Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

196° Y 147°

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: L.E. FARIAS MEZA Y J.R.D.R., Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las cedulas de Identidad Nros° V- 8.356.092 y V-8.374.002, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: G.S.S., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.142.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE VINCULO MATRIMONIAL (DIVORCIO 185-A).

EXPEDIENTE: 10.237.

En fecha 09/02/2.005, acuden por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos L.E. FARIAS MEZA Y J.R.D.R., Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las cedulas de Identidad Nros° V- 8.356.092 y V-8.374.002, respectivamente, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 28/02/2005, se ordenó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado y se acordó oír la opinión de la Adolescente habida en el matrimonio (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de Diecisiete (17) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha Veintiséis de Agosto del año Mil Novecientos Ocho y Tres (23-08-1.983), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas. Que de la unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijas, que llevan por nombres M.A., K.D.J., R.M. Y (Cuya identificación se omite), las Tres (03) primeras mayores de edad y la última de Diecisiete (17) años de edad. Se encuentran separados de hecho, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común, trayendo como consecuencia que se haya terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo. Es la razón por la cual acuden ante ésta competente autoridad para solicitar de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil declare su “DIVORCIO”. Asimismo en forma amistosa Convienen en el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LA ADOLESCENTE HABIDA EN EL MATRIMONIO NEILIS ELENA DIAZ FARIAS: PRIMERO: La Guarda y Custodia de la Adolescente será ejercida por la madre ciudadana L.E. FARIAS MEZA. SEGUNDO: Ambos padres ejercerán la P.P. compartida. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, asimismo, ha cumplido regular y permanentemente con la pensión alimentaría a favor de sus hijas, y que actualmente, la misma es de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), mensuales, siempre respetando el derecho que les asiste, incluso a las que ya son mayores de edad, pero que aún están cursando estudios. CUARTO: El padre siempre a disfrutado de un régimen de visita abierto, derecho que ha ejercido frecuentemente y con regularidad. QUINTO: Ambos cónyuges declaramos que no adquirimos ningún bien por lo tanto no tenemos nada que liquidar en nuestra comunidad conyugal.

En fecha 16-03-2005, se dio por notificada la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Dra. M.F.D.P., quien en fecha 30-03-2005, emite opinión favorable y no haciendo objeción alguna sobre los pedimentos formulados por los cónyuges.

En fecha 01/06/2.006, compareció el ciudadano J.R.D.R., asistido por el abogado G.S.S., a los fines de informar a este Tribunal que la adolescente (Cuya identificación se omite), el pasado mes de Noviembre alcanzo la mayoridad, por lo que no se hace necesario que comparezca ante este Juzgado a ser oída conforme lo establece el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace basándose en las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Divorcio Fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, y cumplido los requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Ministerio Público en la persona del Fiscal Octavo, b) La no objeción por parte del expresado funcionario, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y partida de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio. Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos L.E. FARIAS MEZA Y J.R.D.R.. Por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al oír la opinión del mismo. Y Visto lo convenido por ambas partes este Tribunal acuerda homologar lo siguiente: RÉGIMEN A FAVOR DE LA ADOLESCENTE HABIDA EN EL MATRIMONIO (Cuya identificación se omite): PRIMERO: La Guarda y Custodia de la Adolescente será ejercida por la madre ciudadana L.E. FARIAS MEZA. SEGUNDO: Ambos padres ejercerán la P.P. compartida. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, asimismo, ha cumplido regular y permanentemente con la pensión alimentaría a favor de sus hijas, y que actualmente, la misma es de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), mensuales, siempre respetando el derecho que les asiste, incluso a las que ya son mayores de edad, pero que aún están cursando estudios. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas no se establece por cuanto la Adolescente cumplió su mayoría de edad. QUINTO: Ambos cónyuges declaramos que no adquirimos ningún bien por lo tanto no tenemos nada que liquidar en nuestra comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años l96° de la Independencia y l47° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

DRA. M.N.O.V.

LA SECRETARIA.

ABOG. M.T..

En esta misma fecha, siendo las 1:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. Nº 10.237.

MNOV/RQ.-**

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