Decisión nº 21 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 06 de octubre de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos L.E.M. y C.Y.D., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.184.763 y 3.606.674 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio E.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 133.122, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:

“Contrajimos matrimonio el día seis (06) de Diciembre de 1.968 según consta de copia certificada de partida de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A” y fijamos nuestra residencia en el Caserío la Rinconada, jurisdicción del Municipio Cumanacoa, Distrito Montes, del Estado Sucre, el que fue, de igual manera, nuestro ultimo domicilio conyugal. De esa unión procreamos los siguientes hijos: C.E.Y.M., de 38 años y A.J.Y.M., de 37 años. Pero es el caso, señor Juez, que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Mayo del año 1.972 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado. Es por este motivo que ocurro ante su Competente Autoridad para solicitar el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Hacemos constar que durante este matrimonio no adquirimos ningún bien. En consecuencia, le pedimos que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 09 de octubre 2008, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 27 de octubre de 2008 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 10) y en esa misma fecha compareció por ante este Tribunal y expuso:

…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos L.E.M. y C.Y.D., según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 06 de diciembre de 1968, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de mayo del año 1972; han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: C.E.Y.M. y A.J.Y.M., actualmente mayores de edad, tal como se evidencia de Actas de nacimiento que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06). CUARTO: Que citada la representación del Fiscal Del Ministerio Publico, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos L.E.M. y C.Y.D., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arenas, del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 06 de diciembre de 1968, según acta Nº 12, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO.,

Abg. G.M.M..

La Secretaria Temporal.,

Abg. L.G.V..

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria Temporal.,

Abg. L.G.V..

Sentencia: Definitiva.

Materia: Civil-Familia.

Partes: L.E.M. y C.Y.D..

Exp. N° 19.141

GMM/gt.

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