Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Bautista Martínez Lara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés (23) de mayo del dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2016-000081

SENTENCIA

DEMANDANTE: L.E.A.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-21.081.079.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG: NORYS M.M., titular de la cedula de identidad Nro.8.311.265 e inscrita en el inpreabogado Nr.80.719, Procuradora de trabajadores del estado Anzoatgui.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO PERSONA NATURAL CIUDADANA, M.R., CI: 8.239.271. NO COMPARECIERON.

APODERADO DE LAS PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, incoada por La Ciudadana L.E.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nro-21.081.079 , debidamente representado por su apoderado judicial la abogada NORYS M.M. , inscrito en el I. P. S. A, bajo los Nros.80.719, en su condición de procuradora de trabajadores del estado Anzoátegui y presentada el diez (10) de marzo del año 2016, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la entidad de trabajo persona natural ciudadana M.R., CI: 8.239.271, la cual fue admitida en fecha quince (15) de marzo de 2016. En dicha demanda, se aduce de una manera genérica que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios el tres (03) de Febrero de 2014, como Asistente Administrativo y se mantuvo durante un tiempo de Siete (07) Meses y Diez (10) Días, en un horario de lunes a viernes de 08:00am hasta las 12:00pm. Siendo finalizada la relación de trabajo el trece (13) de Septiembre de 2014 por renuncia de la mencionada trabajadora. Su último sueldo mensual fue de Bs. 2.500,00. Pese a las múltiples diligencias no le han cancelado su cobro por prestaciones sociales y los otros conceptos laborales que les adeudan. . Siendo por ello que demanda las mismas.

En fecha Quince (15) de Marzo del 2016, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole mediante sorteo publico a este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la obligación de instalar la referida audiencia.

Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del Tribunal Quinto, en fecha Tres (03) de Mayo del 2016, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia. Valga decir, salario básico mensual invocado, salario normal diario y salario integral, tiempo de servicio, horario de trabajo, ordenamiento jurídico aplicable LOTTT y la forma de terminación de la relación laboral .ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha Tres (03) de mayo del 2016, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por la trabajadora, este tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente en nuestro país y siendo así este juzgador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión y aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, quien aquí juzga declara la admisión de los hechos con respecto a la empresa Entidad de Trabajo Persona Natural Ciudadana M.R., CI:8.239.271 , siendo que de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales y a las pruebas aportadas por la parte actora se puede evidenciar de la relación de trabajo que mantuvieron la demandante en autos con la demandada Entidad de Trabajo Persona Natural. Y ASI SE DECIDE Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de pruebas de parte del accionante constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos. De la revisión realizada al acervo probatorio, se determina, de las documentales aportadas, que la relación laboral efectivamente existió y por ende se generaron una serie de derechos laborales que se encuentran contemplados en nuestra Constitución de la República de Venezuela y en la LOTTT, que deben ser reconocidos a los trabajadores. Por último, con relación a los demás medios de pruebas promovidos en la presente causa, es menester determinar que los mismos no se valoran por ser propios de una audiencia de juicio, en donde se realizan las respectivas evacuaciones a que hubiere lugar, todo, cuando agotada la audiencia preliminar del proceso las partes no llegan a ningún acuerdo.

MOTIVA

Declarada la admisión de los hechos en la presente causa y constatada la existencia de la relación laboral alegada, al la trabajadora se le deben reconocer todos sus derechos que por ley le corresponden a la extrabajadora ya identificados. En ese sentido tenemos:

Trabajador: L.E.A.M.: CI: 21.081.079

Para un tiempo de servicio de Siete (07) meses y (10) días.

  1. - Con relación a la Antigüedad e intereses de Prestaciones: De conformidad con el artículo 142 de la L.O.T.T.T y con respecto a este concepto reclamado y admitido en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados a la extrabajadora por este concepto la cantidad de Bs.3.789, 30. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Con relación a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad con el articulo 192 y 196 de la L.O.T.T.T. Con relación a este concepto reclamado y admitido en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados a la extrabajadora por este concepto la cantidad de Bs.1.458, 28. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Utilidades Fraccionadas. De conformidad con el articulo 131 de la L.O.T.T.T. Con relación a este concepto reclamado y admitido en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar .Le corresponden y deben ser cancelados a la extrabajadora por este concepto la cantidad de Bs.1.458,28. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Con relación al Bono De Alimentación. De conformidad con el articulo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación. Con relación a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Se le deben cancelar a la extrabajadora 151 días que deben ser multiplicados por Bs.132, 75 Le corresponden y deben ser cancelados a la extrabajadora por estos conceptos la cantidad de Bs.20.045, 25. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Con relación a la Retención Indebida de Salarios. Respecto a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Se le adeuda a la extrabajadora la quincena correspondiente desde el 01-09-2014 al 13-09-2014 Le corresponden y deben ser cancelados a la extrabajadora por estos conceptos la cantidad de Bs.1.083, 29. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Finalmente se condena a la parte demandada, entidad de trabajo persona natural ciudadana M.R., CI: 8.239.271, plenamente identificadas en autos, a cancelar a la parte demandante ciudadana L.E.A.M., por concepto de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.834,04). ASI SE ESTABLECE.

Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido del trabajador, es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación del mismo. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES, incoada por la ciudadana L.A.M. , contra la entidad de trabajo persona natural ciudadana M.R. y se declara LA ADMISION DE LOS HECHOS en los términos establecidos en la parte motiva. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, veintitrés (23) de mayo del año 2016. Año 205 de la Independencia y 157 de la Federación.

El Juez

Abg. Juan Bautista Martínez Lara

La Secretaria

Abg. Evelin Lara García

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo 09:a.m.

La Secretaria

Abg. Evelin Lara García

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