Decisión nº UM012013000003 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE

ADOLESCENTES

San Felipe, 01 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2012-000544

ASUNTO : UP01-R-2013-000010

SOLICITANTE: Abg. L.E.E., FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL

DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO YARACUY.

PONENTE: ABG. R.R.R.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. L.E.E., Fiscal Auxiliar Novena Del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra Decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado bajo el Nº UP01-D-2012-000544, en la que figura como imputado el joven adulto Yoffed R.C.V. mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACUERDA, la sustitución de la cautelar estatuida en la norma 559 de la Ley rectora en esta materia por la de Presentación Periódica, contemplada en el artículo Nº 582 literal C de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, para ser cumplida cada ocho (08) días, por ante el alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, ordenando la inmediata libertad del sindicado.

En fecha 04 de marzo de 2013, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000010 y asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por este órgano colegiado.

En fecha 05 de marzo de 2013, este Tribunal de alzada, se constituyó quedando conformado por los Jueces Superiores Abogados Jholeesky Villegas, R.R.R. y C.F.R.R.. Presidirá la Corte el Juez Superior Abg. C.F.R.R., siendo designado como ponente quien con tal carácter suscribe.

El día 11 de marzo de 2013, se ADMITE el presente recurso de Apelación conforme a la ley.

Para resolver, este Tribunal colegiado observa:

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitió pronunciamiento, en donde acordó la sustitución de la cautelar estatuida en la norma 559 de la Ley Rectora en esta materia especial, por la de PRESENTACIÓN PERIÓDICA, contemplada en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplida cada OCHO (8) DÍAS, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy; y ordenó la inmediata libertad del sindicado.

Pronunciamiento que esta Corte Superior procede a transcribir de manera parcial.

…este Juzgado de Control N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, resuelve así: previo examen y revisión de la medida cautelar de detención preventiva, que pesa contra el joven adulto YORFRED R.C.V., por su presunta autoría en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; se acuerda la sustitución de la cautelar estatuida en la norma 559 de la Ley Rectora en esta materia especial, por la de PRESENTACIÓN PERIÓDICA, contemplada en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplida cada OCHO (8) DÍAS, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy; y a tales efectos, se ordena la inmediata libertad del sindicado …”

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abg. L.E.E., Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acude a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes a f.d.I.R.d.A., basándose en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 sección Adolescente, en fecha 31 de Enero de 2013, en la causa signada con el Nº UP01-D-2012-000544, en la cual figura como imputado el joven adulto Yoffed R.C.V., en la que expone las siguientes razones:

En fecha 08 de noviembre de 2012, la fiscal presento al Adolescente Yoffed R.C.V., debido a que este mismo dia se realizo Audiencia de Presentación de Flagrancia, donde la solicitud realizada por la representación fiscal acuerda que se califique la flagrancia procedimiento ordinario, por encontrarse incurso en la comisión de delitos contra la propiedad (Robo Agravado), siendo aprehendido el 07/11/2012 por funcionarios competentes por estar llenos los extremos de ley, y por ser este delito sancionado con privación de libertad, requirió que se le impusiera como medida cautelar la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Señala que el dia 18 de Enero de 2013, se ratificó la privativa de libertad y se acuerda el traslado para el Internado Judicial del estado Yaracuy, por cuanto fue solicitado por el joven adulto en sala de Audiencia, donde se difiere la preliminar.

En fecha 04 de febrero de 2013, la fiscal menciona que recibe una notificación por parte del Tribunal de Control Nº 01, sección adolescente, con el objeto de celebrar la audiencia preliminar, donde se fuera a debatir los medios de prueba ofrecidos, y es que no se esperó que se cumpliera para cambiar la medida, es por lo que denuncia la violación del articulo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, en el que se imputa la comisión del delito de Robo Agravado.

Por otra parte, la apelante menciona que el articulo 236 y 559 establece los supuesto que se dan en su totalidad en el presente caso tomando en consideración que el Ministerio Público presentó suficientes elementos de convicción para determinar la participación del adolescente, que la sanción a imponer en su limite máximo es de cinco años como lo establece la norma en la materia, es por esto, que la fiscal no entiende los argumentos usados por la Jueza del tribunal de control Nº 01 sección adolescente, para sustituir la medida antes de la audiencia preliminar, si las circunstancias no han cambiado a favor del imputado , no pudiendo cambiar el sitio de reclusión sino sustituyendo la privativa causándole un perjuicio a la victima.

La apelante solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, ya que se esta en presencia de un delito grave que merece la pena privativa de libertad como es el Robo Agravado, donde el imputado fue señalado por la victima como la persona que lo despojo de su pertenencias.

Asimismo refiere que se viola el art. 439 ordinal 5 del código orgánico procesal penal, lo que causa un gravamen irreparable por parte de la jueza, quien en fecha 28 de enero de 2013 fija la audiencia, la cual fue diferida por ausencia de victima, fijada nuevamente, no pudiendo realizarse, y procedió a decretar un cambio de medida ante de celebrar la audiencia preliminar adelantado juicio de valor para determinar que este ciudadano no tenia participación y responsabilidad del hallazgo a quien le incautaron las pertenencias de la victima en su poder así como otros elementos de interés criminalistico presentados.

La representación fiscal ratifica otro aspecto resaltante de destacar para estimar que en la presente causa se esta causando un gravamen irreparable para la victima, ya que la misma fue amenazada de muerte, por parte del imputado en auto.

Por ultimo solicita a este tribunal de corte que declare con lugar el recurso interpuesto en tiempo hábil, por cuanto el mismo constituye un gravamen irreparable, al desconocerse las razones de hecho y derecho que motivaron al juzgado de control Nº 01 de la sección adolescente de este circuito judicial penal, para declarar la procedencia del cambio de medida de privativa a cautelar, sin solicitud de algunas de las partes, mas aun cuando el delito que se le atribuye es catalogado por uno de los delitos mas grave que prevé el Legislador en el artículo 628 parágrafo segundo literal A Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Superior, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la representación del Ministerio Público, observa que la presente impugnación está fundamentada en los numerales 4° y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al cambio de medida cautelar privativa de libertad, decretada por la Jueza de Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes; al respecto esta Corte Superior hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.

Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.

(Negrilla nuestro).

Así pues, este Tribunal Colegiado en anteriores decisiones, ha señalado que el Sistema Penal del Adolescente, se construyó atendiendo, estrictamente a los mandatos de los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en torno a los planteamientos teóricos acerca de la imputabilidad o no del adolescente en conflicto con la ley penal, reconociéndose que los adolescentes son penalmente responsables, en su medida, de la forma diferenciada del adulto, por las infracciones que comete. A su vez, se les reconoce sus especiales derechos cuando se le imputa o se le declare responsable por una infracción a la Ley penal; así se tiene que se consagra el derecho a la Integridad Personal; a un trato humanitario y digno; como principios, derechos y garantías fundamentales, la legalidad del delito, la sanción y ejecución; el libre desarrollo de la personalidad y la proporcionalidad, que estatuye que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho y sus consecuencias (subrayado nuestro); la presunción de inocencia; a ser informado de los motivos de la investigación; a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución; a un Juicio educativo; derecho a la defensa; debido proceso; La excepcionalidad de la privación de libertad; La separación respecto de los adultos; la previsión de una amplia gama de medidas educativa que permiten dar respuestas diferenciadas, según el tipo de infracción y a la edad del infractor; el control Judicial de las medidas impuestas, para garantizar sus derechos.

En este sentido, también como lo ha establecido sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2010, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un instrumento jurídico de corte progresista, dicho cuerpo normativo tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, colocando en el Estado, la sociedad y la familia la obligación de protegerlos íntegramente, desde el momento en que son concebidos inclusive; en este sentido refiere la sentencia que la Ley Orgánica, con amplia dirección humanista, consagra una serie de instituciones, jurisdicción y procesos especiales, con particularidades propias que la distinguen de otros cuerpos normativos.

Ahora bien, el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le autoriza al Juez o Jueza de Control, decretar la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; por otra parte, el articulo el 548 ejusdem, en su ultimo aparte, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier momento a solicitud del adolescente, es decir, se entiende que esta norma faculta al Juez para realizar una revisión de medida. Así pues, luego de estas aproximaciones, entiende esta Instancia Superior que, el quid de la apelación es el cambio de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad que la Jueza de Instancia realizó, y en su lugar, impuso la Medida Cautelar, sustitutiva de naturaleza no privativa de libertad, tal como la establecida en el artículo 582, literal c) ejusdem; consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.

En este orden de ideas, es importante recalcar lo establecido en la Ley Penal Juvenil, en relación a los adolescentes privados de libertad, para lo cual señala en su articulo 549 que “los o las adolescentes deben estar siempre separado o separadas de las personas adultas cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad”. De igual manera, estipula la referida Norma, que tanto la prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en los Centros Especializados.

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consagra los derechos que le asisten a los adolescentes sometidos a la medida de privación de libertad, en este sentido, el artículo 631 ejusdem, entre otros derechos establece que al adolescente en cualquier caso, se debe mantener separado de personas adultas condenadas por la legislación penal.

Así las cosas, en el caso concreto, la a quo, expresamente señala en su fallo que al adolescente se les sigue la causa penal, por su presunta participación en el Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente la Juzgadora hace un análisis acerca del Principio de Libertad, consagrado desde el preámbulo de nuestro texto fundamental hilvanando tal principio con las normas aparecidas en la Ley Especial que garantiza los Derechos de los Adolescentes en conflicto con la ley Penal y en los Tratados y Convenios internacionales que rigen la materia penal juvenil.

En tal sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que la A-quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad; fundamentando textualmente la Jueza los siguientes razonamientos:

En lo relativo a las medidas de internamiento con el fin de cautelar las resultas del proceso o de índole sancionatorio, consagra la excepcionalidad de la privación de libertad, la posibilidad de revisión de la prisión preventiva en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente (artículo 548) y el cumplimiento de esas medidas de manera separada de personas adultas y en establecimientos exclusivos del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; con respeto a las garantías fundamentales pautadas en la Ley, entre las que se encuentran la dignidad, la defensa y el debido proceso, y atendiendo a los derechos estipulados en los artículos 630 y 631, entre los que vale la pena resaltar: permanecer internado o internada en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables; que se le mantenga, en cualquier caso, separado o separada de personas adultas condenadas por la legislación penal; y no ser trasladado o trasladada arbitrariamente de la institución donde cumple la medida, siendo que ese traslado solo puede ser ordenado por una orden escrita del juez o jueza.

A la luz de las directrices internacionales, doctrina y legislación antes reseñadas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, previo el examen detenido de las actuaciones que integran este dossier, observa que el sindicado YORFRED R.C.V., venezolano, natural del municipio Veroes de esta entidad federal, nacido el día 13/12/94, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.167.014, de oficio moto taxista, hijo de Y.V. y Y.C., ambos vivos, residenciado en el sector El Ciénego, segunda calle, casa Nº 29, de color mamón, El Guayabo, municipio Veroes, estado Yaracuy, en perjuicio de los ciudadanos J.G.V.H. y C.E.P.M., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de esta entidad federal en fecha 07/11/12; y en atención a esa aprehensión fue presentado ante este Juzgado en audiencia llevada a cabo el día 08/11/12; en la cual se calificó la flagrancia, decretó el procedimiento ordinario y se impuso como medida de cautela del proceso, la Detención Preventiva contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplida en las instalaciones de la Casa de Formación Integral Bachiller M.S.Á., ubicada en el municipio Cocorote de este estado.

….OMISIS….

Por otra parte, verifica esta Decisora, que el sindicado YORFRED R.C.V., no ingresó al centro de internamiento juvenil de este estado, tal como fue ordenado por este Tribunal en audiencia del día 08/11/12, en razón a la negativa de las autoridades de esa institución; y debido a eso, permaneció recluido en la Comandancia General de Policía hasta el día 17/12/11, por razones no imputables a este Despacho de Control; y advertida la anterior situación, este Tribunal el día 17/12/11, acordó su inmediato traslado a la Unidad de Control de Reuniones y Manifestaciones de la Policía de esta entidad federal, ya que en este estado no se cuenta con otro centro de reclusión de jóvenes infractores de la ley penal.

Sumado a lo ut supra expuesto, también se evidencia de autos que el encartado, antes citado, en fecha 19/12/12, solicitó mediante acta su traslado a una institución de adultos, y ante este Tribunal alegó tener problemas personales con otros adolescentes recluidos en la Unidad de Control de Reuniones y Manifestaciones de la Policía de esta entidad federal, y por ello, temía por su integridad física; y por tal motivo, se ordenó su traslado al Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy, con la advertencia a su Director sobre la obligación de respetar la garantía de su separación de adultos y la salvaguarda a sus derechos como joven procesado en esta Jurisdicción Especializada.

Más sin embargo, cabe resaltar, que es un hecho público y notorio que el número de internos que actualmente tiene el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy, eventualmente puede constituir una circunstancia que entre otras, impida el estricto acatamiento del principio de separación de adultos; que además dificulte el acceso del adolescente iuris a los programas de enseñanza impartidos por el Estado y a la orientación de los integrantes de los entes multidisciplinarios de los cuales se sirven los Tribunales de esta Sección de Adolescentes, entre otras.

Así las cosas, y visto que conforme a las Reglas de Beijing-Resolución N° 40/33 del 29/11/85- la justicia como proceso de desarrollo nacional debe ser administrada en el marco de la justicia social, obligando al examen sin demora de la posibilidad de libertad y al establecimiento de la Prisión Preventiva como último recurso y durante el más breve lapso; principios que fueron recogidos luego en las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los menores privados de libertad adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14/12/90, comúnmente conocidas como Reglas de Riyadh, según las cuales el sistema de justicia de adolescentes tiene como norte el respeto a sus derechos, la salvaguarda de su seguridad y el desarrollo de su bienestar físico y mental, limitando el encarcelamiento como medida de último recurso; parámetros que a su vez, fueron acogidos en el orden interno, en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la excepcionalidad de la privación de libertad y su revisión en cualquier fase procesal previa petición del o de la adolescente o de oficio por el Tribunal a su cargo; y habida consideración que el artículo 4 eiusdem, impone al Estado Venezolano la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, con prioridad absoluta, para su protección integral y en respeto a su interés superior; es por lo que quien aquí decide, sostiene que la medida de detención preventiva impuesta contra el sindicado en este asunto, debe ser revisada porque aún cuando se mantienen las circunstancias objetivas que la hicieron procedente, a esta fecha han variado elementos de carácter subjetivo, que ameritan este examen, para su posterior sustitución; y como consecuencia de eso, se sustituye la cautelar estatuida en la norma 559 de la Ley Rectora en esta materia especial, impuesta el día 08/11/12, contra el joven adulto YORFRED R.C.V., por su presunta autoría en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por la de PRESENTACIÓN PERIÓDICA, contemplada en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplida cada OCHO (8) DÍAS, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy; y a tales efectos, se ordena la inmediata libertad del sindicado. En consecuencia se acuerda librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy, remitiendo anexa Boleta de Excarcelación a nombre del imputado YORFRED R.C.V., quien queda obligado a comparecer por ante este Circuito Judicial, el día siguiente de la publicación de esta sentencia a fin de que inicie el cumplimiento de la cautelar menos gravosa….

En este contexto, esta Corte Superior de los razonamientos antes expuestos considera que la decisión dictada por la A Quo, esta ajustada a derecho y no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que la Juez de Control N° 1 de la sección de adolescente, actuó en total apego las normales legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivado, al expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su decisión, todo ello en estricto cumplimiento a lo dispuesto en nuestro texto fundamental, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide

Por otro lado, de la revisión que se le hiciera al asunto principal Nº UP01-D-2012-544, se pudo constatar que en fecha 26/02/20132 el Tribunal de Control Nº 1 de la sección penal de adolescentes de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Preliminar y entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente: “….En cuanto a la medida cautelar para asegurar las resultas del juicio, se observa, que celebrada esta audiencia preliminar, se decreta el cese de la medida de presentación de fecha 31/01/13, ante la ausencia de su utilidad, y siendo necesario resguardar las resultas de este proceso con la imposición de una medida de aseguramiento provisional; acogiendo petición de la defensa, se impone la medida de cautelar de presentación para ser cumplida cada ocho (8) días ante el alguacilazgo de esta sede judicial, conforme con el artículo 582.c de la Ley que rige esta materia especial, ello tomando en consideración que al día de hoy el acusado ha dado cumplimiento efectivo a la anterior cautelar, sin que su sustitución haya causado retardo alguno en la celebración de este acto; privilegiando con eso, el derecho al juzgamiento en libertad como norte que orienta el proceso penal acusatorio..”

De lo anterior, analiza esta Corte Superior que con el fallo dictado en fecha 31/01/2013, objeto del presente recurso de apelación, no se causó gravamen irreparable alguno, por cuanto tal como se pudo observar, en fecha 26/02/2013, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar y en ese sentido quedo sin efecto la Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por todo lo hasta aquí expuesto, este Tribunal colegiado estima que, el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, como en efecto se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana por la ciudadana L.E.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 31/01/2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe al Primer Día (01) del Mes de A.d.D.M.T. (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

ABG. C.F.R.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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