Sentencia nº 0349 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue la ciudadana L.E.M., titular de la cédula de identidad N° 6.941.392, representada judicialmente por los abogados R.O., L.C. y G.J.R.R., contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA CARONÍ, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil SERVICIOS RADIOLÓGICOS CARONÍ, C.A., y, en forma personal, contra el ciudadano RIUBERTO DE J.M., representados judicialmente, la primera, por los abogados G.A.M.A. y G.C.F.P.; y, los dos últimos nombrados, por los abogados L.A.R., M.S.A., A.M.A., Yusuliman Vindigni H., Neykin A.G., K.V.G. y D.A.C., el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 12 de junio de 2014, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y las codemandadas Servicios Radiológicos Caroní, C.A., y el ciudadano Riuberto De J.M., declaró parcialmente con lugar el recurso de la parte actora y con lugar el recurso interpuesto por los codemandadas, y, en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Servicios Radiológicos Caroní, C.A., y el ciudadano Riuberto De J.M.; y, parcialmente con lugar la demanda contra la entidad de trabajo Policlínica Caroní, C.A., modificando el fallo apelado, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de abril de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda contra las sociedades mercantiles Policlínica Caroní, C.A., y Servicios Radiológicos Caroní, C.A.; y, en forma personal, contra el ciudadano Riuberto de J.M..

Contra esta decisión, la parte demandada Policlínica Caroní, C.A., anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Por auto de fecha 29 de julio de 2014, se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. S.C.A.P..

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Por auto de fecha tres (3) de febrero de 2016, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves treinta y uno (31) de marzo de 2016, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada Dra. M.C.G., quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

De la revisión realizada a las actas del expediente, la Sala observa que el ciudadano R.O., apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencias consignadas en fechas 13 julio y 24 de septiembre de 2015, solicitó que se declare la perención de la instancia y se condene en costas del recurso, por haber transcurrido más de un año sin que la parte demandada haya impulsado el recurso de casación formalizado el 9 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 274 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 201, 202 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En materia laboral, la figura procesal de la perención de la instancia se encuentra consagrada en el Título IX Vigencia y Régimen Procesal Transitorio, Capítulo II Régimen Procesal Transitorio, específicamente en los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002, para ser aplicado a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, “(…) los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de ello, la perención de la instancia cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, fue concebida para ser aplicada a aquellas causas que para la entrada en vigencia de la ley se encontraban en curso, razón por la cual su eficacia es de carácter temporal.

Dispone el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 201 Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa , sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Sobre el alcance de la referida disposición legal, importa destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 195, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Suelatex, C.A., según el cual la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 eiusdem, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales de las partes tendentes a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas.

Dicho criterio quedó expresado en los términos siguientes:

En razón de este régimen de transitoriedad quiso el legislador sobre la materia incorporar normas tendentes a otorgar celeridad en la implementación del sistema de justicia laboral, ello se desprende del texto de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, sobre tal aspecto, expresa que “(…) se establecen una serie de disposiciones legales, tendentes a regular la forma en la que debe ser aplicada la Ley dependiendo del estado procesal en que se encuentre la causa pendiente, siempre teniendo en mente que las soluciones han sido concebidas para aplicar de inmediato el nuevo régimen”.

Lo plasmado en la Exposición de Motivos de esa Ley, o del Texto Constitucional de ser el caso, si bien no vincula la labor de interpretación de esta Sala en razón de su carácter ilustrativo y referencial, pone de manifiesto la intención subjetiva del legislador o del constituyente en la consagración de la norma para su mejor comprensión por el intérprete (En tal sentido, ver sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”).

A partir de esa justificación, la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.

Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas. (Resaltado de la Sala)

En el caso sub examine, considera la Sala que no resulta aplicable la perención de la instancia solicitada por la parte actora, por no tratarse de una causa sustanciada ni tramitada durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente, es preciso resaltar que el recurso de casación una vez anunciado y admitido por el Juzgado Superior del Trabajo correspondiente, es remitido a la Sala de Casación Social a los fines de la sustanciación del recurso, que comprende la recepción del expediente; los lapsos para la formalización y contestación del recurso; la designación del ponente a fin de dictar sentencia; y, la fijación de la audiencia oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya actividad corresponde única y exclusivamente a la Sala, de acuerdo con el orden cronológico de las causas ingresadas pues –se insiste- tal actividad administrativa, como es la fijación de la audiencia por auto expreso, corresponde a la Sala.

Por otra parte, respecto a la aplicación de la referida norma, resulta necesario señalar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 179 de fecha 15 de marzo de 2016, anuló parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la parte que dispone lo siguiente. “Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”, por resultar contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, inconstitucional por contrariar lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, razón por la cual se declara improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora no recurrente. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA

-I-

Con fundamento en el artículo 168 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 78 eiusdem.

Expone el recurrente, como motivo de su delación, que la constancia de trabajo, de fecha 27 de febrero de 2012, presentada en original, que cursa en autos al folio 69 del expediente, el Sentenciador de Alzada no la consideró suficiente para evidenciar la relación de trabajo habida entre las partes, sin embargo reconoce que el ciudadano Riuberto de J.M., otorgó la misma, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Servicios Radiológicos Caroní, C.A., haciendo constar que la demandante prestó sus servicios en la referida empresa desde el mes de agosto de 2009 y devengó un salario de Bs. 4.000,00, con lo cual –en su decir- incurrió en contradicción e ilogicidad, toda vez que el ciudadano Riuberto de J.M., era el único facultado para otorgar una constancia de trabajo a sus empleados con quien mantenía una relación laboral.

Asimismo, alega que la recurrida incurrió en silencio de pruebas porque a la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, promovida por la parte actora, cuyas resultas cursan a los folios 14 al 39 de la 2ª pieza, la recurrida no le dio valor probatorio a los pagos de salarios realizados por el ciudadano Riuberto De J.M., a través de las transferencias bancarias, por concepto de quincena y honorarios, ni tampoco expresó su mérito probatorio.

De igual forma, explica que a la declaración rendida por la ciudadana Yaissy del C.M.Z., folios 123 y 124, quien manifestó que comenzó a prestar servicios para Servicios Radiológicos Caroní, C.A., que la despidió el señor J.M.; que el pago del salario lo hacía el señor Riuberto, el cual era cancelado por éste a través de depósito, transferencia o en cheque; y, que el salario que mantuvo durante toda la relación laboral fue de dos mil bolívares, la recurrida le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, incurrió en falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad en la motivación, porque – a su decir- de los dichos de la testigo existen elementos esenciales de la relación laboral entre la demandante y la codemandado Servicios Radiológicos Caroní, C.A.

La Sala para decidir observa:

En primer lugar, advierte la Sala que el recurrente incurre en falta de técnica en la formalización al delatar bajo un mismo supuesto de casación el vicio de falta aplicación, que debió denunciar de conformidad el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un error de juzgamiento; inmotivación por silencio de pruebas falta; y, la falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad en la motivación. Sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede al estudio de la presente denuncia en forma separada.

En el caso concreto, de los argumentos expuestos, la Sala advierte que lo que realmente manifiesta el formalizante, a través de la presente delación, es su inconformidad con la valoración de la prueba realizada por el Juez de alzada y la conclusión a la cual arribó, una vez analizado el material probatorio, lo cual corresponde hacerlo a los jueces de instancia según su libre y soberana apreciación. No obstante, si lo que pretendió denunciar el recurrente es un error en la valoración y apreciación de las pruebas y los hechos establecidos, la Sala sólo podría entrar a examinar el supuesto error de juzgamiento si ello hubiese sido denunciado expresamente, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

En todo caso, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada sí examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada la constancia de trabajo y la prueba de informes remitida por la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, así como la testimonial rendida por la ciudadana Yaissy del C.M.Z., a las cuales les otorgó valor probatorio y señaló los hechos que, de acuerdo con su soberana apreciación, se desprendían de las mismas.

Aunado a ello, reitera en esta oportunidad, que corresponde a los jueces, en cada caso concreto, determinar la naturaleza y calificación de los servicios prestados por el accionante, cuando ello sea discutido en juicio, según la soberana apreciación de los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por éstas al proceso.

No obstante lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse sobre la denuncia formulada de forma separada, de la manera que sigue:

En relación con la constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano Riuberto de J.M., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Servicios Radiológicos Caroní, C.A., sobre la cual se alegó la falta de aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente.

El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Del análisis de la citada disposición legal, se desprende que los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la contraparte, pueden presentarse en juicio, en originales, en copias o reproducciones fotostáticas o por otro medio mecánico, claramente inteligible, y su valoración está sujeta al desconocimiento o impugnación que de los mismos haga la contraparte.

En el caso de que los instrumentos privados, cartas o telegramas sean presentados en originales, si la parte contra quien se produce el documento como emanado de ella o de algún causante suyo desconoce la firma, le corresponde a la parte que lo produjo probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 al 91 eiusdem.

Por el contrario, si dichos documentos han sido promovidos en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, la contraparte podrá impugnarlos, pero carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

A los fines de verificar si la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala considera necesario transcribir la valoración efectuada por la Alzada, en los términos que siguen:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 69 cursa original de constancia de trabajo de fecha 27 de febrero del año 2012, emitida por la empresa SERVICIOS RADIOLÓGICOS CARONI, C.A., a la ciudadana L.E.M., consignada a los fines de su exhibición por las demandadas, respecto a la cual, la representación judicial de la POLICLÍNICA CARONI, C.A. no ejerció ningún tipo de ataque y, la representación judicial de SERVICIOS RADIOLÓGICOS CARONI desconoció el contenido de la documental, reconociendo la firma, indicando que no es cierta que la prestación de servicio inicio desde agosto de 2009, que se debe determinar la validez de esa información, al tiempo que indica que dicha constancia fue otorgada en su condición de la compañía a otro trabajador de la misma empresa, señalando que dicha documental se encuentra en original, respecto a la cual la representación de la parte actora insiste en el valor probatorio de la documental al emanar del ciudadano RIUBERTO MORALES en su carácter de presidente de la empresa SERVICIOS RADIOLÓGICOS CARONI, C.A..

En cuanto a la referida constancia, observa esta Alzada que efectivamente la misma se trata del original de una documental por lo que la exhibición solicitada por el actor devienen en inoficiosa, y en cuanto a su valor probatorio visto el desconocimiento de su contenido, en ella se evidencia que el ciudadano RIUBERTO MORALES otorgó la misma en su carácter de presidente de la empresa SERVICIOS RADIOLÓGICOS CARONI, C.A. haciendo constar que la accionante prestaba sus servicios en la referida empresa desde el mes de agosto del 2009 en el cargo de técnico radiólogo (por honorarios profesionales), devengando un salario mensual de Bs. 4.000,00, no siendo suficiente para evidenciar una relación de trabajo de la accionante con SERVICIOS RADIOLÓGICOS CARONI, C.A. Y RIUBERTO MORALES. ASI SE ESTABLECE.

En efecto, del fallo parcialmente reproducido, se desprende que el Sentenciador de alzada le otorgó valor probatorio a la constancia de trabajo por tratarse de un documento presentado en original, cuya firma fue reconocida por la codemandada Servicios Radiológicos Caroní, C.A., sin embargo, expresó, que aun cuando de la misma se evidencia que la accionante prestó sus servicios en la referida empresa, desde el mes de agosto del 2009, en el cargo de Técnico Radiólogo (por honorarios profesionales) y devengó un salario mensual de Bs. 4.000,00, consideró que dicha prueba no resulta suficiente para establecer una relación de trabajo de la accionante con la sociedad mercantil Servicios Radiológicos Caroni, C.A. y el ciudadano Riuberto Morales.

De acuerdo con lo expuesto, se aprecia que la recurrida no incurrió en falta de aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni incurrió en contradicción e ilogicidad en la motivación, toda vez que expresó los motivos de su decisión y los criterios utilizados para la valoración de la prueba en cuestión.

En torno al silencio de pruebas denunciado, manifiesta que a la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, promovida por la parte actora, cuyas resultas cursan a los folios 14 al 39 de la 2ª pieza, la recurrida no le dio valor probatorio a los pagos de salarios realizados por el ciudadano Riuberto De J.M., a través de las transferencias bancarias, por concepto de quincena y honorarios, ni tampoco expresó su mérito probatorio. Al respecto, la Sala observa:

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, la inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

Con relación a la prueba aludida por el impugnante, el Juez ad quem señaló, en la parte pertinente, lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

(omissis)

La parte actora promovió prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal cuyas resultas rielan a los folios 14 al 39 de la pieza 2, las cuales evidencia que la ciudadana L.E.M. es la titular de la cuenta corriente N° 1191-09884-2; que desde el 28-02-2012 al 31-11-2013, no figuran abonos hechos en la cuenta de la demandante por la cuenta de la empresa SERVICIOS RADIOLÓGICOS CARONI, C.A; que la persona que tiene firma autorizada por la empresa SERVICIOS RADIOLÓGICOS CARONI, C.A, es el ciudadano RIUBERTO MORALES, se evidencia la relación de transferencia recibidas en la cuenta corriente de la demandada en donde aparecen unos abonos hechos por el ciudadano RIUBERTO MORALES por concepto de quincena y honorarios. ASI SE ESTABLECE.

De lo anterior se deduce que la recurrida si examinó en forma detallada las resultas de la prueba de informes, indicada por el formalizante, que cursan en el expediente desde el folio 14 al 39, de la 2ª pieza, y señaló los hechos que de ella se desprenden, razón por la cual no incurrió en el vicio de silencio de pruebas que se le imputa.

Para finalizar, respecto a la declaración rendida por la ciudadana Yaissy del C.M.Z., folios 123 y 124, manifiesta que la recurrida aun cuando le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurrió en falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad en la motivación, porque – a su decir- de los dichos de la testigo existen elementos esenciales de la relación laboral entre la demandante y la codemandado Servicios Radiológicos Caroní, C.A.

En cuanto al vicio de inmotivación, esta Sala ha expresado en sentencia N° 133 de fecha 5 de marzo de 2004 (caso: C.A.V.C. contra Panamco de Venezuela, S.A.), lo siguiente:

(…) la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, la inmotivación de la sentencia se produce cuando en virtud de alguno de los supuestos antes descritos, la Sala se encuentra imposibilitada de controlar la legalidad del fallo impugnado, por ser imposible conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez a dictar la decisión.

En el caso objeto de estudio, a pesar de que la parte demandada recurrente no indicó en forma clara y precisa en cuál de los supuestos de inmotivación habría incurrido el Juez de alzada, lo cual constituye una falta de técnica de la formalización del recurso, sin embargo, del examen efectuado a la sentencia recurrida, la Sala aprecia que la Alzada le otorgó pleno valor probatorio a la testimonial, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la testigo manifestó tener conocimiento de los hechos sobre los que se le interrogó; por haber laborado en el servicio de radiología de la Policlinica Caroní, lugar donde prestaba servicios la accionante; por no haber incurrido en contradicción y dio la razón circunstanciada de sus dichos, con lo cual quedó expresado los motivos en los cuales se fundamentó para valorar dicho medio probatorio.

Por las consideraciones expuestas, al no haber incurrido la Alzada en falta aplicación del artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral; ni en silenció de pruebas ni mucho menos en inmotivación del fallo, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación.

Aduce el formalizante que la recurrida le atribuyó erróneamente un salario a la demandante, por la cantidad de Bs. 13.000,00 cuando las únicas pruebas de salario, existente en autos, son la constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil Servicios Radiológicos Caroní, C.A., firmada por el ciudadano Riuberto De J.M., en su carácter de Presidente, que establece un salario de Bs. 4.000,00; y, las transferencias bancarias realizadas por éste a la cuenta del Banco Mercantil de la ciudadana L.E.M., por concepto de salario y honorarios; y no el reporte de Gestión de la Junta Directiva del período comprendido entre el 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, en el cual se apoyó la recurrida, pues, si bien se acordó un aumento a los Técnicos Radiólogos no se evidencia que ese aumento haya sido efectivo e individual para cada uno de ellos, ya que el único a quien se le pagaba cheques personales o a la empresa que representa era al ciudadano Riuberto Morales por los servicios prestados a la Policlínica Caroní, C.A., como empresa mercantil.

La Sala observa:

Al igual que en la denuncia anterior, la Sala advierte que lo que realmente manifiesta el formalizante, a través de la presente delación, es su inconformidad con la valoración de la prueba realizada por el Juez de alzada y la conclusión a la cual arribó, una vez analizado el material probatorio, lo cual corresponde hacerlo a los jueces de instancia según su libre y soberana apreciación. Sin embargo, si lo que pretendió denunciar el recurrente es un error en la valoración y apreciación de las pruebas y los hechos establecidos, la Sala sólo podría entrar a examinar el supuesto error de juzgamiento si ello hubiese sido denunciado expresamente, a través del falso supuesto, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

No obstante lo anterior, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que el sentenciador de Alzada, al resolver el punto relativo al salario dio por demostrado, con el Reporte de Gestión de la Junta Directiva de la Policlínica Caroní, C.A., el aumento de salario por la cantidad Bs. 13.000,00, desde el 15 de mayo de 2011 hasta el egreso 30 de octubre de 2012; y, estableció que el último salario que debía haber devengado la trabajadora, para la fecha de su despido, es la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00). Así quedo expresado:

Respecto al punto de apelación alegado por la parte actora referente al concepto de salarios retenidos declarados improcedentes por el a quo, se observa dicho reclamo bajo el fundamento que la Policlínica para el mes de mayo de 2011 realizó un incremento salarial de Bs. 9.000,00 a la cantidad de Bs. 13.000,00, por lo que, a decir del actor, existe un diferencial de Bs. 5.000,00 desde el ingreso el 1° de agosto de 2009 hasta el 15 de mayo de 2011, para 21 meses y, desde el 15 de mayo de 2011 hasta el egreso 30 de octubre de 2012, para 17 meses, existe diferencial de Bs. 4.000,00 ya que la demandante nunca le canceló el salario completo, lo cual a decir del actor, va en contra del principio constitucional de igual trabajo igual salario.

Al respecto, se observa a los autos reporte de gestión de la junta directiva de la POLICLÍNICA CARONI, C.A., del período fiscal del 01-01-2011 al 31-12-2011, solicitada su exhibición a SERVICIOS RADIOLOGICOS CARONI, C.A. y el ciudadano RIUBERTO DE J.M., cuya representación reconoció la consignada por el actor y respecto a la cual la empresa POLICLINICA CARONI no hizo objeción alguna, por lo que se le otorgó valor probatorio, evidenciándose de la misma el cronograma de actividades que tuvo la compañía durante el periodo fiscal, y en este sentido, queda demostrado que durante el mes de mayo de 2011, la Junta Directiva de la POLICLÍNICA CARONI, C.A., sostuvo reunión con técnicos radiólogos quienes solicitaron un incremento de honorarios profesionales a Bs. 13.000,00 quedando aprobado dicho aumento por la junta directiva, de forma que queda demostrado el alegado aumento en por la cantidad Bs. 13.000,00 desde el 15 de mayo de 2011 hasta el egreso 30 de octubre de 2012, con lo cual el último salario que debía haber devengado la trabajadora para la fecha de su despido es la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) el cual debió percibir, y le fue retenido, durante los diecisiete (17) meses precedentes a su despido, con lo cual existe un diferencial de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) por cada mes, existe diferencial por retención de salarios equivalentes a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.153.000,00) que debe cancelar la accionada condenada en este fallo, lo que implica que dicho concepto debe ser declarado procedente, resultando CON LUGAR la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al incremento salarial demandado de Bs. 4.0000, a Bs. 9.000,00, no se desprende de los autos que la Junta Directiva de la Policlínica haya acordado dicho aumento por ese monto a los técnicos radiólogos, pues el reporte de gestión de la junta directiva de la POLICLÍNICA CARONI, C.A., como medio probatorio para demostrar su pretensión, corresponde al período fiscal comprendido entre el 01-01-2011 al 31-12-2011, no pudiéndose aplicar un supuesto aumento de forma retroactiva sin que se determine efectivamente el inicio efectivo del referido aumento de Bs. 9.000,00, en consecuencia de lo cual, desde el ingreso de la accionante el 1° de agosto de 2009 hasta el 15 de mayo de 2011, para 21 meses se mantienen el salario alegado de Bs. 4.000,00, resultando SIN LUGAR la apelación de la parte actora en este punto,. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, al no haber incurrido la recurrida en el mencionado vicio de inmotivación alegado, se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, en conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario Temporal,

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J.R.M. SALINAS

R.C. N° AA60-S-2014-001030.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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