Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-001106

Vista que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, suscrita por la Ciudadana L.E.Z.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.392.071, actuando en representación de su hijo el adolescente: XXXXXXXX, asistida por la Abogada en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.041, quien expuso: “Mi menor hijo XXXXXXX, quien nació en el Centro Médico de Anaco, de este estado, en fecha 8 de Septiembre del mismo año, Acta N° 1.336, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.084.604, tal como consta de Copia Certificada de su respectiva Partida de Nacimiento que marcada “A”, acompaño a la presente.-

Ahora bien, en la referida acta de nacimiento al momento de transcribirse el apellido de su progenitor, se incurrió en un error, se transcribe XXXXXXXXXXX (con la letra S al final), siendo incorrecto, ya que su apellido correcto es “XXXXXXXXX” (con la letra Z al final), según consta Datos filiatorios, expedida por el Departamento de Datos Filiatorios, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central 24 de Marzo del 2003, N° 7325, que acompaño en original y copia marcada “B”, para que previa su certificación en autos se le devuelva la original; a los mismos efectos consigno copia de su Cédula de Identidad y de su menor hijo, marcada “C”.- Solicito de conformidad con los dispuestos en los Artículos 773 y 774, en concordancia con los Artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, acuerde y ordene la corrección solicitada y en tal sentido se oficie al ciudadano Prefecto de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo y al Registrador Principal de este Estado.-

Anexó Copia Certificada de Partida de Nacimiento del adolescente, Datos Filiatorios del padre ciudadano G.A.C. y copia de Cédula de Identidad de la ciudadana L.E.Z.F., madre del menor XXXXXXXXXXX.-

La solicitud fue admitida en fecha 17 de Marzo del año 2008, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, se dio por notificada en fecha 24 de Marzo del 2006 y en la misma fecha el Alguacil consigno la respectiva Boleta Folio (01-16)

Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la original de la partida de nacimiento del adolescente: XXXXX, (folio 02 y 03) expedidas por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui se evidencia que las mismas hacen constar ... que el niño que presenta de nombre:”XXXXXXXXX”, y reconozco como hijo en L.E.Z.F., y de los datos filiatorios del padre G.A.C., (folios 04 y 05), expedida por la ONIDEX, donde se evidencia que la misma hace constar:”… que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la Cédula de Identidad N° V-6.084.604, expedida en: CARACAS 14 DE JUNIO DEL 1973 y cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombres: XXXXXXXXXXX, Apellidos: XXXXXXX, Nombres de los padres: XXXXXXXX”.-

Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del Adolescente de autos (folios 02-03), y visto así los Datos Filiatorios, cursante a los folios 04-05 del presente expediente, la cual le merece plena prueba por tratarse de un documento publico y visto asimismo la obviedad del error denunciada que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del primer apellido del adolescente XXXXXXX siendo el correcto XXXXXXX, no como aparece en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del adolescente XXXXXX, en relación al apellido del padre ciudadano G.A.C., antes plenamente identificado, los datos filiatorios cursantes a los folios 04-05 del presente expediente, y debiendo aparecer que el apellido del padre del Adolescente XXXXXXX, ciudadano G.A.C., y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente al Ciudadano Prefecto de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y al Ciudadano Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.

Publíquese y Regístrese.

Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho, 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL N° 02

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.-

ABG. F.M.A..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA.-

ABG. F.M.A..

AJD/crc

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