Decisión nº KP02-R-2010-000236 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000236

En fecha 21 de abril de 2010 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto el Oficio Nº 0900-547, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.938, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.E.D.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.926.088, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha 05 de mayo de 2009, que declaró Improcedente la demanda de cumplimiento de contrato de seguros y daños intentada por la ciudadana antes identificada contra la empresa mercantil Pan American De Liberty Mutual C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1966, bajo el Nº 64, tomo 4-A; actualmente denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de abril de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 27 de abril de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente el acto de informes.

En fecha 26 de mayo de 2010 la ciudadana N.P.C., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó informes a esta Alzada.

En fecha 09 de junio de 2010, venció la oportunidad legal para el acto de observación a los informes, se dijo “vistos” y este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil .

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con relación a la competencia para conocer la presente acción.

I

DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS

En fecha 14 de mayo de 2003 la ciudadana N.P.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.E.D.D.D., previamente identificadas, presentó reforma a la demanda por cumplimiento de contrato de seguro e indemnización por daños contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A por las siguientes razones:

Que su representada celebró un contrato de Seguro de Bienes muebles contra robos, asalto y atraco con la Compañía de Seguros “Seguros Pan American Liberti Mutual C.A.” suscrito bajo la póliza Nº 83-12-1500455-0, con vigencia desde el 17 de julio de 2001 hasta el 17 de julio de 2002, por un monto de Veinticinco Millones de Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.25.000.000,oo). Los bienes asegurados de índole odontológica y se encontraban desde le fecha de suscripción de la póliza hasta al fecha del 06 de junio de 2002, inclusive en un laboratorio Ubicado en la avenida la Salle, frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. P.O. de esta ciudad de Barquisimeto, según se evidencia en la descrita póliza de seguro, lugar donde mi representada tiene su consultorio odontológico.

Que en fecha 06 de junio su presentada fue víctima de un robo de todos sus bienes muebles, enseres, útiles, materiales de trabajo, instrumental de trabajo, máquinas y equipos asegurados con sus respectivas facturas, tal como consta en Acta de Inspección realizada por el asegurador en fecha 06 de junio de 2002 y en denuncia de la misma fecha efectuada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Nº G-159802, de fecha 06-06-2002.

Indicó “(…) A pesar del siniestro al ente asegurador, trascurría el tiempo sin que este ni el asesor de seguros ciudadano C.L. le dieran respuesta alguna a su representada. El asesor de seguro de mi representadas ciudadano C.L., le comunica vía oral, vista la insistencia de ella de que se le diera respuesta a su requerimiento, de que en fecha 25 de noviembre de 2002 la reclamación había sido desechada (…) Por cuanto la compañía aseguradora insiste en que no prospera la reclamación, siendo sus fundamentos infundados, es por lo que en esta oportunidad procedo a demandar como en efecto demando por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO arriba identificado, a la Sociedad Mercantil “Seguros Panamerican Liberty Mutual C.A. (sic) inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el Nº 64, Rif. Nº J-00056732-8, ahora “Seguros Caracas C.A.” para que INDEMNICE a mi representada y pague la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.25.000.000,oo) por concepto de daños. Igualmente solicito la CORRECCIÓN O AJUSTE MONETARIO y la condenatoria en costas y costos (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, dado que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por ser de orden público.

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 0900-547 efectúa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario indicar las consideraciones siguientes:

El presente asunto versa sobre una acción por cumplimiento de contrato de seguro e indemnización por daños, interpuesto contra la empresa mercantil Pan American de Liberty Mutual C.A. actualmente denominada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. En tal sentido, el artículo 2 ordinal 12 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, el siguiente:

Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.

Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Conforme a las dos disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina ha clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partirse de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 o bien de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

A mayor abundamiento, el artículo 1800 del Código Civil, para el caso de los seguros, contempla lo siguiente:

Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales.

Así las cosas, según fuera señalado, de la revisión de las actas procesales se desprende que el contrato cuyo cumplimiento se solicita es un contrato de seguros, y por ende una de las partes contratantes es una sociedad mercantil; en consecuencia, este Tribunal debe hacer mención a la normativa especial prevista en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguros que prevé:

Los contratos de seguros de cualquier especie, siempre que sean hechos entre comerciantes, serán contratos mercantiles. Si sólo la empresa de seguros es comerciante el contrato sólo será mercantil para ella.

Por lo que, visto que el contrato que dio lugar a la presente demanda fue celebrado con una Sociedad Mercantil y que se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como se desprende de autos, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil.

En este orden de ideas, los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio, resuelven lo relativo a la competencia para conocer de la presente acción, sea que el contrato de seguros se haya realizado entre dos comerciantes, o si sólo la empresa de seguros es comerciante:

Artículo109. Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…omissis…

Artículo1092. “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.” (Resaltado del Tribunal).

Resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.

En mérito de las consideraciones explanadas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra la contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de mayo de 2009, que declaró Improcedente la demanda de cumplimiento de contrato de seguros e indemnización de daños intentada por la ciudadana L.H.D.d.D. contra la empresa mercantil Pan American de Liberty Mutual C.A.; actualmente denominada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. y como consecuencia de ello, se debe declinar el conocimiento de la presente causa, ante uno de los Juzgado Superiores con competencia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.P.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.E.D.D.D., previamente identificadas, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de mayo de 2009, que declaró Improcedente la demanda de cumplimiento de contrato de seguros e indemnización de daños intentada por la ciudadana antes identificada contra la compañía de seguros Pan American De Liberty Mutual C.A.; actualmente denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia mercantil.

Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto a los fines de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores del Estado Lara con competencia en materia mercantil, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días de mes agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C.

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