Decisión nº PJ0382009000076 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoAuto Fijando Juicio Oral Y Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 28 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000093

ASUNTO : UP01-D-2009-000093

JUEZ: Abg. Yurubí D.O.

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.E.E.L.

IMPUTADO: Dixon R.H.P.

DEFENSOR PÚBLICO 2º: Abg. S.B.

VICTIMA: El Estado Venezolano

DELITO: Resistencia a la Autoridad

Celebrada la audiencia especial de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal N° UP01-D-2009-000093, seguido a DIXON R.H.P., venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.818.088, profesión indefinida, soltero, residenciado en el Barrio Brisas del Carmen, Calle 8 con Calle 2, Casa Nº 140, San Pablo, Municipio A.B., Estado Yaracuy, por la presunta comisión de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, donde figura como víctima el Estado Venezolano, según acción interpuesta por la Fiscalía 9° del Ministerio Público.

I

Alegatos de las partes en la vista oral y reservada

La Fiscal Novena del Ministerio Publico representada en este acto por la Abogada L.E.E.L. narro los hechos y explico como se produjo la aprehensión del adolescente encartado explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicando en la vista oral que el día 21 de abril de 2009, se encontraban los efectivos Sub Inspector J.C. y Cabo II Para Petit, cuando se encontraban de recorrido por el sector Barrio El Carmen con calle Principal de Guama a bordo de la Unidad M-21, observan a dos ciudadanos en forma sospechosa por lo que procedieron a realizar la respectiva inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando una actitud agresiva empujando a la comisión actuante en donde optaron por tratar de dialogar con ellos saliendo la comunidad en forma ofensiva , lanzando golpes teniendo los funcionarios que hacer uso de las técnicas policiales para calmar los ánimos violentos…quedando aprehendido el adolescente antes identificado por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Orden Publico, por lo que solicito se califique la aprehensión del delito como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto el delito no amerita como sanción la privación de libertad, el Ministerio Fiscal requirió la imposición de medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad contemplada en el artículo 582 literal “c” de la Ley especial que rige la materia cada 30 días , igualmente requirió la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de la evaluación y levantamiento de los informes psico social conforme a lo establecido en el artículo 622 literal “h” de la Ley especial in comento.

El Ministerio Publico presente al Tribunal los siguientes elementos de convicción:

• Acta Policial de fecha 21 de Abril de 2009, suscrito por el Sub Inspector J.C. y Cabo II Parra Petit, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos .

• Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación San Felipe. Suscrita por el Agente de Investigaciones II J.G., donde dejaron constancia del procedimiento incoado en contra del adolescente Dixon R.E.P..

• Acta de Inspección Técnica Nº 775 de fecha 21 de abril de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación San F.A.M.E. y De C.L. quienes dejaron constancia de las características del lugar del suceso.

El tribunal le concedió el derecho de palabra al adolescente encartado y le informo de sus derechos consagrados en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de sus derechos contenidos en la Convención Internacional de los derechos del Niño y demas Pactos celebrados por la Republica de Venezuela y en consecuencia del precepto constitucional establecido en el ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de Admisión de los hechos quien se identificó como: DIXON R.H.P., venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.818.088, profesión indefinida, soltero, residenciado en el Barrio Brisas del Carmen, Calle 8 con Calle 2, Casa Nº 140, San Pablo, Municipio A.B., Estado Yaracuy, manifestó querer declarar de la siguiente forma: “Yo vengo de la Universidad Nacional Abierta y me pongo a escuchar música, mi hermano llega y esta ahí conmigo, la `policía llegan todos agresivos, empezaron a revisarme, les dije que yo no era delincuente y me decían que me callara, me pegó en cabeza, mi hermano reaccionó, les dijo que hablaran como personas civilizadas, comenzaron a revisarlo también, no teníamos nada, me volvieron a pegar, casi le entraban a golpes a mi hermano, que me iba a defender, yo soy de la universidad, la comunidad salio porque saben que nosotros no hacemos nada, ellos no tienen derecho de agredirlo a uno, nosotros no teníamos nada malo ahí, ni droga ni nada, yo solamente estaba escuchando música, me llevaron a la comandancia y de ahí me terminaron de rematar. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).

La Defensora Pública 2º Abg. S.B. quien manifestó: “Visto el contenido del Acta Policial y la exposición de mi defendido, en mas, me causo risa, porque dice que estaban en su recorrido y avistaron a dos sujetos sospechosos, no hay flagrancia, no están llenos los extremos del 557 de la LOPNA, porque mi defendido estaba en una plaza pública estaba con su hermano y fue la policía que en forma arbitraria arremetió contra mi defendido, solicito que se ordene la apertura de un procedimiento a los funcionarios actuantes, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Superior, solicito la practica de un reconocimiento médico forense a mi defendido, con respecto a la Medida Cautelar solicitada no tiene significación alguna por cuanto escuchar radio en una plaza pública no es un delito, le pido ordene la L.P. de mi defendido a los fines de que el Ministerio Público presente su acto conclusivo. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. (Cursivas del Tribunal)

De conformidad con el artículo 656 de la Ley especial que rige la penal adolescencial, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al representante legal del adolescente ciudadano Rodolfo Antonio Henríquez Guerrero expone:… “Yo soy el padre del adolescente, yo me encontraba aquí en San Felipe, trabajando, cuando me informaron lo ocurrido, me traslade hasta allá, me entreviste con el Comisario, llama a uno de los funcionarios quien reconoció que golpeo a mi hijo, es una mala actuación, yo considero que las autoridades policiales deberían de tener mucho cuidado al realizar esos procedimientos, la abuela de mi hijo vive enfrente a donde él estaba, en un barrio mas abajo venden droga, le dije al Comisario que era allí donde tenía que hacer el procedimiento y no lo que hicieron con mi hijo, fue una mala actuación, a uno lo preparan como funcionario, para evitar el abuso de la autoridad, yo soy militar retirado de la Guardia Nacional y conozco de esos procedimientos, sabían que si me entregaban a mi hijo yo lo iba a llevar al medico, solicito que haya un seguimiento a esos funcionarios porque no es primera vez que pasa, todo lo que digan los funcionarios no se puede creer, por el hecho de que una persona se vista moderna no se puede juzgar, quisiera que usted aperturara la investigación a los funcionarios policiales. Es todo”.( Cursivas del Tribunal )

De conformidad con lo establecido en el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se le concedió el derecho de palabra a La representante legal del adolescente imputado ciudadana: M.J.P. expone: …“Soy madre del adolescente, la presente es que mi hijo se encontraba enfrente de donde vive mi mamá, el niño se encontraba con el hermano que es mayor, ellos que se encontraban en recorrido policial, se paran para pedirle los papeles, mi hijo quizás se puso un poco nervioso o alterado, eso fue abuso de autoridad, me golpearon al niño, le dieron varios golpes, mi otro hijo al ver que estaban golpeando a su hermano se mete, se pusieron mas agresivos, porque entre golpe y golpe hay mas agresividad, yo les dije que si estaban muy agresivos porque no lo esposaron, les dije que abusaron de su autoridad, que no se sentían capacitados estando tres (03) policías, ellos mismo llevaron al niño al médico y existe un informe médico, ellos mismos se dieron cuenta de lo que le hicieron al niño y me lo llevaron al médico, tiene un golpe allí, mi hijo no es delincuente, no le encontraron droga ni armamento, no tiene expediente ni nada, ellos son sanos, yo se lo que tengo, los mismo policías reconocieron que le pegaron a mi niño, diciendo que él estaba agresivo. Es todo”... (Cursivas del Tribunal)

II

Consideraciones para decidir

Revisado el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, una vez analizada la petición formulada por el Ministerio Fiscal y los elementos de convicción con que acompaño su solicitud considera que se encuentra demostrada la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad cuya finalidad del obrar licito es la de compeler o apremiar al sujeto pasivo para a realizar o dejar de hacer algún acto propio de sus funciones ; en el presente caso de acuerdo a lo plasmado en el acta de aprehensión se observa que el sujeto activo había tomando una actitud agresiva empujando a la comisión actuante en donde optaron por tratar de dialogar con ellos saliendo la comunidad en forma ofensiva , lanzando golpes teniendo los funcionarios que hacer uso de las técnicas policiales para calmar los ánimos violentos por lo que queda demostrada la comisión del ilícito penal y la presunta responsabilidad del adolescente encartado, por lo que comprobada la comisión del ilícito y la presunta responsabilidad del adolescente este Tribunal de Control N°1 especializado Califica la aprehensión como flagrante del adolescente DIXON R.H.P., venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.818.088, profesión indefinida, soltero, residenciado en el Barrio Brisas del Carmen, Calle 8 con Calle 2, Casa Nº 140, San Pablo, Municipio A.B., Estado Yaracuy, al encontrarse llanos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas policiales emerge que el adolescente fue detenido por las autoridades publicas en el momento de cometerse el ilícito de Resistencia a la Autoridad. Y así se declara.

Comprobada la veracidad de la flagrancia, este Tribunal de Control N°1 ordena la continuación de la presente investigación a través de las reglas del procedimiento abreviado contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el Ministerio Publico. Y así se declara.

Demostrada la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente así como la presunta responsabilidad del adolescente y llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal impone la medida cautelar de presentación periódica requerida por el Ministerio Publico especializado a los fines de asegurar las resultas del proceso toda vez que trata de un delito que no merece como sanción la privación de libertad y atendiendo los criterios de proporcionalidad de la Ley especial que rige la materia este Despacho Judicial impone la medida de presentación periódica cada 30 días y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal “h” de la Ley especial que rige la materia ordena la elaboración de los informes Clínicos y psico social al adolescente encartado.

Convoca al Juicio oral y reservado e intima a las partes a que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo de 05 días hábiles de Despacho una vez de remitidas las presentes actuaciones todo de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial. Y así se decide.

Ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se aperture el Procedimiento a los funcionarios policiales actuantes por las lesiones sufridas por el Adolescente, así mismo, se ordena la realización del examen médico forense al adolescente imputado por las lesiones sufridas durante la realización del presente procedimiento. Se ordena oficiar lo conducente al IAPEY.

III

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Vista las actuaciones que consigna ante este Tribunal, el Ministerio Público, tal como se evidencia de las Actas Policiales de fecha 21/04/2009, en las cuales se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, a quien se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, donde figura como víctima el Estado Venezolano, así mismo, el Acta de Investigación y el Acta de Inspección, comprobada la veracidad del delito, es por lo que, este Tribunal califica la detención en flagrancia al ciudadano DIXON R.H.P., venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.818.088, profesión indefinida, soltero, residenciado en el Barrio Brisas del Carmen, Calle 2 con Calle 8, Casa Nº 140, San Pablo, Municipio A.B., Estado Yaracuy, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO

Conforme a lo pautado en el art. 373 Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Abreviado, vista la solicitud hecha por el Ministerio Público.

TERCERO

Se Impone al adolescente DIXON R.H.P., venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.818.088, profesión indefinida, soltero, residenciado en el Barrio Brisas del Carmen, Calle 8 con Calle 2, Casa Nº 140, San Pablo, Municipio A.B., Estado Yaracuy, MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION UNA VEZ AL MES, ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el art. 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente

. CUARTO: Se ordena la práctica de los informes clínicos y psico social de la adolescente ante el equipo técnico adscrito a esta sección, conforme a lo establecido en el art. 622, literal “h” de la Ley especial que rige la materia.

QUINTO

Ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se aperture el Procedimiento a los funcionarios policiales actuantes por las lesiones sufridas por el Adolescente, así mismo, se ordena la realización del examen médico forense al adolescente imputado por las lesiones sufridas durante la realización del presente procedimiento. Se ordena oficiar lo conducente al IAPEY.

SEXTO

Se convoca al Juicio oral y reservado y se insta a las partes para que el lapso de Ley acudan al Tribunal de Juicio que corresponda conocer en virtud de haberse decretado el Procedimiento Abreviado.

Quedan notificadas las partes de los fundamentos expresados en esta audiencia.

La Juez de Control Nº 01

Sección Adolescente

Abg. Yurubí J.D.O.

La Secretaria

Abg. Marleni García

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