Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001703

PARTE DEMANDANTE: C.L.D. y C.M. venezolanas, mayores de de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 9.617.701 y 16.934.109, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BIOTECH LABORATORIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el Nº 54, Tomo 39-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.N.D., venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 56.345.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

El 06 de Diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara dictó sentencia definitiva, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por las abogadas C.L.D. y C.M., en contra de la Sociedad Mercantil BIOTECH LABORATORIOS C.A., representada por su apoderada judicial Abg. O.N.D., ambas ya identificadas, y SIN LUGAR la Oposición a la acumulación del expediente signado bajo el Nº KP02-V-2009-002737 al asunto signado bajo el Nº KP02-V-2009-002738. Declaró igualmente el derecho que tiene la parte intimante a cobrar sus honorarios profesionales en la suma de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 91.330,00), suma que comprende al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en el asunto signado bajo el Nº KP02-V-2009-2738 en el cual se encuentra acumulado el asunto signado bajo el Nº KP02-V-2009-002737, sin embargo por haberse acogido la parte demandada al procedimiento de retasa, la cantidad de dinero que definitivamente se condene a pagar, será la establecida por la sentencia de retasa. Declaró así mismo SIN LUGAR la pretensión de indexación y la de pago de intereses moratorios solicitada y acordó la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue apelada formalmente por ambas partes y vista la apelación el a-quo la oyó libremente. En consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, dejándose constancia de la consignación de los escritos de informes presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia y, siendo la oportunidad este Tribunal observa:

Conoce este Tribunal de alzada sobre demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por las abogadas C.L.D. y C.M., en fecha 30 de Junio de 2009 en contra de la empresa sociedad mercantil Biotech Laboratorios C.A., todos ya identificados, en la cual representaron en un juicio laboral de fecha 13/06/2007 al ciudadano A.T., venezolano, mayor de edad. con Cédula de Identidad Nº 8.660.208, de oficio Visitador Médico, intentado en contra de la empresa Biotech Laboratorios C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, manifestando en el libelo, que antes habían sostenido una serie de reuniones para conocer el caso, su estudio y la elaboración del libelo de la demanda; que prosiguieron con el ejercicio las actuaciones tendentes al cobro de lo demandado; que antes de terminar el libelo de demanda fueron aproximadamente cuatro (4) veces las reuniones que se realizaron en su oficina, para conocer en detalle como transcurrió la relación de trabajo; que una vez admitida la demanda, fue librada la notificación y ellas (demandantes) realizaron las respectivas diligencias ante el alguacilazgo para la práctica de las mismas; que se trasladaron a la ciudad de Caracas por cuanto la notificación se practicó por exhorto al Circuito Laboral del Área Metropolitana del Distrito Capital, por estar allí el domicilio de la empresa demandada; que se dedicaron de forma personal a revisar al expediente físico con el fin de conocer el estado del mismo; que tales diligencias se verificaron en el libro de solicitudes que está en la taquilla del archivo, desde la fecha de introducción de la demanda (13-06-2007); que atendieron a su representado A.T. en diversas ocasiones durante dos (02) años que duró el juicio, bien de forma personal o telefónica; que en fecha 18/07/2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia definitivamente firme condenando en costas a la demandada, en virtud del vencimiento total en el juicio KP02-L-2007-1488, en el que el monto de lo reclamado y posteriormente condenado ascendió según experticia complementaria del fallo a la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con 72/100 (Bs. 204.433,72) que dichas costas comprenden los honorarios profesionales de las demandantes; que es por todo lo expuesto que demandan el cobro de sus honorarios profesionales. Estimaron la acción en la suma de Sesenta y Un Mil Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 61.330,00). En fecha 09/10/2009, la parte intimada dio contestación a la demanda, y subsidiariamente ejerció el derecho a retasa. En fecha 06 de Noviembre de 2009, se nombraron los jueces retasadores. En fecha 11/11/2009, la parte intimada contradice los argumentos esbozados en el libelo de demanda. En fecha 18/11/2009, son juramentados los mencionados jueces retasadores J.J.R.M. y R.S.S.. En fecha 09/12/2012, el Tribunal a-quo acuerda solicitar al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente que se encuentra cursando en dicho juzgado bajo el Nº KP02-V-2009-002737, en el estado en que se encuentre a los fines de su acumulación, el cual es enviado por dicho tribunal y que consta de los folios 145 al 245. En fecha 05/03/2010, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren estado Lara, actuando como tribunal colegiado, dicta sentencia declarando retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por la abogada C.L.D. por la suma de Diecisiete Mil Bolívares (Bs.F 17.000.00), y en cuanto a la abogada C.M., se declaró la falta de cualidad activa con respecto a la participación que se acredita. En fecha 08/03/2010, la abogada C.L.D. apela de la decisión emitida por el Tribunal retasador. En fecha 11/03/2010, la representación de la parte intimada estampa una diligencia donde alega que las decisiones sobre retasa, “son inapelables y acompaña decisiones al respecto”. En fecha 11/03/2010, la parte intimante ratifica la apelación y en fecha 17/03/2010, el Tribunal a-quo oye la apelación libremente y fue remitido a la URDD CIVIL para su distribución, correspondiéndole el mismo al Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del estado Lara, quien lo recibió en fecha 13/04/2010, fueron presentados los informes correspondientes por las partes y las observaciones solamente fueron presentadas por la parte actora. En fecha 01/10/2010 el mencionado Tribunal Superior, dictó sentencia donde señala que según sentencias acompañadas dictadas por la Sala Constitucional, si es posible que se oiga la apelación en estos casos a los fines de preservar el principio de la doble instancia y en consecuencia declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada C.L.D. en contra de la sentencia dictada en fecha 05/03/2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren estado Lara, quien actuó como Tribunal Retasador en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por las ciudadanas C.L.D. y C.M. en contra de la Sociedad Mercantil Biotech Laboratorios C.A., quedando anulado lo actuado a partir del nombramiento de los jueces retasadores inclusive la sentencia de retasa, y se repuso la causa al estado de que el Juez natural se pronunciara sobre los puntos de derecho, alegados por las partes y luego de ello por cuanto se ejerció el derecho de retasa, se procediera al nombramiento de los retasadores, a los fines del inicio del procedimiento de retasa. Al folio 387 consta auto del Tribunal a-quo inhibiéndose del conocimiento del mismo por haber emitido opinión; al folio 390 riela auto de entrada y de avocamiento dictado por el Titular del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren estado Lara, para lo cual fueron notificadas ambas partes en su oportunidad; desde el folio 433 al folio 434 riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que declaró Sin Lugar la Inhibición planteada por la Juez del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren estado Lara; al folio 439 riela auto del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren recibiendo las actuaciones y dando cumplimiento a la resolución emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, agregándolas al asunto principal y ordenando la remisión de las mismas al Tribunal de origen; al folio 483 riela auto del Tribunal a-quo avocándose al conocimiento de la presente causa. Llegada la oportunidad para decidir se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajusto a derecho al dictar dicho fallo. Siendo la oportunidad se observa:

Conforme a lo expuesto, el presente caso trata de una acción de estimación e intimación de Honorarios Profesionales intentada por las abogadas Durán C.L. y Molina Candy en contra de la Sociedad Mercantil Biotech Laboratorios C.A.

En la contestación de la acción, la parte intimada lo hace de la siguiente forma:

Impugna, niega y rechaza por sobrepasar el limite legal que su representada debe pagar, el monto que por los honorarios profesionales reclama la parte intimante, por cuanto la cantidad de Sesenta y Un Mil Trescientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F 61.330,00) señalados en el libelo de demanda, como monto de los honorarios estimados, supera abiertamente el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, por cuanto el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil determina que en ningún caso los honorarios excedan del treinta (30%) del valor de lo litigado, y es por ello que en atención a esa disposición legal, señala que en sentencia de fecha 20 de diciembre del 2002, distinguida con el número 495 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, analizó el significado y alcance del valor de lo litigado y en tal sentido transcribe fragmentos de dicha decisión.

Alega que de igual manera, la parte intimante reclama el pago de de Sesenta y Un Mil Trescientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F 61.330,00) que es el treinta por ciento de la suma condenada incluyendo los intereses de mora, lo que es contrario a derecho violatorio del artículo 286 del Código Procedimiento Civil, de manera que resulta improcedente por exagerado, el monto que se intima a su representada en la presente demanda por concepto de costas procesales. Alega que con relación al reclamo de los intereses de mora y de la indexación del monto de los honorarios estimados e intimados, rechaza que su intimada deba pagarlos, toda vez que tales conceptos son improcedentes, ya que al tratarse de una obligación dineraria, solo puede pretenderse la indexación judicial y los intereses, cuando el deudor se encuentre en mora y para que proceda la mora del deudor es requisito necesario que la obligación sea líquida y exigible, lo que no se da en el presente caso, por cuanto la estimación e intimación de honorarios no es más que una expectativa de derecho y solo procederá la indexación y los intereses, una vez que recaiga decisión firme por parte de los jueces retasadores, ya que no se sabrá a ciencia acierta la cantidad precisa objeto de la apelación. Resalta que, el límite legal que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, para la intimación de las costas procesales, contempla una retasa de ley obligatoria, según la cual si el monto de los honorarios estimados e intimados que queden firmes, incluso como consecuencia de la falta de impugnación del derecho a percibir honorarios y por la ausencia de la retasa o bien por así fijarlos el respectivo tribunal de retasa, excediere el porcentaje mencionado, el juez de la causa debe necesariamente realizar una reducción de los mismos, bien a instancia de parte o bien de oficio “hasta el máximo establecido en la Ley.” Por todo ello solicita formalmente se aplique el contenido y alcance del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, y a los fines que no resulten lesionados los derechos de su representada, a todo evento se acoge al derecho de retasa.

Los anteriores alegatos son contradichos por la intimante en los siguientes términos:

Es falso que el valor de lo litigado se contraiga al monto de las cantidades demandadas inicialmente, y mucho menos estimadas en el escrito libelar, toda vez que las cantidades expresadas en el libelo en ningún momento constituyen una estimación del valor de la demanda ya que, en sede laboral no aplica la estimación ya que la misma persigue el establecimiento del tribunal competente por la cuantía y en sede laboral los tribunales de 1era instancia conocen de todas las demandas sea cual sea la cuantía.

Por otra parte, las cantidades demandadas en materia laboral no permanecen estáticas, ya que igualmente se demandaron los intereses y la indexación que se vaya generando desde la terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento definitivo de la obligación, es decir, no sólo se demanda las cantidades adeudadas al momento de introducir la demanda sino también sus intereses y su indexación, conceptos, que fueron debidamente demandados que aparecen en el petitorio del escrito libelar y por tanto fueron conceptos litigados y motivo de pronunciamiento en la sentencia que declaró su condenatoria, por tanto el valor de lo litigado es al final lo condenado por el Tribunal cuya expresión final es producto de la experticia complementaria del fallo, cantidad que fue debidamente pagada por la demandada es decir, Bolívares Doscientos Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Tres con 72/00 (Bs.204.433,72 )

…El monto de la condenatoria en costas del Municipio se debe fundamentar en el valor de la demanda, acto de iniciación del proceso, sino en el valor de la pretensión deducida en juicio y que representa el contenido del derecho a pedir una sentencia, esto es, de la adición.

Me opongo a la solicitud de acumulación efectuada por la demanda, toda vez, que ciertamente nuestra legislación limita el cobro de la intimación de honorarios a la parte contraria en un máximo de un 30%, sin embargo, no distingue si este porcentaje abarca las diferentes costas generadas o causadas en un juicio, por tanto al no distinguir el legislador mal puede hacerlo en interprete, dicho de otra forma si el legislador hubiese querido imponer límites en cuanto al número de costas cobrar así lo hubiese establecido sin embargo, tal situación no está prevista en nuestra legislación, por tanto me asiste el derecho de cobrar el máximo del 30% en cada costas causadas, por tanto solicito se declare sin lugar la solicitud de acumulación presentada.

En este sentido el artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. En consecuencia el profesional que presta sus servicios técnicos y científicos tiene derecho a obtener de quien los recibe la retribución de su trabajo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y dentro del procedimiento especial que pauta la Ley de Abogados y su Reglamento para hacerlos efectivos.

Por otra parte, la norma establece la hipótesis de que exista inconformidad entre el abogado y su cliente en relación a los honorarios que ha de percibir en aquellos trabajos profesionales realizados en actuaciones extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal competente por la cuantía. La misma norma establece que la declaración o reclamación pueda surgir en asuntos que emanan de un juicio contencioso y en su parte final resuelve el modo de proceder cuando la reclamación se realiza de esa manera. En este sentido, el procedimiento no es típicamente el del juicio breve, sino se establece un procedimiento especial muy semejante al juicio breve propiamente dicho, pero su tramitación ha de efectuarse mediante la articulación o modo de proceder establecido por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 607.

Ahora bien, en el Cobro de Honorarios Profesionales se pueden establecer dos situaciones: a): Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b): Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.

En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del mismo, para hacer efectiva la contraprestación correlativa ya que conforme al Art. 167 del Código de Procedimiento Civil el abogado puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago. La situación mencionada es clara, porque hasta ese momento la relación profesional sólo tiene lugar entre la parte y su abogado, la contraparte no tiene intervención alguna en su relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado actuante en el juicio ya que los servicios de éste se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte, ha sido con relación a esta situación que la casación ha establecido que en esa circunstancia el abogado solo tiene crédito por sus servicios contra quien los contrató, en todo caso el abogado solo puede accionar por el cobro de honorarios contra su cliente y jamás contra la parte contraria no condenada aún al pago de las costas procesales. La otra situación surge principalmente cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado, a la parte victoriosa en la lid judicial. Esta última situación es regulada por el Art. 23 de la Ley de Abogados, y el Art. 24 de su Reglamento, interpretado armónicamente por los textos legales ya citados, la conclusión es la de que por efectos de ellos el abogado está dotado de una acción directa y personal contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, y aunque la ley hace la declaración, de que “las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios” a sus abogados la propia ley, y en concordancia con ella, su Reglamento se encarga por vía de excepción de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados. El ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues, aunque desde un punto de vista circunstancial, formal, las costas pertenecen a las partes el verdadero y legítimo titular desde un punto de vista sustancial del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los haya devengado a medida que han sido realizados los correspondientes trabajos judiciales. Cabe destacar que el presente caso se enmarca en este segundo supuesto.

Ahora bien se desprende al respecto, que la jurisprudencia patria venía sosteniendo que ambos procedimientos, tanto el que instaura el abogado a su cliente como el caso donde se cobra las costas a la parte que ha resultado perdidosa, constaba de dos fases, la primera llamada declarativa, destinada a dilucidar si el abogado tiene el derecho a cobrar honorarios profesionales, y la otra ejecutiva o estimativa, dirigida a establecer el quantum del derecho de cobro del que goza el profesional del derecho, en el caso de que en la primera fase se haya decidido, de que el abogado tiene el derecho a cobrar sus honorarios. No obstante a partir de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/06/2011 con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., se estableció un nuevo criterio al respecto, en relación al procedimiento a seguir en los juicios de intimación de los Honorarios Profesionales en la siguiente forma:

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva

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En el caso que nos ocupa, no le es aplicable dicha doctrina, ya que la presente demanda de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, se intentó antes de la vigencia del anterior criterio jurisprudencial.

Ahora bien, corresponde a este sentenciador, referirse a los alegatos de las partes contendientes discriminados en los siguientes aspectos.

Primero

En relación a la acumulación del expediente KP02-V-2009-002737 al KP02 2009-002738, se observa:

El artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final prevé la acumulación del proceso por causa de continencia, disponiendo que en este caso, la causa atrayente será la continente y la causa atraída, será la contenida, sin tomar en cuenta la prevención Es útil determinar que en este supuesto legal de continencia, existe una litispendencia parcial, ya que la causa contenida tiene una triple identidad, frente a la causa continente, pero ésta última tiene algún petitorio adicional que las diferencia.

Calamandrei Citado por Zoppi, (1989), es explicito al señalar que “continencia de causa se llama por el nuevo Código la relación que tienen lugar entre dos causas, una de las cuales más amplias (continente) comprende y adsorbe en si a otra menos amplia (contenida)” (Pág 81), lo cual justifica la función de dichos procesos para ser tramitados en un solo procedimiento y decididos en una sola sentencia.

Como se observa en el caso que nos ocupa en ambas causas, existe una triple identidad es decir hay la coincidencia de sujetos, objetos y causas, pero el objeto del primero es más amplio que el del segundo abarcando el objeto de la segunda causa, por lo que es explícito señalar que la causa continente es la causa atrayente y la causa atraída la contenida, por lo que es procedente la acumulación por continencia de dichas causas, del expediente KP02-V-2009-002737 al expediente KP02-2009-002738; así se declara.

Segundo

En lo referente a los alegatos de la parte intimante de que el valor de lo litigado de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se corresponde con la estimación de la demanda y no con lo condenado en la sentencia, se observa lo que establece el artículo en cuestión “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios de apoderados de la parte contraria, estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta (30% por ciento del valor de lo litigado”. Esto no necesariamente significa que se tenga que estimar justamente el treinta (30) por ciento mencionado, porque puede acogerse un porcentaje menor, donde hay que tomar en cuenta las actuaciones realizadas en el juicio y cuya fijación equivalen a todo el proceso, quedando determinado por lo tanto por todos los estados y grados del juicio, cubriendo su totalidad todos los trabajos efectuados en los distintos grados del proceso.

Sobre la base de las consideraciones antes emitidas en relación al valor de lo demandado, quien juzga comparte plenamente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2002 Exp Nº 02-0025 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien determinó en un proceso donde se ordenó una experticia complementaria del fallo, lo siguiente:

Pero ¿qué implica la frase el “valor de la demanda” en el artículo preinserto de manera parcial? Conforme a las nociones generales de derecho procesal (VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. S.F.d.B.. Ed. Temis. 2da ed. 1999. p. 65), la acción es un poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional o un derecho subjetivo procesal, y por ello autónomo e instrumental, dirigido al juez (como órgano del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia).

Por último, la demanda es el acto jurídico procesal (no un derecho) de iniciación del proceso, por virtud del cual se ejerce el poder acción y se deduce la pretensión (art. 339 del Código de Procedimiento Civil).

En consecuencia, el monto de la condenatoria en costas del Municipio se debe fundamentar no en el valor de la demanda, acto de iniciación del proceso, sino en el valor de la pretensión deducida en juicio y que representa el contenido del derecho a pedir una sentencia, esto es, de la acción.

¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el Derecho que corresponda, realiza el Juez?. Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda.

Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere sólo a éstos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda.

Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.

El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem)

Ahora bien, como explica nuestra doctrina (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Altolitho. 1995. Tomo II. p. 379-380), “cuando el juez no puede liquidar los daños, frutos, (o el salario del trabajador en juicio laboral), declarará con lugar la demanda si concede, conceptualmente hablando, todo lo pedido, pero no podrá haber pronunciamiento sobre costas mientras no se produzca la experticia complementaria del fallo que confirme, cuantitativamente, la pretensión (...)”. Es decir, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo.

Por lo tanto, la juez a quo actuó correctamente al estimar las costas sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo, mas no actuó de manera adecuada en Derecho, como ya se observó supra, al admitir una experticia que manejó conceptos impropios no solicitados, ni ordenados en la sentencia definitiva y que resultan extraños a la competencia de un juez de estabilidad laboral, y así se declara.

En tal sentido, tal como lo indica la sentencia señalada anteriormente el valor de la demanda en estos casos está contemplado por lo que arroja la experticia complementaria del fallo.

En el caso bajo análisis, las costas fueron originadas en un juicio laboral cuya experticia complementaria del fallo, alcanzó a la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 204.033,72). Por lo que a criterio de quien juzga, ese es el valor de lo litigado.

Tercero

En relación a la indexación solicitada se observa:

Tenemos que partir de la base que, los honorarios profesionales constituyen una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor que en este caso es el intimado, se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación del intimante) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometido. Ahora bien la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que la indexación judicial, procede cuando el deudor se encuentre en mora, por lo que al no existir en las actas que conforman el presente expediente, constancia de que las partes hayan fijado una fecha término para el pago de los honorarios profesionales; no se evidencia mora de la parte demandada, por lo que en aplicación al criterio jurisprudencial se hace improcedente la solicitud de indexación y de intereses moratorios solicitada por el intimante, así se declara.

En consecuencia quien juzga pasa a dictaminar si los abogados Durán C.L. y Molina Candy, tienen derecho a cobrar sus honorarios profesionales y en efecto considera que está plenamente probada las actuaciones judiciales que las mencionadas profesionales del derecho, realizaron en el expediente correspondiente al número KP02-V-2009-002738 llevado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Aunado a ello se observa que la apoderada del intimado, cuando tuvo oportunidad de referirlo, no rechazó ni negó que las abogadas C.L.D. y C.M., hubieren prestado su concurso como profesional del derecho en las diversas actuaciones profesionales, solamente opuso defensas relacionadas con el monto de la cantidad que reclaman dichas intimantes, las cuales ya fueron a.y.r.E. consecuencia, nace en todo caso el derecho que tienen las abogadas C.L.D. y C.M. al pago de sus honorarios profesionales por parte de la demandada BIOTECH LABORATORIOS C.A., y como quiera que el valor de lo litigado en el presente caso, es la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 204.000,00) el monto que habrá de retasarse correspondiente a los conceptos reclamados en los libelos de demandas de ambos expedientes, no deberá exceder el treinta por ciento (30%) de dicho valor, el cual está referido al valor de lo litigado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil

En virtud de que la parte intimada, ejerció oportunamente el derecho a la retasa, se acuerda una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se proceda al nombramiento de los jueces retasadores, tal como se prevé en la Ley de Abogados.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las intimantes en los puntos que no fueron favorecidas en Primera Instancia y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación opuesta por la representante legal de la demandada intimada BIOTECH LABORATORIOS C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de Diciembre de 2011 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se declara CON LUGAR el derecho que tienen los profesionales del derecho ciudadanas C.L.D. y C.M. a cobrar los Honorarios Profesionales ocasionados por las actuaciones realizadas en el expediente signado bajo el Nº KP02-V-2009-2738 en el cual se encuentra acumulado en el asunto signado bajo Nº KP02-V-2009-002737, los cuales no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, siendo ésta la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 204.000,00). Igualmente una vez quede definitivamente firme la presente causa, se hará el nombramiento de los correspondientes jueces retasadores.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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