Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana L.E.P.d.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.589.372.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados L.F.L.M., y K.C.L.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 81.753 y 127.920, respectivamente.-

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO.-

Expediente Nº 14.420/AP71-S-2015-000011.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de la distribución de expedientes correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la solicitud de EXEQUÁTUR de la sentencia de Divorcio dictada, en fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por el Tribunal del Décimo Primer Circuito Judicial del Condado de Dade, Florida (USA), División de Familia, distinguida con el Nº 99-15577FC 26, presentada por el abogado L.F.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.753, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.E.P.d.M., arriba identificada.-

En fecha nueve (09) de marzo del año en curso, fue admitida la solicitud, que da inicio a estas actuaciones; y se ordenó librar compulsa al ciudadano D.P.M.M.. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta en autos la notificación del representante del Ministerio Público, así como su pronunciamiento, en el cual manifestó que la sentencia cuyo exequátur se pretendía, cumplía con los requisitos de ley.

En virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano D.P.M.M.; y previa solicitud de la parte interesada, este despacho, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil quince (2015), ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Luego de la publicación en prensa, constancia en autos del traslado y fijación del cartel de citación por parte de la Secretaria de este Juzgado, se designó defensor Ad-litem al ciudadano F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.677 y, quien aceptó el cargo y presto juramento.

Citado el defensor judicial, en la oportunidad legal de dar contestación, compareció ante este Juzgado y presentó escrito de contestación a la solicitud de exequátur; y, adujo que la sentencia cuya ejecutoria se pedía en este caso, cumplía los requisitos exigidos para el procedimiento de exequátur, por lo que no tenía nada que objetar y solicitaba su declaratoria con lugar por no ser contrario a orden público, ni al ordenamiento jurídico venezolano.

Este Tribunal Superior, para decidir, observa,

-III-

PUNTO PREVIO

El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la l.d.D.I.P.. En tal sentido, para este Juzgador se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes, con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia. En el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y, finalmente, en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.

En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia de divorcio causa numero 99-15577FC 26, dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Juncal del Condado de Dade, F.D.d.F., de fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1999).

Considera este Tribunal Superior, que en lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantienen en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.

-IV-

SOBRE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur, debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.

Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se observa que la misma es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior. Así se decide.

Vale la pena destacar, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades en torno a la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, desprendiéndose de los autos, que dicha representación no planteó objeción alguna a la solicitud que dio inicio a estas actuaciones.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, es del tenor siguiente:

…EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL CONDADO DE DADE, F.D.D.F..

CAUSA Nº: 99-15577FC 26

EN REFERENCIA A: EL MATRIMONIO DE L.E.M. Demandante/Esposa y D.M. Demandado/Esposo

SENTENCIA DEFINITIVA DE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL

Vista la PRESENTE CAUSA por este Tribunal el 7 de septiembre, 1999, mediante la solicitud de divorcio incoada por la Demandante, el Tribunal, luego de escuchar el testimonio de la Demandante y encontrándose en pleno conocimiento de la causa, mediante la presente:

FALLA Y ORDENA lo siguiente:

1. Que el Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y competencia sobre la materia de la presente causa.

2. Que se disuelve el vinculo matrimonial que hasta la fecha existía entre L.E.M. y D.M.; que el Tribunal asienta una disolución de matrimonio; y que se restituyen los derechos y privilegios de una persona soltera a cada una de las partes de esta causa, dado que la evidencia indica que la ruptura del matrimonio es irreversible.

3. Las partes suscribieron un Acuerdo Conciliatorio, de fecha 2 de septiembre, 1999, y dicho acuerdo se aprueba, ratifica y confirma mediante la presente sentencia y, a modo de referencia, e hace parte integral de esta Sentencia Definitiva de Disolución del Vinculo Matrimonial.

4. De conformidad con dicho acuerdo, las partes ejercerán de manera conjunta la patria potestad de lo menores hijos, a saber, E.M., D.M. y TIFFANNY MONTENEGRO, quienes tendrán como residencia principal la residencia de la Demandante/Esposa (Primary Residencial parent). El Demandado/Esposo ejercerá el régimen de visitas estipulado en dicho acuerdo.

5. El Demandante/ Esposo (sic) pagará la suma de $ 746,00 mensuales por concepto de manutención de los hijos menores directamente a la Esposa. El monto de dicha manutención se basa en un ingreso neto mensual del Demandante/Esposo (sic) de $1.602, 9100(sic) y un ingreso neto mensual de la Demandada/Esposa (sic) de $ 0,00

6. El Tribunal se reserva la jurisdicción de las partes y la competencia sobre la materia de esta causa a los efectos de hacer cumplir todas las disposiciones d esta sentencia y el Acuerdo Conciliatorio.

DADO Y ORDENADO en la Sala del Juez, en Miami, Condado de Dade, Florida, hoy 7 de septiembre, 1999…

Asimismo, se aprecia que la parte solicitante, a los fines de fundamentar su petición, consignó los siguientes documentos:

• Poder especial, otorgado por la ciudadana L.E.P.D.M. a los abogados L.F.L.M. y K.C.L.R., ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha dieciséis (16) de octubre e dos mil catorce (2014).

• Documento original, contentivo de la sentencia firme de Divorcio número 99-15577FC 26, dictada por el Tribunal del Décimo Primer Circuito Judicial del Condado de Dade, Florida (USA), División de Familia, de fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y convenio regulador, debidamente apostillada, con su respectiva traducción por interprete público.

• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos D.P.M. y L.E.P., de fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991).

Ahora bien, El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.-

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.

En efecto:

  1. - Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.

  2. - Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la sentencia, razón por la cual, cumple con el extremo segundo del precepto antes transcrito.

  3. - La sentencia en cuestión, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero de la norma comentada.

  4. - De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se desprende, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.

    Igualmente, como ya se dijo, cumplidas las formalidades de la notificación de la Representación del Ministerio Público, la misma no hizo objeción a la solicitud de exequátur formulada.

  5. - Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; y, además, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.

    En vista de los razonamientos que anteceden, este sentenciador, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia en el Territorio Nacional. Así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la Sentencia de divorcio dictada, en fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el Tribunal de Décimo Primer Circuito Judicial del Condado de Dade, Florida (USA), División de Familia, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos L.E.P. y D.P.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.589.372 y V-5.140.532 respectivamente, celebrado en fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial número Uno.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dr. O.R. AGÜERO.

Y.B..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.,), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.B..

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