Decisión nº OP02-V-2010-000097 de Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

200° y 151°

ASUNTO: OP02-V-2010-000097

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.

Revisado como ha sido este Asunto, el cual fue incoado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este estado, con ocasión al vencimiento de la Medida de Abrigo dictada por dicho órgano administrativo en beneficio del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 05 meses de edad, la cual se ejecutó en el Hogar de la Ciudadana L.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 8.383.392, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo admitida la misma y fijada la Audiencia de Sustanciación para el día 14-05-2010, de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 de la Ley Especial. Y visto que en la oportunidad de la celebración de la precitada Audiencia, compareció la Ciudadana L.E.R., antes identificada, en compañía del referido niño, quien se observó con buen aspecto, y con apego tanto a la precitada ciudadana como a su progenitora, ciudadana YULITZA ZULIFE LEBLANC ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:16.547.541, quien también se presentó a la Audiencia y de las actas procesales se evidencia que se encuentra privada de libertad en el Internado de San Antonio de esta Entidad Federal, y actualmente se encuentra por REPOSO DOMICILIARIO BAJO APOSTAMIENTO POLICIAL DE LA COMISARIA DEL MUNICIPIO MANEIRO DE ESTE ESTADO en el Hogar de la ciudadana L.E.R., a objeto de garantizar la lactancia materna del precitado niño, así como también compareció la Abg. A.P., Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual la Representación Fiscal solicitó se dictara la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio del precitado niño, y que sea ejecutada en el hogar de la ciudadana L.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 8.383.392, en virtud de que el pequeño se encuentra con la referida ciudadana desde su nacimiento, aunado a que en dicho hogar también viven los abuelos maternos, y hermanas del referido niño, y la referida ciudadana señaló en la Audiencia que la madre del niño había crecido en ese grupo familiar, y por su parte la progenitora, manifestó su conformidad con esta solicitud, debido a la situación legal en la que se encuentra actualmente, aunado a que se consignaron informes de idoneidad de la referida ciudadana y su grupo familiar realizado por la Ong Caramelo y Piñonate, que ejecuta el Programa de Familia Sustituta en el Municipio donde reside el niño, así como copia de c.d.n. sano y de tarjeta de vacunas correspondiente al referido pequeño.

Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)

Parágrafo Primero:

El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:

e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)

De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña ó adolescente para determinados actos.

Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto la Ciudadana L.E.R., antes identificada, igualmente manifestó su conformidad en que sea dictada la Medida Provisional de COLOCACION FAMILIAR en beneficio del referido niño, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, a fin de brindarle la debida protección a la cual tiene derecho el precitado niño, mientras dure el presente juicio, Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del niño (omitido conforme a la ley), de 05 meses de edad, la cual se ejecutará en el Hogar de la Ciudadana L.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 8.383.392, suficientemente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza del niño y será su Representante en las Instituciones de Salud del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTE (20) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.

La Jueza

Abg. E.D.D.

La Secretaría

Abg. J.R..

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