Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoInterlocutorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 31 de mayo de 2012.

Año 202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000507.

PARTE INTIMANTE: C.L.D. y C.M., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.815 y 127.796, respectivamente.

PARTE INTIMADA: BIOTECH LABORATORIOS C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1986, Nº 54, Tomo 39-A.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte intimante contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Auto de fecha 02/04/2012.

El día 23/04/2012, se recibió el asunto por este Tribunal.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE RECURRENTE

Señaló en su escrito, que se incurre en un falso supuesto de hecho, toda vez que en la causa en que se condenaron las costas que dio origen a la intimación, no fue objeto de ejecución, segundo, las costas decretadas son las costas del juicio y contemplan las actuaciones realizadas desde la introducción de la demanda hasta cualquier actuación que se realice antes de que se libre mandamiento de ejecución.

Por otra parte, señala que la estimación no excede lo condenado, ya que toma como límite el treinta por ciento (30%) de lo litigado, por lo que la recurrida constituye un anticipo de la sentencia de condena con la que debe concluirse en la etapa declarativa, lo que constituye un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa y así pide que se declare, por lo que el Juez de la recurrida no podrá conocer nuevamente la presente causa.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

En la decisión recurrida, el Juzgado A quo expresa lo siguiente:

Vista la presente demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, intentada por las abogadas C.L.D. y C.M. contra BIOTECH LABORATORIOS, C.A y el ciudadano LUE CHEUK NOAM., este Tribunal ordena a la parte actora a la corrección del escrito libelar, ya que se evidencia que acumula en su pretensión honorarios profesionales judiciales y honorarios de la ejecución que excede lo sentenciado, por o que se ordena determine lo pretendido a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la misma un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, para que realice dicha corrección.-

Así las cosas, se aprecia que la parte intimante manifiesta que la parte intimada fue condenada en costas, tanto en Primera como en Segunda Instancia, y en virtud de que la experticia complementaria del fallo arrojó una suma de Bs. 202.443,79, utilizarán ese monto para reclamar sus honorarios, equivalentes al treinta por ciento (30%) como parte de las costas a pagar por la demandada, y detallan las actuaciones realizadas y proceden a estimar e intimar los honorarios correspondientes a las mismas.

Visto lo anterior, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Las costas procesales, representan aquellos gastos que se realizan en las distintas fases del proceso (emisión de copias certificadas, evacuación de pruebas, honorarios profesionales varios, entre otros); siendo éstas, la condena que impone el juez a la parte totalmente vencida en un procedimiento, con el fin de resarcir a la parte vencedora por los gastos incurridos, aplicando lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, la condena en costas procede como un castigo a la parte que, sin tener fundamento, desarrolló el litigio de mala fe, y con ello se pretende resarcir a la parte que actuó de buena fe. Para hacer valer tal condenatoria en costas, se ha consagrado un procedimiento, consistente en la tasación de las mismas.

Para Zambrano (2006), “es el procedimiento por el cual la autoridad judicial competente establece el monto de las erogaciones pagadas por las partes para atender gastos del juicio, tales como papel sellado, copias certificadas, honorarios de asesores, intérpretes, prácticos, expertos, retasadores, indemnizaciones de testigos que las exijan de conformidad con la ley, gastos ocasionados por las inspecciones oculares, experticias y otras actuaciones que deben evacuarse fuera de la sede del tribunal y demás gastos asociados al juicio”.

La tasación de costas debe efectuarse por la Secretaría del Juzgado correspondiente.

Ahora bien, el autor Bello Tabares (2000), en su obra “Teoría General del Proceso”, señala que los honorarios profesionales son: “la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea personal o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudiciales, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional.

El juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, se compone de dos etapas claramente diferenciadas, una de conocimiento, cuyo comienzo se produce con el libelo de demanda que contenga la estimación e intimación de los honorarios profesionales de abogados, lo que comporta una verdadera demanda de cobro; culminando con una sentencia de condena en la que se conmina a pagar a la parte intimante los montos reclamados, en ella, el juez determina la procedencia o no del derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales.

La segunda etapa, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales, por aquél que los ha reclamado, y donde la parte intimada puede acogerse al derecho de retasa, con la finalidad de que sea establecido el quantum definitivo de los honorarios demandados.

Respecto a la acumulación, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.

De manera que la acumulación se rige por las siguientes limitaciones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí, y es en este último supuesto que en criterio de quien juzga se encuentra inmersa la pretensión, por lo que no podía proceder el A quo a admitirla en los términos en que fue planteada, considerando esta Alzada procedente la corrección ordenada por el Juzgado de Primera Instancia en cuya actuación no se evidencia adelanto de opinión alguna; sino el mandato correspondiente para la correcta Administración de Justicia. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Auto de fecha 02/04/2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. J.C.R.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 31 de mayo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. J.C.R.

Secretario

KP02-R-2012-507

amsv/JFE

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