Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2003-000687

PARTE DEMANDANTE: L.E.D.D.D., venezolana, mayor de edad, odontólogo, titular de la cedula de identidad No. V- 6.926.088, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: N.P.C. y M.Z.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.938 y 90.033, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, inscrita en el Ministerio de fomento bajo el No. 64, RIF. No. J-00056732-8, ahora “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.A. y J.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.863 y 84863, respectivamente, y de este domicilio

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)

Se pronuncia este Tribunal con motivo de LA demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por las abogadas N.P.C. y M.Z.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.938 y 90.033, respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de apoderadas judiciales de L.E.D.D.D., venezolana, mayor de edad, odontólogo, titular de la cedula de identidad No. V- 6.926.088, y de este domicilio, contra SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, inscrita en el Ministerio de fomento bajo el No. 64, RIF. No. J-00056732-8, ahora “SEGUROS CARACAS, C.A.”

En fecha 24/04/2003, se admite demanda de Daños y Perjuicios.

En fecha 30/04/2003, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda.

En fecha 14/05/2003, se admite la reforma de la demanda de Daños y Perjuicio.

En fecha 14/05/2003, la apoderada de la parte actora presenta escrito de Reforma de loa Demanda.

En fecha 23/05/2003, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación firmado por el ciudadano I.R. en su condición de gerente de SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY MUTUAL C.A.

En fecha 09/06/2003, la parte actora otorga Poder Apud-Acta a la abogada N.P.C.. En fecha 20/06/2003, el ciudadano I.R., asistido de abogado presenta escrito donde alega que en vez de contestar la demanda opone la cuestión previa del ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20/06/2003, la apoderada de la parte actora solicita que se admita reforma de demanda presentada en 14/05/2003.

En fecha 31/07/2003, la apoderada de la parte actora solicita que se admita reforma de demanda presentada en 14/05/2003, de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20/08/2003, la apoderada de la parte actora solicita que se admita reforma de demanda presentada en 14/05/2003.

En fecha 08/09/2003, se admite a sustanciación Reforma de demanda de Cumplimiento de Contrato y en consecuencia se ordena citar a la parte demandada, conforme al articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, se libran boletas.

En fecha 11/09/2003, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación de la partes actora.

En fecha 13/10/2003, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación de la partes demandada.

En fecha 25/11/2003, el ciudadano I.R., asistido de abogado presenta escrito donde opone la cuestión previa del ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11/02/2004, este tribunal sentencia interlocutoria que declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el representante de la empresa demandada y se ordena la notificación de las partes.

En fecha 20/02/2004, la apoderada de la parte actora presenta escrito donde se da por notificada de la decisión interlocutoria y solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 01/03/2004, se acuerda y se libra boleta de notificación. En fecha 13/04/2004, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano I.R. en su condición de gerente de SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY MUTUAL C.A, ahora SEGUROS CARACAS, C.A.

En fecha 23/04/2004, la abogada L.M.A. en su carácter de apoderada de la parte actora presenta escrito de contestación a la demanda y consigna Poder Apud-Acta para demostrar el carácter con que actúa.

En fecha 18/05/2004, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19/05/2004, la parte actota presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20/05/2004, este Tribunal acuerda agregar las pruebas promovida por ambas partes.

En fecha 01/06/2004, el Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 01/06/2004, el Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 03/06/2004, siendo el día y hora fijada para el acto de Exhibición compareció la apoderada la parte demandada y la parte actora no compareció. En fecha 07/06/2004, se libre despacho de pruebas se remite con oficio.

En fecha 09/06/2004, la apoderada de la parte actora solicita se corrija oficio en cuanto se mencione al CICPC.

En fecha 15/06/2004, se difiere la inspección fijada para el séptimo día de despacho siguiente a la misma hora.

En fecha 16/06/2004, se agrega oficio No. 2004/249 del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial de fecha 03/06/2004 y oficio No. 2004/380 del Registro Mercantil Segundo de fecha 08/06/2004.

En fecha 21/06/2004, se acuerda ampliar oficio librado en fecha 01/06/2004 bajo el No. 1665 en el sentido de indicar (CICPC).

En fecha 21/06/2004, se difiere la inspección judicial para el primer día de despacho siguiente.

En fecha 22/06/2004, se certifica y libra despacho de pruebas con oficio y remítase.

En fecha 22/06/2004, la parte actora solicita se difiera la inspección judicial diferida.

En fecha 25/06/2004, se difiere la inspección judicial acordada en auto para el Séptimo día de despacho siguiente a las 2 p.m.

En fecha 30/06/2004, el Tribunal declara desierto la inspección Judicial.

En fecha 08/07/2004, se agrega oficio No. 9700-008-3495 de fecha 30/06/04 y se difiere la inspección judicial para el quinto día de despacho siguiente a las 2 p.m.

En fecha 07/07/2004, la parte demandada solicita que se remita original de la carta elaborada por el ciudadano J.C.A. C, al Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara asunto KP02-C-2004-445, Expediente 15.403 a fin de que sea ratificado en su contenido y firma, prueba esta promovida.

En fecha 07/07/2004, la parte demandada solicita se fije nueva oportunidad para realizar inspección.

En fecha 12/07/2004, se ordena desglosar y remitir carta elaborada por el ciudadano J.C.A. C, como se ordeno en el auto de admisión de pruebas.

En fecha 12/07/2004, se fija para el tercer día de despacho siguiente para la inspección judicial.

En fecha 16/07/2004, se difiere la inspección judicial fijada en auto en fecha 12/07/2004 para el primer día de despacho siguiente.

En fecha 16/07/2004, se declaro desierto el acto de inspección judicial fijada en fecha 08/07/2004 en cuanto no compareció la parte interesada y se dejo constancia de que la apoderada de la parte demandada asistió al acto.

En fecha19/07/2004, se llevo a cabo inspección judicial.

En fecha 20/07/2004, se recibe y agregar sobre de fecha 12/07/2004 de Distribuidora Dental SEGURITE 9000 C.A, lista de compra de materiales y equipos médicos odontológicos de la empresa DENTALES VENEZUELA C.A. En fecha 09/08/2004, se da por recibida comisión con oficio No. 1509, del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 02/08/2004.

En fecha 22/09/2004, se acuerda agregar comisión emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara con oficio No. 595 de fecha 02/09/2009. En fecha 20/10/2004, la apoderada de la parte actora presenta escrito de informes.

En fecha 27/10/2004, este Tribunal a los fines de fijar informes ratifica el oficio No. 1660 de fecha 01/06/2004, al SENIAT y una vez conste en auto el mismo se fijara para informes. En fecha 26/01/2005, se acuerda agregar oficio emanado del Seniat, signado bajo el No. 6876, de fecha 17/11/04.

En fecha 17/02/2005, se dicta auto para mejor proveer a los fines de fijar oportunidad para que el testigo J.C.A. C, a fin de que sea ratificado en su contenido y firma, el referido documento.

En fecha 17/03/2005, la apoderada de la parte actora solicita oportunidad para presentar informes.

En fecha 30/03/2005, fija el lapso para presentar informe. En fecha 25/04/2005, la apoderada de la parte actora presenta escrito de informes.

En fecha 07/12/2005, la apoderada de la parte actora solicita abocamiento del nuevo juez.

En fecha 31/01/2006, La Juez Tania Maria Pargas Canelón se aboca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Patricia Elena Cabrera Manfredi en proceso que se encuentra evidentemente paralizado, seguidamente se libraron 02 boletas. Notificadas las partes como se evidencia en los folios 250 y 252.

En fecha 01/06/2007, la apoderada de la parte actora solicita abocamiento del nuevo juez.

En fecha 30/07/2007, EL SUSCRITO, se aboca al conocimiento de la causa. En fechas 13/12/2007, notificadas las partes y vencido el avocamiento sin que las partes hayan hecho reacusación del Juez se fija para sentencia de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25/02/2008, se difiere la sentencia en virtud del exceso de trabajo de conformidad con el articulo 251 del código reprocedimiento Civil.

En fecha 17/04/2009, la apoderada de la parte actora solicita se dicte sentencia.

Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa que la parte actora en su escrito libelar alega que celebro un contrato de seguro de bienes muebles contra robos, asalto y atraco, con la compañía de seguros “SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A, RIF. No. J00056732-8, suscrito bajo la póliza No. 83-12-1500455-0 con vigencia desde el 17 de Julio de 2001 hasta el 17 de Julio de 2002, por un monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.25.000.000,00); y los bienes asegurados son de índole odontológico y que se encontraban desde la fecha de la suscripción de la póliza hasta la fecha 06/06/2002 inclusive, en un Laboratorio Clínico ubicado en la Avenida la Salle, frente al I.V.S.S. Dr. P.O. de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, según se evidencia en la descrita póliza de seguro, lugar donde funciona su consultorio. También alega que fue victima de un robo de todos sus bienes muebles, enseres, útiles, materiales de trabajo, instrumental de trabajo, maquinarias y equipos asegurados con su respectivas facturas, tal y como consta en Acta de Inspección realizada por el asegurador en fecha 06/06/2002, siniestro este que fue participado al seguro y signado por el ente asegurador con el No. 83-202000013 de fecha 06/06/2002 y que en el robo fueron sustraídos los bienes muebles suficientemente descritos en el libelo valorados en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.25.000.000,00); y que ha pesar de la participación del siniestro al ente asegurador, transcurría el tiempo sin que este y el asesor de seguro ciudadano C.L. diera respuesta alguna del siniestro, es en fecha 25/11/2002 cuando el asesor por vía oral le diera respuesta a su requerimiento el cual había sido rechazada y es en fecha 08/05/2003, cuando el asesor le entrega la carta de rechazo. Por cuanto la compañía aseguradora insiste en que no prospera la reclamación, es por esta razón que demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, a la Sociedad Mercantil SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, inscrita en el Ministerio de fomento bajo el No. 64, RIF. No. J-00056732-8, ahora “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, para que indemnice a su representado por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.25.000.000,00), por concepto de daños. Solicita la corrección monetaria y la condenatoria en costas y costos. Estima la acción en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.25.000.000,00). Fundamenta la demanda en los artículos 55 y 57 de la Ley de Contrato de Seguros y solicita que sea declarada con lugar en la definitiva con especial condenatoria en costos y costas.

En el escrito de contestación, alega la parte demandada, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados por no ser ciertos, como el derecho esgrimido como fundamento de la acción por no asistir las pretensiones de quien protesta en estrado. En cuanto a la petición, según su propio dicho es por indemnización de daños y perjuicio, por cuanto lo correcto seria por Cumplimiento de Contrato de seguro reflejado en la respectiva póliza más la indemnización-accesoria- por daños y perjuicio, esto, según los preceptos pautados por el Código Civil. De la reclamación de daños y prejuicio se permite citar el artículo 1.167 del Código Civil y que jamás podrá pensarse de que se pueda compeler a pagar a un sujeto accionado en responsabilidad civil contractual solo los daños y perjuicio con prescindencia de la condenatoria previa o simultanea a cumplir o a resolver el contrato puesto que tal posibilidad la de reclamo de daños y perjuicios de forma autónoma solo es posible dentro del marco de una acción de exigencia de responsabilidad aquiliana y en base a lo alegado, y dado que la demandada no tiene pendientes obligaciones que cumplir a favor de la demandante, no podría ser compelida judicialmente a cumplir con el contrato de seguro objeto principal del juicio, mucho menos podría condenársele a pagar suma alguna por concepto de daños y perjuicio de la forma que la demandante lo solicito. De los hechos admite que celebro contrato de seguro con la ciudadana L.E.D.D.D., con una p.s.c. el No. 83-12-1500455-0 con vigencia desde el 17/01/2001 hasta el 17/02/2002, con cobertura por robo, asalto y atraco; que es cierto que la ciudadana L.E.D.D.D., presento formal reclamación ante su representada por el siniestro ocurrido, es cierto que su representada rechazo la indemnización del siniestro presentado por la hoy demandante en virtud de que la información y documentos empleados para soportar el reclamo del siniestro son falsos y engañosos, además inexistentes, según lo establecido en la cláusula 6 literal “d” de las condiciones generales de la póliza y articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro razones estas niega y rechaza deba pagar suma alguna a la ciudadana L.E.D.d.D..

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I: Merito favorable de autos; De los que puedan desprenderse a favor de su representada basados en el principio de la comunidad de la prueba.

CAPITULO II: Documentales:

  1. Póliza de Seguro de Robo

  2. Documento suscrito por el ciudadano J.C.A., mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.926.088, y de este domicilio, el cual se refiere a las facturas emanadas de su empresa “JC Representaciones”, constan desde el folio 111 hasta el folio 114.

CAPITULO III: Exhibición: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se INTIMA a la demandante L.H.D., para que exhiba las facturas descritas en el capitulo II, signadas con los Nros. 0070, monto (Bs. 3.519.670,oo), Nro. 0071, monto (Bs. 2.607.455,oo), Nro. 0072 monto (Bs. 358.695,oo). Nro. 0073 monto (Bs. 327.035,oo); Nro. 0074, monto (Bs. 2.033.570,oo), todas de fecha 28 de junio de 2000, emanadas de "JC Representaciones" y a favor de L.D..

CAPITULO IV: informes:

A- Oficio del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como al Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que informen a este Tribunal acerca de los siguientes particulares: 1.- Si en sus archivos figura registrada, bien sea como Firma Unipersonal, como Compañía Anónima o como Sociedad de Responsabilidad Limitada, alguna empresa que gire bajo la siguiente denominación comercial "JC REPRESENTACIONES". 2.- De existir registrada, la fecha en que fue constituida.

B.- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe a este Tribunal. 1.- Si en sus archivos del Registro de Información Fiscal (RIF) aparece registrado la empresa "JC REPRESENTACIONES" con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara.

CAPITULO V Inspección:

Para que el Tribunal se traslade y constituya en la calle 25 entre Carreras 35 y 36, inmueble signado con el No. 35-50, Barquisimeto, Estado Lara a los fine que deje constancia. PRIMERO: Si en el inmueble indicado funciona algún fondo de comercio que tenga como objeto la venta de equipos médicos, denominado “JC Representaciones”. SEGUNDO: Del nombre y objeto del fondo de comercio que pueda funcionar en el inmueble. Para demostrar que la empresa que supuestamente le vendió a la reclamante los bienes robados, en realidad no funciona en la dirección indicada en la factura pues simplemente no existe.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Documentales:

A.- Poder Especial de Representación Judicial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, de fecha 21/03/2003, inserto Bajo el No. 01, Tomo 33, de los respectivos libros llevados por ante esa notaria; para demostrar el carácter con que actúa.

B.- Cuadro Recibo Robo suscrito por las partes en fecha 23/07/2001, pero vigente desde el 17/07/2001 hasta el 17/07/2002.

C.- Acta de Inspección realizada por Centro Occidental de Ajustes, C.A, de fechas 06/06/2002, por ocasión de daños que fueron suficientemente descritas en el acta respectiva y consta en el folio (08).

D.- Copia de la denuncia del hurto en la Av. La Salle frente al Seguro Social de fecha 06/06/2002, hora 10:00, código de oficina 22030, Centro Clínico S.C., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Control de Investigación).

CAPITULO I: Merito favorable de autos;

Especialmente el derivado de la contestación de la demanda.

CAPITULO II: informes:

PRIMERO

Con el fin de comprobar la comisión del delito, Ofíciese al Cuerpo Técnico de Policía Judicial , Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Seccional San Juan, en esta ciudad de Barquisimeto, a los fines de que infamen a este Tribunal, sobre los siguientes particulares: 1.- Que ante dicha oficina cursa denuncia Nro. G-159802, de fecha 06/06/2002, con código de oficina Nro. 22030. 2.- Que dicha denuncia corresponde a un hurto u robo perpetrado en el Centro Clínico S.C., ubicado en la Avenida La Salle frente al IVSS Dr. P.O., en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el consultorio odontológico de la Dra. L.D.d.D., titular de la C.I. Nro. 6.926.088 u en el Laboratorio Clínico S.C. S.R.L. propiedad de la Lic. Marbella Coromoto Parra Suárez, titular de la C.I. Nro. 7.406.169. 3.- Que dicho delito corresponde al hurto o robo de los bienes, enseres y equipos médicos de las ciudadanas L.D.D.D. y de la Sociedad Mercantil Laboratorio S.C. S.R.L. propiedad de la Lic. Marbella Coromoto Parra Suárez, ya identificadas. 4.- Que dichos bienes fueron sustraídos por terceras personas del respectivo consultorio y laboratorio por medio de la comisión del delito de hurto u robo. 5.- Que las ciudadanas L.D.D.D., titular de la C.I. Nro. 6.926.088 y M.C.P.S. titular de la C.I. Nro. 7.406.169 se presentaron ante dicho organismo a rendir declaración.

SEGUNDO

Oficio a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DENTAL SEGURITE 9000 C.A., en la ciudad de Caracas, ubicada en la calle Aranda, Los Chaguaramos, diagonal a Panadería Flor de los Chaguaramos, en la persona de su encargada C.V., a los fines de que informe a este Despacho sobre lo siguiente: Si la ciudadana L.D.D.D. les compro los bienes, enseres y quipos médico odontológicos descritos en el punto UNICO: del numeral II del escrito de promoción de pruebas y del cual se le anexo copia certificada.

TERCERO

Oficio a la Sociedad Mercantil DENTALES DE VENEZUELA C.A., ubicada en la Avenida Venezuela entre calles l5 y 16, Minicentro Tawil, Local Nro. 3, en esta ciudad de Barquisimeto, a los fines de que informe a este Despacho sobre el precio actual de los bienes, enseres y equipos médicos odontológicos descritos en el punto UNICO: del numeral II del escrito de promoción de pruebas y del cual se le anexo copia certificada.

CAPITULO III: Exhibición:

De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se INTIMA a la demandada SEGUROS PARAMERICAN DE LIBERTY MUTUAL C.A., ahora SEGUROS CARACAS C.A., para que exhiba el recibo del finiquito Nro. 366928 con fecha de pago 14 de octubre de 2002.

CAPITULO IV: Testimoniales: Se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Municipio del Estado Lara a los fines de escuchar las testimoniales de los ciudadanos C.A. LEON MOREJON, M.E.C. PERNALETE Y M.C.P.S.. El primero de los nombrados para que rinda declaración y ratifique en contenido y firma el documento elaborado por él en fecha 6 de junio de 2002, denominado acta de Inspección y que cursa a los autos al folio 8, y los últimos dos para que rindan declaración.

CAPITULO V Inspección: Para que el Tribunal se traslade y constituya en la Avenida 20 entre calles 9 y 10 20, edificio Seguros Pan América o Seguros Caracas de Liberty Mutual en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a los fine que deje constancia de la existencia del inventario suscrito en ocasión a la celebración del Contrato o Póliza de Seguro no. 83-12-1500455-0 a nombre de L.D. y de las respectivas fotografías tomadas por la aseguradora y de comprobarse la existencia de dicho inventario y de las fotografías se sirva a dejar constancia por medio de copias fotostáticas.

PUNTO PREVIO:

En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, este juzgador se pronuncia como punto previo, sobre el alegato esgrimido por la representación de la parte demandada, con relación a la improcedencia de la presente acción, toda vez que se intento la indemnización por daños y perjuicios de manera autónoma y no de forma subsidiaria, por el incumplimiento del contrato de seguro.

Para decidir este Tribunal observa:

En el presente caso, la acción intentada, tal y como se desprende del texto de escrito de reforma hecha al libelo de demanda en fecha 14 de Mayo del 2003, consiste en la indemnización por daños, derivados de un incumplimiento de contrato de seguro, fundamentada en el articulo 1167 del código civil.

En tal sentido, la doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato.

Por su parte, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

En este orden de ideas, se hace menester transcribir el artículo 1167 del Código Civil, que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La referida norma establece el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, y por ser esta última de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

En el presente caso, considera quien aquí sentencia que la pretensión ejercida por la parte actora es que se le indemnicen o paguen los daños cuyos conceptos y cantidades indicó, derivados del incumplimiento por parte del demandado del contrato de seguro. Ahora bien, siendo que la acción de daños y perjuicios fue intentada de manera autónoma, y no constando en las actas procesales que conforman el presente expediente, elemento de prueba alguno que demuestre que con anterioridad hubiere sido declarado el incumplimiento de la empresa demandada, no estando comprobado, la relación de causalidad entre el incumplimiento aducido y los daños y perjuicios reclamados, es por lo que resulta forzoso declarar que, al no escoger la demandante la acción idónea, la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al decretarse la improcedencia de la acción, releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, motivo por el cual este Juzgador no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio, por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara improcedente la demanda de indemnización de daños intentado por las abogadas N.P.C. y MARYSZELA ZERPA ÁLVAREZ, en nombre y representación de la ciudadana L.E.D.D.D., contra la Empresa SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY, MUTUAL, todos ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los CINCO (05) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. Harold R. Paredes B. La Secretaria.

Abg. LUISA A. AGÜERO E.

Publicada en su misma fecha a las 11:30 a.m.

La sec.

HRPB/LAAE/

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.

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