Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

L.E.D.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

M.R.M.D. y/o L.B.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.140 y 54.504, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

PUSAN MOTOR’S, C.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.T.C., D.K.L.M., G.C.M., M.G.M.M., H.A., L.E.L., H.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.125, 61.562, 14.118, 78.861, 1.855, 55.036, 61.580 y 95.554, respectivamente.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 8.974

En el juicio de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, incoado por la ciudadana L.E.D.S.M., contra la sociedad de comercio PUSAN MOTOR’S, C.A., que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 31 de enero del 2005, por el ciudadano M.R.M.D., en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 25 de enero del 2005, en el que declaró que mientras las partes no consignaran sus respectivos títulos de propiedad en original, no se podría materializar la transacción celebrada en fecha 04 de octubre de 2004, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 01 de febrero del 2005.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas de dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada al distribución, dándosele entrada el 25 de abril del 2005, bajo el número 8.974, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:

  1. El Juzgado “a-quo” el 25 de enero del 2005, dictó un auto, en el cual se lee:

    …Consideraciones para decidir:

    En la reunión conciliatoria celebrada en fecha 04 de octubre de 2004, el Tribunal oída las posiciones de las partes, quienes llegaron a una transacción en los términos que se transcriben a continuación:

    1. Con el objeto de poner fin al presente juicio la demandada se obliga a entregar a la demandante un vehículo con las siguientes características: PLACAS: GCH-13K, MARCA: HYUNDAI, MODELO ACCENT, FAMILIAR, 1.3 L, 4 PUERTAS, MODELO AÑO 2005, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF21LP5Y000138, SERIAL DE MOTOR G4EH4598158, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CERTIFICADO DE ORIGEN AI-41910.

    2. La parte actora por su parte se obliga a entregar a la demandada el vehículo de su propiedad que se encuentra suficientemente descrito a los autos, esto es, el vehículo, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, AÑO 2002, COLOR AZUL NASA, PLACAS GBV-19-V, SERIAL DE MOTOR: G4EK1097379, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF21NP2Y 1001696, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL cuya propiedad se obliga a transmitir a la demandada libre de toda carga y gravamen, debidamente cancelada la obligación contraída con el Banco Provincial, y liberada la reserva de dominio respectiva.

    3. A los fines de materializar la transacción hoy celebrada, las partes se obligan a comparecer al Tribunal dentro de los 15 días de despacho siguientes a otorgar el correspondiente documento de permuta, mediante el cual se otorguen recíprocamente la propiedad de los vehículos identificados en los numerales 1 y 2 de la presente transacción, en cuya fecha igualmente se hará entrega material o física del vehículo a que se refiere el particular primero, pues el vehículo a que se refiere el numeral 2, ya se encuentra en poder de la demandada.

    Se infiere inequívocamente que para la materialización del documento de permuta mediante el cual se otorgue la recíproca propiedad de los vehículos identificados en los numerales 1 y 2 es requisito indispensable la presentación del título de propiedad de cada vehículo libre de toda carga y gravamen, en consecuencia, liberada la reserva de dominio, sin cuyo requisito se imposibilita el cumplimiento formal de la transacción.

    De las pruebas promovidas por las partes:

    En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora, la misma no consigna en modo alguno el documento contentivo de la cancelación de la reserva de dominio, ni el registro automotor permanente RAP, por lo cual no ha cumplido con la obligación contenida en el numeral 2 del acuerdo de transacción referido.

    En relación a la solicitud de indemnización solicitada por la cantidad de 15.000,00 bolívares diarios la misma no se acuerda ya que la mora en la consignación de los documentos exigidos para la permuta imposibilita la materialización de la transacción.

    En cuanto a la pruebas promovidas por la parte demandada la cual solicita la prueba de exhibición desechada y no admitida por el Tribunal por auto de fecha 21 d enero de 2005, por que no indicó cuales hechos constituyen la presunción grave de que dicho instrumento cuya copia no consignó se encuentra en poder de su adversario y mucho menos aportó en medio probatorio que constituyan la presunción grave de dicha circunstancia; en razón de ello sin embargo la transmisión de la propiedad de los vehículos automotores se formaliza por la cesión de sus títulos de propiedad ante el organismo competente.

    Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: MIENTRAS LAS PARTES NO CONSIGNEN SUS RESPECTIVOS TITULOS LOS DE PROPIEDAD EN ORIGINAL AL TRIBUNAL, NO SE PODRÁ MATERIALIZAR LA TRANSACCIÓN CELEBRADA EN FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2004 Y ASÍ SE DECIDE...

  2. El abogado M.R.M.D., en su carácter de apoderado actor, diligencia en los términos siguientes:

    ...Horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de enero del año 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano M.R.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.143.460, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.140, y de este domicilio, quien con el carácter acreditado en los autos, ocurre a los fines de exponer:

    Apelo de la decisión dictada por este tribunal el día 25 de enero de 2005…

  3. El Juzgado “a-quo” el 01 de febrero del 2005, dictó un auto, en el cual se lee:

    ...Vista la apelación interpuesta por el Abogado M.R.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 61.140 actuando en su carácter de autos, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25-01-2005, el Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación.- En consecuencia, remítanse al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su Distribución, las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y de las que se reserva indicar el Tribunal, una vez sean consignadas a los autos los fotostatos para su certificación…

SEGUNDA

El Código Civil establece en sus artículos:

1558.- “La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella.”

1160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley..”

1264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

La Ley de Venta con Reserva de Dominio, establece en su artículo:

1.- “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.”

El autor patrio A.R.M., en su obra ESTUDIO ANALÍTICO DE LA LEY SOBRE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, a la pág. 22, se expresa así:

..Ahora bien, si aplicamos estos conceptos al contrato de compraventa en relación con la reserva de dominio, tendremos lo siguiente: el efecto normal del contrato de compraventa, según lo hemos apuntado, es el de transferir la propiedad de la cosa o derecho vendido al comprador y su consiguiente adquisición por éste, una vez que el consentimiento se ha manifestado legítimamente. No obstante, comprador y vendedor han convenido en que no sea ese el efecto del contrato entre ellos celebrado, sino que, por el contrario, el consentimiento no será suficiente a ese fin, sino que para que ello ocurra deberá cumplirse aún otro requisito más, esto es, que el comprador satisfaga la totalidad del precio o una parte de él. Y como quiera que con este pacto o convenio celebrado entre las partes contratantes, ni se altera el orden público, ni se relajan las buenas costumbres, ni se desnaturaliza el contrato de compraventa, el mismo será perfectamente válido y surtirá todos sus efectos.-

De esta manera, la venta con reserva de dominio no es más que una compraventa en la cual las partes han convenido que el efecto normal de transferir la propiedad que tiene el consentimiento por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.161 del Código Civil, no se produzca y que, en su lugar, sea el pago de la totalidad de él lo que produzca ese transferimiento...

En igual sentido, el Dr. E.M.L., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, a la pág. 63 se expresa así:

El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho o manifestación unilateral de voluntad.

De la transcripción que se ha hecho tanto de las opiniones de los autores patrios como de las partes pertinentes de la sentencia dictada por la Juez “a quo”, la cual contiene las obligaciones y modalidades establecidas en la transacción, es evidente que tal como lo afirma mal puede materializarse la permuta que implica el traspaso de propiedad de los vehículos mientras la parte actora no cumpla con su obligación, cual es la de cancelar la obligación que tiene contraída con el Banco Provincial, y la liberación de la reserva de dominio, pues mal puede efectuarse el traspaso de propiedad sin antes haber pagado la totalidad del precio, tal como lo establece el articulo 1 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y este sentido no puede exigir que la accionada le traspase la propiedad del otro vehículo, y el pago de indemnización al no haber cumplido con sus obligaciones, tal como lo establece los artículo 1160, y 1264, del Código Civil, razón por la cual la apelación interpuesta no puede prosperar.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 31 de enero del 2005, por el abogado M.R.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.E.D.S.M., contra el auto dictado el 25 de enero del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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