Decisión nº BP12-R-2010-000175 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoAccion Mero Declarat D Certez Judi. D Union Concub

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, diez (10) de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP12-R-2010-000175

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DEMANDANTE: Ciudadana L.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.730.701 y domiciliada en la Calle Anzoátegui, S/N de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: Abogada OFELIA SOLORZANO GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.723.

DEMANDADOS: Herederos del Difunto I.A.B., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.005.967, fallecido ab-intestato en fecha 14 de febrero de 2009.

DECISIÓN APELADA: AUTO INTERLOCUTORIO.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta en fecha 24 de marzo de 2009 por la ciudadana L.E.G., a través de apoderada judicial, plenamente identificada a los autos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, quien por auto de fecha 14 de abril del año 2009, admite la demanda.

En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de la causa Repone la Causa al estado de que se proceda a la designación de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus I.A.B..

En fecha 16 de junio del año 2010, diligencia la apoderada judicial de la demandante de autos abogada Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.299 y apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 10 de junio de 2010.

Por auto de fecha 30 de junio del año 2010, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandante y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.

En fecha 27 de julio de 2010, se recibe en esta Alzada las presentes actuaciones fijándose el décimo (10) día despacho para la presentación de Informes.

En fecha 02 de agosto de 2010, compareció por ante este Juzgado la abogada OFELIA SOLORZANO GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la demandante de autos, consignando poder que acredita su representación y desiste del Recurso de Apelación a que se refiere el presente asunto, asimismo, consiga documento donde se revoca el poder a la abogada Z.G..

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 02 de agosto de 2010, compareció por ante este Juzgado la abogada OFELIA SOLORZANO GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la demandante de autos y mediante diligencia DESISTIO del Recurso de Apelación a que se contrae el presente asunto.

Ahora bien, el desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto…”.

El desistimiento, encuentra su soporte jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:

Artículo 154: “...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”. (negrilla de la alzada).

Asimismo, el Desistimiento del Recurso, es el acto jurídico procesal del apelante por medio del cual renuncia expresamente al recurso de apelación que hubiere deducido en contra de alguna resolución del proceso.

Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad, tal como lo dispone el articulo 154 ejusdem, arriba transcrito.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos, específicamente del documento poder cursante al folio catorce (14) del Cuaderno de Recurso distinguido con el Nº. BP12-R-2010-000175, que la apoderada judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir y no se evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a la parte que desiste, este Tribunal declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO, presentado por la parte actora, en fecha 02 de agosto de 2010, en los mismo términos expuestos por estar de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

M.A. PAEZ

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha de hoy 10/08/2010, siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.), se dicto y publico la anterior sentencia y se agregó al asunto BP12-R-2010-000175. Conste,

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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