Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoExtinsion De Obligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 28 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-012104

Parte Demandante: L.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.049.656, domiciliada en la Carretera Vieja Petare, Guarenas, Kilometro 3, Sector El Carmen, Casa Nro. 18, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.-

Abogado Asistente de la parte actora: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público.-

Parte Demandada: J.A.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.311.234.-

Abogado Asistente de la parte demandada: no constituyo abogado.-

Adolescentes: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a requerimiento de la progenitora ciudadana: L.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.049.656, domiciliada en la Carretera Vieja Petare, Guarenas, Kilómetro 3, Sector El Carmen, Casa Nro. 18, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, en beneficio de su hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, contra el ciudadano J.A.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.311.234.-

En fecha 23 de Julio de 2008, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente de constar en autos su citación, y tuviera lugar un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana, advirtiéndole que de no haberse logrado la conciliación, ese mismo día debía dar contestación a la demanda asistido de abogado, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se libra oficio dirigido al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa City Computer JD C.A. con el fin de determinar la capacidad económica del demandado.

En fecha 16 de Octubre de 2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna oficio dirigido al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa City Computer JD C.A, debidamente recibido y firmado.-

En fecha 23 de Octubre de 2008, se recibió oficio emanado de la Empresa City Computer JD C.A, mediante el cual informan el estatus laboral, sueldo y prestaciones acumuladas del ciudadano J.A.J..-

Consta al folio diecinueve (19), la consignación hecha por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.-

En acta de fecha 04 de Noviembre de 2008, la Secretaria del Despacho dejó constancia de la práctica de la citación del demandado.

En fecha 07 de Noviembre de 2008, se levanta acta en la cual se deja constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio, en consecuencia se declaró desierto el acto.-

Encontrándose en el presente asunto en la oportunidad para dictar sentencia, se hace de la siguiente manera:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Que compareció ante la Fiscalía del Ministerio Público, la ciudadana L.E.A., a fin de solicitar la Fijación de la Obligación de Manutención, señalando que el padre de su hija se niega a garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el articulo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no realiza aporte alguno por concepto de obligación de manutención, situación esta que no se justifica por cuanto el ciudadano J.A.J., labora en la actualidad, bajo relación de dependencia en la Empresa City Computer JD C.A, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Servicio Técnico, devengando un sueldo mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800,00), aunado al hecho de que tiene de manera conjunta con la madre la responsabilidad y obligación en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija. Ante tal planteamiento se procedió a convocar a los progenitores a objeto de realizar un acto conciliatorio, el cual no se logro, por cuanto el ciudadano J.A.J., realizo un ofrecimiento por el monto de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) mensuales y a dar cobertura del cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados en los meses de agosto y diciembre de cada año, lo cual la ciudadana L.E.A. manifestó inconformidad, por considerar el monto ofrecido insuficiente y que el padre demuestra una actitud poco responsable con respecto a sus obligaciones e igualmente por considerar que el progenitor tiene la obligación de asegurarle a su hija de forma prioritaria, inmediata e indeclinable el disfrute y ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. En consecuencia, siendo infructuosas las gestiones realizadas por la Representación Fiscal, a fin de lograr un convenio beneficioso para la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, entre sus progenitores, la ciudadana L.E.A., tomando en cuenta la inflación y la actual carestía de la vida, solicitó que el caso fuera remitido al Órgano Jurisdiccional Competente. En virtud de lo antes expuesto, es que la ciudadana L.E.A. procede a demandar al ciudadano J.A.J. a los fines que se fije el monto que por concepto de obligación de manutención le corresponde a la niña, tomando en consideración las necesidades e intereses de la misma y la capacidad económica de obligado, por lo que solicita que dicha obligación de manutención, sea fijada en un monto que no debe ser inferior a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,00) mensuales y que sea acordado un monto de obligación de manutención adicional en los meses de agosto y diciembre como Bonificaciones Especiales de Escolaridad y de Fin de Año, los cuales pide, sean descontados directamente de la nomina de pago del ciudadano J.A.J.. Asimismo, solicita se adopten las medidas preventivas que considere convenientes este Tribunal, sobre el patrimonio del obligado, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, en caso de cesar la relación laboral que mantiene con la Empresa City Computer JD, C.A.-

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS

Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo, la parte actora consignó con el escrito libelar, los siguientes anexos: 1) Acta F-108-168-2088, levantada ante la Fiscalía Centésima del Ministerio Público, suscrita por la ciudadana L.E.A.. 2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña , asentada bajo el Nro. 122, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. 3) Oficio de fecha 01/07/08, emanado de la Empresa City Computer JD C.A. mediante el cual remiten información laboral del ciudadano J.A.J.; al respecto, esta Sala de Juicio los aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana L.E.A., demanda la Fijación de Obligación de Manutención a favor su hija, por lo que quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Artículo 365: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”

Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista de privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

Artículo 369: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social...”

Artículo 373: “El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención...”

De las normas anteriormente transcritas, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño, niña o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente, para que los mismos puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos o hijas hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de los padres de cubrir las necesidades de su hijo o hija, no es por menos cierto, que en el presente caso la madre, ciudadana L.E.A., es la guardadora de la niña de autos, en virtud de ejercer la responsabilidad de custodia de la misma, por lo que necesariamente asumió ésta las cargas que, de ser cuantificables en dinero, erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de la cantidad fijada, convenida por ambos, las necesidades de la adolescente. Esta Juzgadora observa, que aunque el demandado hiciera un ofrecimiento de obligación de manutención ante la Fiscalía, la madre no considera que el mismo haya sido suficiente para garantizarle un nivel de vida adecuado a la niña, ya que el progenitor, labora en la actualidad en la Empresa City Computer JD C.A., según consta en el oficio emanado de dicha empresa ejerciendo el cargo de ayudante, percibiendo un sueldo producto de su relación laboral y que cuenta con la capacidad económica para sufragar un monto mayor a lo ofrecido; por lo que se considera que la presente acción debe prosperar. Así se decide.-

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana L.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.049.656, domiciliada en la Carretera Vieja Petare, Guarenas, Kilometro 3, Sector El Carmen, Casa Nro. 18, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, en beneficio de su hija, la niña, contra el ciudadano J.A.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.311.234. En consecuencia, se fija como monto de la Obligación de Manutención, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor de la niña, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales, es decir, el equivalente al 37,5% del Salario Mínimo Urbano, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. F. 799,23), según decreto Nº 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de Abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado. Igualmente, se establecen dos (2) bonificaciones extras, una el mes de agosto por concepto de bono escolar por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,00) y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,00); pagaderas los primeros cinco días de cada mes correspondiente. Se ordena que las cantidades señaladas sean descontadas directamente de la nómina de pago por el empleador del obligado. Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, este despacho decreta medida de embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades, a razón de la obligación de manutención fijada, las cuales se deducirán de las prestaciones sociales del obligado en caso de liquidación, a fin de garantizar las cuotas alimentarias futuras en caso de que a éste lo despidan o se retire voluntariamente de trabajo, en cuyo caso la empresa deberá notificar inmediatamente a este Tribunal, para tomar la medida que corresponda. Notifíquese mediante oficio a la empresa City Computer JD C.A.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. D.R.C.

EL SECRETARIO,

ABG. A.P.

Se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABG. A.P.

DRC/AP/MB**

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