Disolución del Vínculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinal 2º del Código Civil de Venezuela, contra el ciudadano G.J.D.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.618, y en la misma se encuentran involucradas las niñas …..

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Que en fecha once de octubre del año 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.J.D.P.V., ya identificado, de esa unión conyugal, procrearon dos hijas cuyos nombres ya han sido mencionados en este acto, fijando su último domicilio conyugal en la calle cuatro, vereda 47, casa Nº 2, sector INAVI, El Tigre, Estado Anzoátegui. Alega el demandante que desde el inicio de la relación conyugal, a sus inicios fue verdadera felicidad, amor y comprensión, entre otras cosas, pero que a partir de a medidos del año 2010, una vez sabido de su embarazo, comenzó a suscitarse una serie de ausencias y por consiguiente a surgir entre ellos, diferencias caracterizadas por constantes discusiones, perdiéndose el respeto y el amor mutuamente, arguye que el demandado ha llegado a proferir amenazas a su persona, creándole miedo e inseguridad a su estabilidad emocional, dándose el caso que abandonó el hogar sin dar explicación, alega posteriormente que se enteró que tuvo un hijo con otra mujer, explica que por no existir ideales que la mantenga unida con el demandado y que por bien de sus hijas, decidió demandar por divorcio a su conyugue ciudadano G.J.D.P.V., ya identificado, fundamentado su demanda en el artículo 185, ordinales 1; 2; y 3 del Código Civil venezolano. En relación a las instituciones familiares, concernientes con las hijas procreadas por ambos durante la unión conyugal, la demandante manifiesta lo siguiente: en cuanto al régimen de convivencia familiar, propone que se fije los fines de semana, y que estas visitas sean dentro del lugar, que habita la madre, en razón de la edad de las niñas y sus condición médica, además que el día 24 y 31 de diciembre, y cumpleaños de las niñas, y cuando a bien tenga el padre siempre y cuando no interrumpa con las actividades normales de la madre y de las niñas, que este régimen de visitas podrá modificarse de mutuo acuerdo una vez que las niñas entren en el ciclo de educación maternal. En cuanto al régimen de obligación de manutención, solicita muy respetuosamente a este Tribunal, se fije la pensión de alimentos en la cantidad de cuatro mil bolívares.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, tampoco promovió medios probatorios alguno, en la oportunidad procesal requerida, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Cumplidas con las formalidades de las notificaciones de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, éste se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaría, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el artículo 467,ejusdem.

En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el artículo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 04 de marzo del año 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 47 y 48 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, de su abogado asistente y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, luego se procedió a oír a la parte actora en intervención permitida sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

La parte actora ratificó todas y cada una de sus porciones contenidas en la demanda de divorcio. Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos.

Seguidamente la parte actora ofreció sus medios de pruebas producidos dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido artículo 474, ejusdem.

Cumplido con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 13 de marzo del año 2013, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Cumplidos con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por la jueza de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Esta operadora de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, con fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES: promovió, reprodujo, e hizo valer para que los mismos sea incorporados en los autos:

  1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, la cual cursa al folio 23 y su vuelto del expediente. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.

  2. Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento, las cuales están insertas a los folios 7 y 8 del expediente. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.

En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte demandante promovió a los testimoniales de las ciudadanas:

D.J.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.632.388, domiciliada en al calle 9, vereda 64, casa Nº 3 INAVI, El Tigre, Estado Anzoátegui, de ocupación obrera, quien compareció a la audiencia, y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, y en correspondencia a la relación matrimonial en cuestión, aseguró tener un vínculo de amistad con las partes, expuso que presenció cuando la demandante lloraba por los insultos emitidos por el demandado, asegura haber visto mensaje de textos de agravios a la demandada, luego dio fe que el demandado abandonó el hogar por que tenia mucho tiempo sin verlo.

MIRCA DEL C.S.N. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.069.115, domiciliada en la calle Los Rosales, Casa Nº 44, INAVI, El Tigre, Estado Anzoátegui, de ocupación ayudante de pastelería, quien compareció a la audiencia, y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, aseguró tener un vínculo de amistad con las partes, y en correspondencia a la relación matrimonial en cuestión, expuso que le constaba que el demandado abandonó el hogar desde que la demandante quedó embarazada y dijo luego: “…desde entonces no he visto a ese señor”.

M.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.936.019, domiciliada en la calle 03, Casa Nº 03, vereda 40, INAVI, El Tigre, Estado Anzoátegui, ocupación ayudante de pastelería, quien compareció a la audiencia, y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, aseguró tener un vínculo de amistad con las partes, y en correspondencia a la relación matrimonial en cuestión, expuso que el demandado abandonó el hogar desde hace mucho tiempo, y que casi nunca compartió con la familia, que en ocasiones le preguntaba a la demandante por su esposo y la respuesta de ésta era siempre la misma, que no se encontraba en casa, y luego desapareció definitivamente ya que tenia mucho tiempo sin verlo. Posteriormente aseguró haber presenciado discusiones por teléfono entre la demandante y el demandado.

Al respecto se observa que los testigos promovidos rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda, por lo que le merecen a esta jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil.

Por análisis de las actas procesales se puede evidenciar el nexo conyugal afirmado, también se evidencia la filiación de las niñas de autos en relación con las partes.

Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que se infiere, que la relación conyugal, está disuelta de hecho, existe violencia, impedimentos en la comunicación de los cónyuges o patrones en la comunicación que les impiden reanudar o retomar la vida conyugal, por lo que considera esta operadora de justicia, que concurre la necesidad de disolver el vínculo conyugal, en protección del grupo familiar, se valora en todo su valor probatorio la declaración de los testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

La parte demandada fundamentó sus alegatos en las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, de la declaración de los testigos de la parte actora se evidencia y quedó plenamente probado, de acuerdo a los hechos alegados, sólo la causal segunda de artículo 185 del Código Civil, suficiente para razonar, que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en esta causal ya referida. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada suficientemente al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EL TIGRE, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso presentada por la ciudadana L.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.571.771, asistida en este acto por el abogado en ejercicio O.A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.533, mediante la cual, solicita la Disolución del Vínculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinales 1º, y del Código Civil de Venezuela, contra el ciudadano G.J.D.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.618, y en la misma se encuentran involucradas las niñas ….

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección de las niñas, procreadas en la disuelta unión matrimonial, esta operadora de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para las niñas involucradas. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre las hijas en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de las hijas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre las hijas, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de las hijas, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de las hijas, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de las niñas, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y el primero lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre las niñas y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de las niñas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para las niñas, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrarla.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre para su ejecución.

Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los 10 de días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,

ABG. LIZONY PERDOMO CALDERON

La Secretaria

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 09:04 A.M., se dictó y público la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

ABG. MILAGRO MORENO

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