Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteHector Augusto Cristofini
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Con Sede en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011), procede a dictar sentencia en el Expediente Nro. 2011-1791, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: L.R. DUERTO DE RAMIREZ.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: L.R. MACHADO.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

El presente juicio se inició mediante escrito presentado en fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), por la ciudadana L.R. DUERTO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización A.E.B. diagonal al Liceo S.A. de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-772.229, debidamente asistida por el ciudadano L.M., Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.920.203, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.672, de este domicilio, mediante el cual solicita la inserción de su partida de nacimiento, alegando que, la misma nació el 16 de Noviembre de 1934, en el Territorio Federal Amazonas, Población de Puerto Ayacucho, hoy Municipio Atures del estado Amazonas, siendo hija de la ciudadana R.M.D., quien es venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-782.304, que su partida de nacimiento no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Atures del Estado Amazonas, según se evidencia en Constancia original expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Atures, del estado Amazonas, la cual anexo al escrito marcada con la letra “A”; y es por eso que solicita la inserción de su partida de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas.

Admitida la demanda, en fecha veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), se ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este tribunal al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación en autos que se hiciera del cartel, a exponer lo que consideraran conducente. Así mismo, se libró la notificación del representante del Ministerio Público, quien quedó notificado el 21 de Diciembre de 2010.-

En fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Once (2011), fue consignado el cartel de citación publicado en el diario “Ultimas Noticias”, el día 12 de Enero de 2011.-

En fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Once (2011), el Tribunal dejó constancia de que, vencido como se encuentra el lapso para que los terceros interesados formularan oposición si que hubiere comparecido persona alguna, se abre un lapso probatorio de Diez (10) días de despacho para que la parte interesada evacuare las que considere convenientes, a tal efecto se ordenó citar al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, quien quedó debidamente citado en fecha 12-02-2011.-

En fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Once (2011), comparece la ciudadana L.R. DUERTO DE RAMIREZ, identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.920.203, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.672, y consigna escrito de promoción de pruebas, donde solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fije oportunidad para que comparezcan sin necesidad de citación, los ciudadanos CLIZALIDA G.G. y H.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.748.437 y V-1.661.641, respectivamente.

En fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Once (2011), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, y fijó las testimoniales para el tercer día de Despacho siguiente, para que comparecieran los CLIZALIDA G.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.748.437, a las 10:00 a.m. y H.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.661.641, a las 10:20 a.m., a rendir sus declaraciones testimoniales.

En fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Once (2011), siendo las 10:00 a.m., compareció la ciudadana CLIZALIDA G.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.748.437, quien al ser interrogada por el abogado de la parte demandante, respondió la primera Pregunta:… “si sé y me consta porque los conozco desde hace cuarenta y dos años., y a su mamá desde hace mucho más… y son familiares de Pancha Duarte, mejor conocida como el ánima de taguapire” a la segunda pregunta: “…si sé” a la tercera pregunta:…“si sé y me consta, porque para esa época no había ese nivel de exigencia”…, dichas testimoniales se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de procedimiento civil y así se decide.

En fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Once (2011), siendo las 10:20 a.m., compareció el ciudadano H.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.561.641, quien al ser interrogado por el abogado de la parte demandante, respondió la primera Pregunta:… “si sé y me consta porque los conozco desde hace más de cuarenta años”… a la segunda pregunta: “…si sé” a la tercera pregunta:…“si sé y me consta”…, dichas testimoniales se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de procedimiento civil y así se decide

En fecha Uno (01) de M. deD.M.O. (2011), el Tribunal dejó constancia de que, vencido como se encuentra el lapso probatorio establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, la causa entró en estado para dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 en concordancia con el Artículo 10 eiusdem.-

CAPITULO II

MOTIVA

La solicitante de la inserción de la partida de nacimiento alega, (i) que nació el 16 de noviembre de 1934, en el Territorio Federal Amazonas, población Puerto Ayacucho, hoy en día Municipio Atures del Estado Amazonas, asimismo alega que es hija de la ciudadana R.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nro.782.304, que por no haber sido presentada en la oportunidad legal, su partida de nacimiento no aparece asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados ante la primera autoridad Civil del Municipio Atures, igualmente obtuvo cédula de identidad expedida por ante la oficina de Identificación y Extranjería en fecha 27 de Junio del año 2004 , en la cual se señalan los datos de nacimiento y estado civil.

Para probar estas afirmaciones de hecho, la solicitante promovió copia certificada de constancia expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, en la cual informan que en los libros de registro civil de nacimientos llevados por esa dirección, no aparece registrada la partida de nacimiento de LUISA R.D.D.R.; y copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.

Al respecto, este Tribunal observa:

Con base en las afirmaciones de hecho referidas, la actora demandó la inserción de la partida de nacimiento en los Libros de Registro de Nacimientos que lleva la Dirección de Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas.

En cuanto a las pruebas aportadas a los autos y su valoración, este sentenciador advierte, en primer lugar, que la afirmación de hecho de la solicitante relativa a que no posee partida de nacimiento, no ha sido contradicha ni por terceros interesados ni por el Ministerio Público, razón por la cual debe considerarla como cierta, y así se establece.

Habiendo quedado establecido que la ciudadana LUISA R.D.D.R. no tiene partida de nacimiento registrada en la Dirección de Registro Civil del estado Amazonas, debe proceder este Tribunal a analizar si los medios probatorios que rielan a los autos prueban las demás afirmaciones de hecho aducidas por ella.

Así las cosas, se observa:

A.- Con relación a la certificación que le fuera expedida la Dirección de Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, en la cual mencionan que en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ese despacho no aparece registrada la partida de nacimiento de la ciudadana LUISA R.D.D.R. (f.03); y la fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana LUISA R.D.D.R. (folio 5), se advierte que son documentales públicas que no han sido impugnadas y a las cuales, por tanto, debe reconocérseles valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.

Como consecuencia de lo decidido en este aparte, se concluye (i) que en los archivos de la oficina de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) con sede en la ciudad de Caracas, aparece registrada una “TARJETA” QUE SE PRODUJO POR EL OTORGAMIENTO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro.V-772.229… EXPEDIDA EN: CARACAS EL 07-10-2004”, cuyos datos de Identificación son LUISA R.D.D.R.. Así se establece.

Sentadas las anteriores premisas se concluye que, de las pruebas analizadas han surgido como demostradas las siguientes afirmaciones de hecho: 1) Que la solicitante se llama “LUISA R.D.D.R.”, y que es titular de la cédula de identidad Nro. V-772.229; 2) Que su madre es la ciudadana R.M.D.. 3) Que nació el día 16-11-1934, en la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas.

Tales comprobaciones hacen que esta administradora de justicia considere procedente la acción que instó el presente juicio, y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de inserción de partida de nacimiento introducida por ante este Juzgado, en fecha 13-12-10, por la ciudadana L.R. DUERTO DE RAMIREZ, asistida por el Abogado en ejercicio L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.920.203, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.672, y ordena la inserción de la partida de nacimiento de la ya mencionada ciudadana, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Dirección de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Atures del estado Amazonas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. H.A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.A. HAY

Expediente Nº 2010-1791-

Esneida

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