Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

199º y 150º

I

PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA

PARTE DEMANTE: L.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.616.326 de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:, M.C.L.R., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 83.715 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.665.215 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.36.573 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

Exp.13.236

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de Octubre de 2008, la ciudadana L.E.C., asistida por la abogada en ejercicio M.C.L.R., interpuso acción interdictal de amparo a la posesión, alego que desde hace más de veinte años viene poseyendo una casa de habitación, constante de tres habitaciones, recibo, pasillo, cocina y una sala de baño, construida completamente de bloque, piso de cemento y techo de zinc; enclavada en una parcela de terreno de seis metros con setenta y dos centímetros de frente por cien metros con quince centímetros de fondo, es decir seiscientos setenta y tres metros cuadrados con ocho centímetros, ubicada en la calle 23, antigua Junín, No. 161 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, alinderada así: NORTE: casa que es o fue de la sucesión R.O., en cien metros con quince centímetros; SUR: casa que es o fue de la sucesión Serrano González, en cien metros con quince centímetros; ESTE: calle 23, su frente, en seis metros con setenta y dos centímetros y OESTE: casa que es o fue de D.B., en seis metros con setenta y dos centímetros. En dicho inmueble ha procreado y criado a sus hijos y nietos, invirtiendo dinero en el mantenimiento de dicho inmueble, ha poseído en forma pública a la vista de todo el mundo, según se evidencia de justificativo de testigos que acompaño a la demanda, dicho inmueble le pertenece según consta en titulo supletorio, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del entonces distrito Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el No. 23, protocolo Primero, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados en ese registro, el cual consigno en copia simple, con la corrección de linderos de fecha 24 de Marzo de 2007, el cual se consignó marcado con la letra “C”, la compra del terreno esta en trámite; que en fecha 15 de enero de 2008, se presento en su terreno el ciudadano D.B., derribando un paredón de aproximadamente seis metros con setenta y dos centímetros, que había construido con dinero de su peculio particular y en una porción de aproximadamente de cincuenta y cuatro metros cuadrados, y en la actualidad esta echando bases de concreto, ejerciendo actos de perturbatorios, es de concluir que nos encontramos ante una perturbación actual, constante, incisiva, malsana con la firme intención de despojarla de una porción de terreno y parte de su posesión; es por ello que acude ante este tribunal a intentar acción por interdicto de amparo a la posesión, de la parcela de terreno que se la pretende despojar, la cual mide cincuenta y cuatro metros cuadrados. Ubicados en la calle 23, antigua Junín No. 161, específicamente, hacia el lado oeste de su terreno, que es el fondo de su casa, donde nació y viene criando a sus hijos.

La demanda fue admitida en fecha 16 de Octubre de 2008, y en esa misma fecha se decreto la medida de amparo a la posesión a favor de la querellante, en fecha 03 de febrero de 2009, en este mismo año, se ejecuto la medida, estando presente en la misma el ciudadano D.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.665.215 de este domicilio, parte demandada en la presente causa, de lo cual dejo constancia el tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, el demandado en ese acto una vez impuesto de la medida tomo la palabra y expuso que en forma alguna esta perturbando la posesión de la ciudadana L.E.C., y consigno copia simple de titulo supletorio de fecha 18 de Octubre de 2007; en fecha 12-03-2009 la querellante promovió pruebas; en fecha 17-03-2009 se admitieron las pruebas promovidas por la querellante; en fecha 20-03 2009, la parte querellada promovió sus pruebas. Admitidas las mismas, habiéndose cumplido con los tramites de ley, encontrándose la causa en etapa de sentencia se hace previo a las consideraciones siguientes:

MOTIVA

En el interdicto de amparo consagrado en el artículo 782 del Código Civil el cual dispone:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción, sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

Procesalmente hablando la norma señalada tiene su correspondencia en el artículo programático de la materia interdictal, contenido en el artículo 596 del Código de Procedimiento Civil, de la cual dimana, que habiendo constancia de la perturbación o del despojo, el juez deberá decretar el amparo o la restitución sin citación de la otra parte, con mayor celeridad en el procedimiento contra el autor de la perturbación. Así tenemos que la posesión es la tenencia, el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos, o por medio de otra persona, debe ser legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, con intención de tener la cosa como suya propia.

Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. En este orden de ideas y como hilo conductor de la carga probatoria en el derecho civil, parte sustantiva, donde este principio se encuentra consagrado en el artículo 1354 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Corresponde en consecuencia el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso y verificar los extremos de ley; lo que se hace de la forma siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA QUERELLANTE

CAPITULO I

Promovió la confesión ficta en que incurrió el querellado, por cuanto no di contestación a la demanda en la oportunidad establecida por la ley y la jurisprudencia.

Valoración: si bien es cierto que el querellado no dio contestación a la demanda, a pesar de reiterada doctrina emanada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que con el propósito de crear un verdadero contradictorio y preservar las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 49, y 257 de nuestra Carta Magna, le concede al querellado un lapso de dos días de despacho a fin de que conteste la demanda, y habiéndose acordado estos dos días en el auto de admisión de la presente querella, se observa de autos la falta de contestación; pero también es cierto que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil exige otro requisito para que se produzca la confesión ficta, como es que nada probare que lo favorezca. En la presente causa el querellado debió contestar al segundo día de despacho siguiente a la citación, cosa que no hizo a pesar de estar citado y haber consignado poder en fecha 20 de marzo d 2009; es decir con conocimiento, del escrito de demanda y del auto de admisión, en esa misma fecha se presento y promovió pruebas, en conclusión no contesto pero promovió pruebas, falta verificar si pruebó algo que lo favorezca, de lo contrario se producirá la confesión ficta alegada, siendo necesario la valoración de las pruebas traídas al proceso por el querellado. Lo que haremos en su debida oportunidad en esta misma sentencia.

Capitulo II

Reprodujo el mérito favorable de autos. Es criterio reiterado que el mérito de autos no es prueba de las reguladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, en consecuencia mal puede este juzgador otorgarle valor probatorio alguno. En relación con el documento acompañado con la demanda titulo supletorio de fecha 20 de marzo de 1990, protocolizado en fecha 14 de abril de 1994, bajo el No. 23, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre y corrección de linderos de fecha 29 de marzo de 2007., anotado bajo el no.3, protocolo primero, tomo 24, primer trimestre de 2007.

Valoración: se trata de documento público, emanado de autoridad competente con arreglo a las leyes, que no fueron impugnados en ninguna forma de derecho, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos. Y así se declara

Capitulo III

Promovió justificativo de testigos.

Capitulo IV

Promovió las testimoniales siguientes: Ciudadano R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.326.627 de este domicilio y del ciudadano E.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.798.351, de este domicilio.

Valoración: a la pregunta ¿diga el testigo si desea ratificar el justificativo de testigos emanado de la notaria pública primera de Maturín en fecha 15-02-2008; los testigos fueron contestes al responder si; fueron igualmente contestes en cuanto a que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana L.E.C., les consta que el ciudadano D.B., derrumbo el paredón que la querellante tenía para delimitar el terreno de su propiedad; les consta que a poseído el terreno desde el año de 1980, en forma pacifica e ininterrumpida. Les consta que entre los actos perturbatorios esta la construcción de pozo séptico.

En relación con las repreguntas formuladas por la representación de la parte querellada a la repregunta ¿si les consta que el querellado construyo pozo séptico en el terreno de marras?, respondieron en forma afirmativa e incluso dieron detalles, de la forma como se enteraron, lo cual concuerda con lo sucedido en la ejecución de la medida decretada por este tribunal, a la repregunta formulada al testigo R.S.G. EN LA FORMA SIGUIENTE ¿Ya que usted ha demandado al señor D.B. ante la policía Municipal es usted enemigo manifiesto del señor Barrientos?. Contesto yo nunca he dicho que he demandado ese señor ni soy enemigo de él. Intervino el apoderado del querellado y consigna denuncias formuladas por el señor R.S.G. en contra del querellado ante la policía Municipal de fecha 16-01-2008.

En cuanto a las repreguntas formuladas al ciudadano E.R.B.. PRIMERA: ¿Diga el testigo si por el tiempo que tiene conociendo a la señora L.E.C., ha fomentado una gran amistad? CONTESTO. Si. A la repregunta sobre que grado familiar lo une a la ciudadana L.E.C.?. Contesto: ninguno. En relación a las repreguntas sobre si los terrenos son municipales o no, el testigo afirmo que lo había palpado.

Para este sentenciador, existe idoneidad en los testigos tienen conocimiento real de los hechos.

De la declaraciones rendidas por los testigos se desprende sin lugar a dudas el reconocimiento que hacen del justificativo de testigos, fueron contestes en sus afirmaciones por lo tanto se les da valor probatorio y el documento queda reconocido; este justificativo a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba, sino una presunción, una especie de fomus boni iuris, que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal, y es por eso, que habiendo constancia de la perturbación, el juez debe decretar el amparo a la posesión; tal como sucedió en la presente causa; la ratificación se realizo, por los testigos originales, los cuales demostraron cohesión e integridad en sus respuestas, lo que hace derivar el mérito necesario. Y así se declara.

En cuanto a la supuesta demanda del testigo al querellado, es de concluir sin lugar a dudas que una denuncia, no constituye demanda, ni enemistad con la persona a quien se denuncia, resulta ilógico, la consignación hecha por el apoderado del querellado, de un documento que emana de un tercero que no es parte en el juicio, y que en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero, por lo tanto se desestima; en todo caso resulta contradictorio, alegar enemistad por una supuesta denuncia. Y Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUERELLADO

Capitulo I

Promovió copias de documentos registrados (titulo supletorio) marcado con la letra “A” y solicitud de compra de terreno a la cámara municipal, anexo “B”.

Capitulo II

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.G.; J.L.M.M.; R.A.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 1.894.068; 7.267.311 y 23.899.501 respectivamente y de este domicilio.

Valoración: sobre la valoración probatoria del titulo supletorio, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fallo de fecha 22 de Julio de 1987, caso I.O.d.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

el titulo supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de la prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indubitablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso

Para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma la contraparte ejerza el control sobre dicha prueba.

En este sentido el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, y mucho menos la posesión. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio. En este particular caso los testigos no ratificaron sus dichos en consecuencia se desestima. Y así se declara.

En relación a solicitud de compra de terreno a la Cámara Municipal, documento consignado en tres folios útiles, documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que no fue ratificado en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni solicitada la prueba de informes en conformidad con el artículo 433 eiusdem. En consecuencia se desestima. Y así se declara

En cuanto a los testigos promovidos por el querellado ciudadanos: J.G.; J.L.M.M.; R.A.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 1.894.068; 7.267.311 y 23.899.501 respectivamente y de este domicilio.

Se observa en auto de admisión de dicha prueba, que la misma fue promovida al octavo día, motivo por el cual este tribunal extendió el lapso para su evacuación y fijo en consecuencia el día 26-03-2009, para su evacuación, en la testimonial A LA PRIMERA PREGUNTA CONTESTARON QUE SI CONOCEN AL CIUDADANO D.B.; a la segunda pregunta contestaron que si les consta que construyo pared perimetral, que empleo en la construcción la cantidad de Bs -5.000 y fueron contestes en la dirección. El resultado de dicha prueba, no aporto elemento de convicción alguna más bien, si comparamos el acta levantada por el ejecutor al momento de practicar la medida acordada por este juzgado, el querellado se encontraba presente, donde expuso que en forma alguna esta perturbando la posesión de la ciudadana L.E.C., y consigno copia simple de titulo supletorio de fecha 18 de Octubre de 2007; instrumento que fue desestimado en este misma sentencia, lo que nos hace concluir sin lugar a dudas que la querellada no probo nada que le favoreciera

Por su parte la querellante, demostró la existencia de la posesión de muchas años, quedo determinado el hecho generador que motiva este interdicto, se trata de hechos no consentidos, esta plenamente identificado el perturbador, y produjo un cambio fáctico en la cosa poseída con las construcciones que acometió. A pesar de haber probado. A pesar de tramitarse el interdicto por un procedimiento especial , artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y haberse concedido el lapso de dos días para la contestación de la demanda, en conformidad con decisión de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, exp. Nº. 00.202, Sentencia del 22-05-2007

Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 Eiusdem y el cual dispone:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…

(Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma citada y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor J.E.C.R., en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho:

De lo anterior podemos determinar que en la presente causa, el querellante probo, la querellada no probo nada que le favoreciera y no contesto, por lo tanto se configura la confesión ficta. Y así se declara.

Aunado al hecho que el querellante probo los extremos de ley, por lo tanto en base y en consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos podemos concluir sin lugar a dudas y con plena convicción que la presente acción interdictal debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por motivo de Interdicto de Amparo interpusiera la ciudadana L.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.616.326 y de este domicilio, en contra del ciudadano D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.665.215 y de este domicilio, sobre una parcela de terreno y la vivienda en ella construida, ubicada en la Calle 23, antigua Junín, No. 161 de esta ciudad de Maturín de esta ciudad , la Parcela de terreno tiene una superficie de seiscientos setenta y tres metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados, (672,08 M2), es decir seis metros con setenta y dos centímetros de frente, por cien metros con quince centímetros, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Casa que es o fue de la sucesión R.O., en cien metros con quince centímetros (100,15 mts); SUR: Casa que es o fue de la sucesión serrano González, en cien metros con quince centímetros (100,15 mts) ESTE: Calle 23, su frente, en seis metros con setenta y dos centímetros y OESTE: Casa que es o fue de D.B., en seis metros con setenta y dos centímetros (6,72 mts),. Se ratifica el amparo a la posesión legítima a favor de la querellante decretada por este Juzgado. Se condena en costas al querellado ciudadano D.B., ya identificado en el cuerpo de esta sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.V..

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las nueve y media horas de la mañana (9:30 am), se dicto y publico la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

GPV/

Exp.13.236.

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