Decisión nº 2014-342 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2014-2199

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2014, por la ciudadana L.E.L.R.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.095.29, debidamente asistida por la abogada L.G.Y.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.

Previa distribución efectuada en fecha 6 de mayo de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedó signada con el número 2014-2199.

En fecha 13 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2014-134, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó la citación y notificaciones de ley.

Posteriormente en fecha 6 de octubre de 2014, la parte querellada dio contestación al presente recurso.

En fecha 09 de octubre de 2014, se agregó a los autos el expediente administrativo consignado por la parte actora.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada y la incomparecencia de la parte actora, la parte asistente no hizo uso del lapso probatorio.

En fecha 18 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, en ese sentido la Juez indicó que publicaría el dispositivo del fallo dentro de los 5 días siguientes a la presente fecha de conformidad con el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 26 de noviembre de 2014, este Tribunal dejó constancia que el dispositivo sería publicado conjuntamente con la sentencia definitiva.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Visto que mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-134 de fecha 13 de mayo de 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, en ese sentido se ratifica la competencia para conocer y decidir la presente querella, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Indicó que comenzó a prestar sus servicios en el Instituto querellado como funcionaria policial en fecha 01 de febrero de 1994 hasta el 18 de febrero 2014, con un tiempo de servicio de 20 años.

Adujo que tenía un sueldo integral de Bolívares Diez y Siete Mil Seiscientos Treinta y Siete con Cincuenta y Siete (Bs. 17.637,57).

Requirió el pago de las prestaciones sociales más los intereses sobre las prestaciones e intereses de mora.

Que la sumatoria total de las prestaciones asciende a su decir, en la cantidad de “…TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (SIC) CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 352.751,31)...” .

Adujo que por cuanto no se la ha entregado el cómputo de las prestaciones, por lo cual desconoce la cantidad disponible en el Banco y que corresponde a los depósitos de Fideicomiso que se le adeudan, monto este que debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo.

Solicitó “…conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por concepto de vacaciones y de bonos vacacionales, y Vacaciones Fraccionadas además de Pago Días de Sueldo…”.

Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 6 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial

Finalmente solicitó “(…) PRIMERO: Al pago de Prestaciones Sociales que le corresponden por haber laborado VEINTE AÑOS para la demandada INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA calculados conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto hasta la presente fecha la demandada no ha honrado la obligación que la ley y Constitución le impone del pago de prestaciones laborales. (…) SEGUNDO: Sea condenada al pago de los Intereses que genere dicha cantidad mientras dure la presente acción hasta la FECHA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES, conforme a los intereses que para tal concepto haya fijado de manera mensual el Banco Central de Venezuela. (…) TERCERO: Sea ordenada la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para ello, y para el cálculo exacto de las cantidades debidas solicitamos se practique una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…) CUARTO: estimamos el valor de la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 450.000,00) correspondientes a la Antigüedad, las Vacaciones, vacaciones fraccionada y bono Vacacional, quedando por estimarse el valor del Fideicomiso existente en el Banco correspondiente. (...) QUINTO: Sea ordenada una experticia complementaria al fallo, con un solo perito nombrado por la Demandante, y sea ordenado al pago de los emolumentos del mismo la Demandada.(…) SEXTO: Sea ordenado a la Demandada EL PAGO INMEDIATO AL MOMENTO DE QUE HAYA QUEDADO FIRME LA EXPERTICIA, so pena de incurrir en mora en la Obligación, para lo cual solicitamos sea tomada como fecha de cumplimiento la fecha que a tales fines determine el Tribunal sin traspasar la Obligación al próximo ejercicio Fiscal del momento en el cual se esté produciendo la obligación. Por último nos reservamos los derechos a intentar demandas que por: Responsabilidad Personalísima y por daño Patrimonial otorga la Ley de la Jurisdicción Contenciosa (sic) administrativa (sic), una vez que haya quedado definitivamente firme el fallo en caso de ser a favor de la Demandante, (…) contra los funcionarios que hubiesen participado en el Cálculo y Pago de las Prestaciones acá demandadas en Diferencia.”

Finalmente solicitó que se declare Con Lugar la presente querella.

La parte querellada fundamentó la contestación bajo los siguientes argumentos:

Por su parte las abogadas YULIMAR G.M., M.A.E.G. y M.E.S.C., abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.824, 41.902 y 181.428, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, en los siguientes términos:

Como punto previo alegaron que “…la solicitud del pago de prestaciones sociales por vía principal y la nulidad del acto de destitución contenido en la Resolución nº 015 de fecha 3 de febrero de 2014, dictado por nuestro representado, demandado también por vía principal son pretensiones que se excluyen entre sí (…) y la querellante paralelamente tiene una demanda el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente 2553, atacando la nulidad de destitución, razón por la cual solicitamos al Tribunal declare en definitiva SIN LUGAR la presente querella funcionarial…”.

Que en cuanto a la solicitud de pago de prestaciones sociales de la querellante calculadas conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, la misma resulta genérica e imprecisa impidiendo a su decir, conocer los conceptos reclamados.

Que la demanda adolece de indeterminación objetiva de la pretensión deducida por cuanto, alegó que del escrito libelar no se desprenden con precisión los conceptos adeudados, lo cual a su decir, atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso.

Manifestó que la querellante comenzó a prestar servicios para el Instituto en fecha 1 de febrero de 1994 hasta el 6 de febrero de 2014 fecha en la cual fue notificada de su destitución mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nº 15 de fecha 3 de febrero de 2014 por encontrarse incursa la causal de destitución contemplada en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a conductas de desobediencia e insubordinación frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, por haber participado en declaraciones ante los medios de comunicación social sin estar previamente autorizado.

Que el referido acto administrativo fue recurrido ante la jurisdicción contencioso administrativa correspondiéndole al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Alegaron que a todo evento procedieron a negar, rechazar y contradecir la solicitud del pago de prestaciones sociales por el monto de Bs. 352.751,31 y la cancelación de los intereses moratorios por cuanto al querellante no se le adeuda tal cantidad, ya que de acuerdo al historial de personal los montos ya cancelados, de la siguiente manera:

• La liquidación realizada en fecha 11 de junio de 2014 por un monto de Veintidós Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.22.744,17).

• Adelantos de prestaciones sociales por un monto total de Setenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa Bolívares (Bs. 74.590,00) pagados en fecha 14 de marzo de 2013, por un monto de Veinticinco Mil (Bs. 25.000,00) en fecha 6 de septiembre de 2012 por un monto de Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 9.400,00) en fecha 29 de septiembre de 2011 por un monto de Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 8.800,00) en fecha 3 de agosto de 2010 por un monto de Seis Mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 6.890,00), en fecha 8 de septiembre de 2009 por un monto de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) en fecha 4 de marzo de 2008 por Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 9.500, 00).

• Adelanto de prestaciones sociales pagado por la entidad Bancaria Banco Federal el 26 de julio de 2005, por un monto de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,00).

Que en cuanto al concepto de intereses sobre prestaciones se la ha cancelado de la siguiente manera:

• En fecha 7 de enero de 2005, por la cantidad de Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos, correspondiente al período 01/01/2004 al 31/12/2004.

• En fecha 13 de enero de 2004 por la cantidad de Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 1.333,42) correspondiente al período 01/01/2003 al 31/12/2003.

• En fecha 09 de enero de 2003 por la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 1.545,16) correspondiente al período 01/01/2002 al 31/12/2002.

• En fecha 23 enero 2002 por la cantidad de Quinientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Siete (Bs. 524,97) correspondiente al período 01/01/2001 al 31/12/2001.

• En fecha 20 de febrero 2000 por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) correspondiente al período 01/01/1998 al 31/12/1998.

Que en cuanto a la solicitud de los intereses mientras dure el juicio hasta el pago de las obligaciones, lo negaron en virtud de que a su decir, el concepto resulta genérico e indeterminado.

En cuanto a la solicitud de la corrección monetaria manifestaron que la misma resulta improcedente debido a que el caso se trata de una relación estatutaria que tuvo su representado con la querellante.

En cuanto a que se ordene una experticia complementaria del fallo con un solo perito y nombrado por ella y que lo cancele la parte demandada explicó que tal petición no se ajusta al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por cuanto corresponde al Tribunal de la causa tomar la decisión de los peritos que realizaran la experticia complementaria del fallo y si es un solo perito deber ser nombrado por el Tribunal y no por el demandante con el fin de garantizar el principio de imparcialidad por lo que solicitan que se desestime la designación del perito de la parte querellante así como el pago del mismo.

Finalmente solicitó que la demanda sea declarada Sin Lugar en definitiva.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1.- Punto Previo

La parte querellada como punto previo alegó que “…la solicitud del pago de prestaciones sociales por vía principal y la nulidad del acto de destitución contenido en la Resolución nº 015 de fecha 3 de febrero de 2014, dictado por nuestro representado, demandado también por vía principal son pretensiones que se excluyen entre sí (…) y la querellante paralelamente tiene una demanda el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente 2553, atacando la nulidad de destitución, razón por la cual solicitamos al Tribunal declare en definitiva SIN LUGAR la presente querella funcionarial…”.

Del anterior alegato se observa que la parte querellada indicó que existen dos causas la primera de ellas –que cursa en este Tribunal-, mediante la cual se pretende el pago de prestaciones sociales y la segunda de ellas, a su decir, cursa en el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, en la cual la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 015 de fecha 3 de febrero de 2014, que en virtud de ello ambas causas no pueden prosperar.

En tal sentido, luego de la revisión exhaustiva del presente expediente no se evidenció alguna prueba mediante la cual se observara que efectivamente en el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo curse una causa que busque la nulidad del acto administrativo de destitución, sin embargo, de ser así, ello no es óbice para que este Tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales, pues en nada el incidiría referido pronunciamiento en virtud de ello debe este Juzgado declarar improcedente la solicitud. Así se decide.

Como segundo punto previo debe determinar quien decide la fecha de egreso de la hoy actora, en ese sentido se observa del escrito libelar que la parte actora adujo que en fecha 18 de febrero de 2014 egresó de la administración, sin embargo en el cálculo que acompañó junto con el escrito libelar, el cual cursa al folio 5, se observa que la fecha de egreso es de 31/01/2014, en virtud de ello considera esta Juzgadora revisar los documentos que cursan en el presente expediente así como en el administrativo para determinar la fecha de egreso de la hoy querellante para con el fin de resolver los requerimientos realizados en el presente caso:

- Cursa al folio 36 del expediente administrativo “Autorización de Pago de Prestaciones Sociales” a favor de la ciudadana LA RIVA GALARRAGA LUISA, de fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual se observa un cálculo realizado por la administración de las prestaciones sociales, donde se evidencia que la hoy actora ingresó el 01 de febrero de 1994 al 06 de febrero de 2014.

- Riela al folio 39 del expediente administrativo “ACTA” de fecha 28 de marzo de 2014, mediante la cual se deja constancia que la hoy querellante egresó de la administración en fecha 6 de febrero de 2014.

De los documentos anteriores se desprende con meridiana claridad que la hoy actora egresó de la administración en fecha 6 de febrero de 2014. Así se declara.

II.2.- Fondo

II.2. 1.- De la prestación de antigüedad

La parte actora, solicitó el pago de la prestación de antigüedad por la cantidad de “…TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (SIC) CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 352.751,31)...”. Por su parte, la parte querellada alegó que tal petición se encuentra genérica e indeterminada de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, los Trabajadores agregando que a la querellante no se le adeuda tal cantidad ya que se le ha venido cancelando adelantos de prestaciones sociales.

Ahora bien, siendo que el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores prevé el modo de calcular la antigüedad, específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado, además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año o una fracción superior a 06 meses de servicio, se deberá pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario, asimismo, el literal “c” de la referida Ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.

Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.

En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente y al respecto se observa:

- Cursa al folio 36 del expediente administrativo “Autorización de Pago de Prestaciones Sociales” a favor de la ciudadana LA RIVA GALARRAGA LUISA, de fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual se observa un cálculo realizado por la administración de las prestaciones sociales, donde se verifica que la hoy actora ingresó el 01 de febrero de 1994 al 06 de febrero de 2014.

- Riela al folio 39 del expediente administrativo “ACTA” de fecha 28 de marzo de 2014, mediante la cual se deja constancia que la hoy querellante egresó de la administración en fecha 6 de febrero de 2014.

- Consta de los folios 45 y 46 del expediente administrativo planilla denominada “Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales” de fecha 14 de marzo de 2013, mediante la cual se observa que se le aprobó a la hoy actora la cantidad de Bs. 25.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y que la misma fue depositada en su cuenta nómina de acuerdo con el Estado de Cuenta emitido por la entidad Bancaria Banesco.

- Riela a los folios 53 al 55 del expediente administrativo planilla denominada “Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales” de fecha 28 de agosto de 2012, mediante la cual se observa que se le aprobó a la hoy actora la cantidad de Bs. 9.400,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y que la misma fue depositada en su cuenta nómina de acuerdo con el Estado de Cuenta emitido por la entidad Bancaria Banesco.

- Consta a los folios 62 y 63 del expediente administrativo planilla denominada “Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales” de fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual se observa que se le aprobó a la hoy actora la cantidad de Bs. 8.800,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y que la misma fue depositada en su cuenta nómina de acuerdo con el Estado de Cuenta emitido por la entidad Bancaria Banesco.

- Cursa a los folios 81 y 82 del expediente administrativo planilla denominada “Solicitud de Anticipo de Prestaciones de Antigüedad” de fecha 29 de julio de 2010, mediante la cual se observa que se le aprobó a la hoy actora la cantidad de Bs. 6.890,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y que la misma fue depositada en su cuenta nómina de acuerdo con el Estado de Cuenta emitido por la entidad Bancaria Banesco.

- Riela a los folios 128 y 129 del expediente administrativo planilla denominada “Solicitud de Anticipo de Prestaciones de Antigüedad” de fecha 18 de agosto de 2009, mediante la cual se observa que se le aprobó a la hoy actora la cantidad de Bs. 8.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y que la misma fue depositada en su cuenta nómina de acuerdo con el Estado de Cuenta emitido por la entidad Bancaria Banesco.

- Consta al folio 168 del expediente administrativo planilla denominada “Solicitud de Anticipo de Prestaciones de Sociales” de fecha 04 de marzo de 2008, mediante la cual se observa que se le aprobó a la hoy actora la cantidad de Bs. 9.500,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

- Cursa al folio 183 del expediente administrativo planilla denominada “Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales” de fecha 26 de julio de 2005, mediante la cual se observa que se le aprobó a la hoy actora la cantidad de Bs. 7.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

- Riela a los folios 229 y 230 del expediente administrativo planilla denominada “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” (información Resúmen (sic)-Antiguo Régimen), de fecha 1 de junio de 1999 en la cual se observa que la administración canceló a la hoy actora el período comprendido desde el 01/02/1994 al 18/06/1997. Antiguo Régimen.

En tal sentido al ser tales documentales traídas por la Administración y que forman parte del expediente administrativo este Tribunal les otorga pleno valor (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.).

Verificado lo anterior, se observa la hoy querellante ingresó en fecha 01 de febrero de 1994 y egresó en fecha 06 de febrero de 2014, que el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda le canceló a la hoy actora por concepto de prestaciones el antiguo régimen comprendido desde su fecha de ingreso, esto es, 01/02/1994, hasta el 18/06/1997, fecha en la cual estuvo vigente la Ley Orgánica del Trabajo, luego de ello, la administración le ha venido cancelando a través del tiempo adelantos de prestaciones de antigüedad, tal como se desprende en el extenso del expediente administrativo, sin embargo y a pesar que la administración realizó una autorización de pago de prestaciones sociales en fecha 28 de mayo de 2014, tal como consta al folio 36 del expediente administrativo no se observa que ese referido pago se haya efectuado.

Ahora bien, debe indicar este Juzgado que el pago de las prestaciones sociales es un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, se tiene que dicha obligación debe cumplirse al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, por tanto y visto que la administración canceló a la hoy actora el Régimen anterior (01/02/1994 al 18/06/1997), se niega la cancelación de este período. Así se declara.

Por otra parte se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda la cancelación de las prestaciones sociales desde el 19 de junio 1997 -fecha en la cual comenzó en nuevo régimen- al 06 de febrero de 2014 -fecha de egreso- ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sobre el cual deberá deducir la cantidad recibida por la querellante por concepto de adelanto de prestaciones sociales de acuerdo con las documentales anteriormente señaladas. Concepto éste que tendrá que ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

II.2.2.- De los intereses sobre la prestación de antigüedad

Solicitó el pago del fideicomiso en virtud que a su decir, no se la ha sido entregado el cómputo de las prestaciones sociales. Por su parte la administración adujó que se le ha venido cancelando el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales.

Para determinar si la solicitud de cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales es procedente debe remitirse quien decide al expediente administrativo:

- Consta al folio 223 del expediente administrativo en copia cheque de la entidad bancaria Banco Federal por la cantidad de Bs. 115.963,02, hoy Bs.F 115.96 de fecha 20 de febrero de 1999 mediante la cual se observa un reglón denominado a favor de la querellante “…Concepto: Cancelación de intereses correspondientes al cierre del ejercicio del periodo comprendido entre el 01-01-98 al 31-12-98, efectuado a L.L.R. GALARRAGA, CI: VOO10095291, fideicomitente del fideicomiso de Prestaciones Sociales de los trabajadores de la Policía de Miranda…”. Tal recibo se encuentra firmado por la ciudadana L.L.R..

- Consta al folio 224 del expediente administrativo en copia cheque de la entidad bancaria Banco Federal por la cantidad de Bs. 250.164,28, hoy Bs.F 250,17 de fecha 14 de enero de 2000 mediante la cual se observa un reglón denominado “…Concepto: Cancelación de intereses correspondientes al cierre del ejercicio del periodo comprendido entre el 01-01-99 al 31-12-99 efectuado a LA RIVA GALARRAGA LUISA,, CI: VOO10095291, fideicomitente del fideicomiso de Prestaciones Sociales de los trabajadores de la Policía de Miranda…”. Tal recibo se encuentra firmado por la ciudadana L.L.R..

- Consta al folio 215 del expediente administrativo RECIBO emitido por la entidad bancaria Banco Federal por la cantidad de Bs. 276.850,02 hoy Bs.F. 276,85 de fecha 18 de enero de 2001 mediante la cual se observa un reglón denominado “…Concepto: Cancelación de intereses correspondientes al cierre del ejercicio del período comprendido entre el 01-01-00 al 31-12-00 efectuado a LA RIVA GALARRAGA LUISA, CI: V0010095291, fideicomitente del fideicomiso de Prestaciones Sociales de los trabajadores de la Policía de Miranda…”. Tal recibo se encuentra firmado por la ciudadana L.L.R..

- Consta al folio 208 del expediente administrativo RECIBO DE FIDEICOMISO emitido por la entidad bancaria Banco Federal por la cantidad de Bs. 554.974,67 hoy Bs.F. 554,97 de fecha 23 de enero de 2002.

- Consta al folio 204 del expediente administrativo RECIBO emitido por la entidad bancaria Banco Federal por la cantidad de Bs. 1.545.500 hoy Bs.F. 1.545,50 de fecha 9 de enero de 2003 mediante la cual se observa un reglón –comprobante- denominado “…Concepto: Cancelación de intereses correspondientes al cierre del ejercicio del período comprendido entre el 01-01-02 al 31-12-02 efectuado a LA RIVA GALARRAGA LUISA, CI: V0010095291, fideicomitente del fideicomiso de Prestaciones Sociales de los trabajadores de la Policía de Miranda…”. Tal recibo se encuentra firmado por la ciudadana L.L.R..

- Consta al folio 197 del expediente administrativo RECIBO emitido por la entidad bancaria Banco Federal por la cantidad de Bs. 1.333.429,72 hoy Bs.F. 1.333,42 de fecha 13 de enero de 2004 mediante la cual se observa un reglón –comprobante- denominado “…Concepto: Cancelación de intereses correspondientes al cierre del ejercicio del período comprendido entre el 01-01-03 al 31-12-03 efectuado a L.E.L.R.G., CI: V-010095291, fideicomitente del fideicomiso de Prestaciones Sociales de los trabajadores de la Policía de Miranda…”. Tal recibo se encuentra firmado por la ciudadana L.L.R..

- Consta al folio 193 del expediente administrativo RECIBO emitido por la entidad bancaria Banco Federal por la cantidad de Bs. 1.197.800,07 hoy Bs.F. 1.197,80 de fecha 07 de enero de 2005 mediante la cual se observa un reglón denominado “…Concepto: Cancelación de intereses correspondientes al cierre del ejercicio del período comprendido entre el 01-01-04 al 31-12-04 efectuado a L.E.L.R.G., CI: V-010095291, fideicomitente del fideicomiso de Prestaciones Sociales de los trabajadores de la Policía de Miranda…”. Tal recibo se encuentra firmado por la ciudadana L.L.R..

- Riela a los folios 229 y 230 del expediente administrativo planilla denominada “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” (información Resúmen (sic)-Antiguo Régimen), de fecha 1 de junio de 1999 en la cual se observa que la administración canceló a la hoy actora el período comprendido desde el 01/02/1994 al 18/06/1997. Antiguo Régimen.

En tal sentido al ser tales documentales traídas por la Administración y que forman parte del expediente administrativo este Tribunal les otorga pleno valor (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.).

De las documentales anteriormente descritas se desprende que la administración en primer lugar liquidó las prestaciones sociales en el período comprendido desde el 01/02/1994 hasta el 18/06/1997 por lo que respecto a este período en nada le adeuda la administración por concepto de intereses sobre prestaciones a la querellante, en segundo lugar se observa que desde el año 1998 hasta el 2004, le fue pagado a la hoy actora los intereses por sus prestaciones sociales, de acuerdo con los recibos de pagos y su firma estampada en ella, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que tal pago se encuentra en esos períodos se encuentra satisfecho. Así se declara.

En cuanto al período comprendido desde el 2004 hasta la actualidad quien decide debe realizar las siguientes consideraciones respecto a los documentos consignados por la parte querellada que cursan a los folios 50 al 62 hoja con logo de la entidad Bancaria Banesco, titulada “Nomina Pago de Intereses”, al respecto se observa que tales documentos fueron presentados en fecha 27 de noviembre de 2014, momento para el cual la presente causa se encontraba en etapa de sentencia, en tal sentido, vale hacer mención que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone los requisitos que deben cumplirse para considerar válidos los documentos presentados en copias: Debe tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que dichas copias no sean impugnadas y que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, lo que evidencia que la oportunidad para la presentación de copia fotostática de documentos públicos o privados es preclusiva, no obstante, la excepción respecto a la presentación de los documentos públicos o documentos administrativos –no aplicable al caso concreto- involucra también unos supuestos bajo las cuales puede en tal sentido valorarse la prueba presentada, en razón de ello, la inobservancia de los extremos contenidos en la norma respecto a las oportunidades y supuestos establecidos acarrearía violación al derecho de las partes relacionado con el ejercicio de la defensa, debido proceso y control de la prueba; en el caso concreto, al presentar la parte querellada, los documentos en copia simple, sin sello ni firma no cumple con los extremos exigidos para considerarlos medio alguno capaz de traer elementos suficientes para su valoración; sin embargo, visto que de la revisión del expediente administrativo no se observó medio probatorio alguno mediante el cual se desprenda el pago de los intereses desde el año 2005 hasta el año 2014 este Juzgado debe ordenar su cancelación. Así se decide.

II.2.3.- De las vacaciones y bono vacacional

La parte actora solicitó de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de las vacaciones y de bonos vacacionales.

En este sentido debe indicarse que la hoy querellante solicitó el pago de las vacaciones y bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, sin embargo debe indicarse que la hoy querellante egresó de la administración en fecha 6 de febrero de 2014, siendo así, para el momento de su egreso se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, en virtud de ello, se debe aplicar la referida Ley y no la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se observa que la parte querellante se limitó a solicitar el pago de las vacaciones y bono vacacional sin embargo, no adujo el período a su decir en que la administración le adeuda tales conceptos, siendo así este Tribunal considera que tal solicitud resulta genérica conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual y al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

II.2.4.- De las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado

Recuerda quien decide que la parte actora solicitó el pago de vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado.

En cuanto al pago de las vacaciones y bono vacacional necesariamente debe traerse a colación lo contemplado en el artículo 24 de Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 24: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores disponen lo siguiente:

Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido

.

De los artículos transcritos se desprende que los funcionarios tienen derecho a disfrutar vacaciones anuales así como también un bono vacacional anual compuesto por 40 días de sueldo, así tienen derecho los funcionarios al pago del bono vacacional proporcional al tiempo de servicio.

Ahora bien, se observa de la “Autorización de Pago de Prestaciones Sociales” a favor de la ciudadana LA RIVA GALARRAGA LUISA, que cursa al folio 36 del expediente administrativo que la hoy actora ingresó el 1 de febrero de 1994 y egresó en fecha 6 de febrero de 2014. Siendo así, considera esta juzgadora que al hoy querellante se le hacía efectivo el goce de sus vacaciones el día 1° de febrero de cada año ”inclusive” siendo que su egreso se efectuó el 6 de febrero de 2014 y visto que no hay prueba de su pago, resulta procedente para este despacho ordenar a la administración la cancelación de las vacaciones correspondiente al período comprendido entre el 1 de febrero de 2014 al 6 de febrero del mismo año, para lo cual se ordena una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, solicitó la querellante en su escrito libelar que le sea cancelado el Bono Vacacional Fraccionado que le adeuda el Instituto.

En virtud de la presente solicitud debe indicarse que este beneficio se encuentra establecido como un derecho que le corresponde a la querellante de conformidad con lo previsto en el ut supra transcrito.

En el presente caso, no se observa probanza alguna que indique que la Administración haya cancelado el monto correspondiente al bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2013-2014, por lo que siendo que el querellante ingresó en fecha 1 de febrero 1994 al organismo querellado y la fecha de su egreso, esto es 6 de febrero de 2014, razón por la cual, en virtud de la norma analizada precedentemente, resulta procedente para esta sentenciadora ordenar el pago del bono vacacional fraccionado del período comprendido entre el 1 febrero de 2014 al 6 de febrero del mismo año, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, cuyo monto será calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

II.2.5.- De los intereses moratorios

Solicitó el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela causados sobre sus prestaciones sociales.

En tal sentido, el pago de las prestaciones sociales es una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Subrayado de este Tribunal).

Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que verificada como fue la falta de pago oportuno de la hoy querellante de las prestaciones sociales de la hoy querellante, se entiende entonces que en virtud de que el mismo no fue satisfecho, debe ordenarse el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales de la querellante.

Los referidos intereses deberán ser calculados sobre la base del monto que arroje el cálculo de dichas prestaciones, según lo dispuesto en la norma vigente al momento del cese en las funciones de la querellante en el cargo, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores del 07 de mayo de 2012, desde el día 6 de febrero de 2014 “exclusive” hasta la fecha del efectivo pago de las mismas, todo ello se calculará mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo. Así se declara.

II.2.6.- De la Corrección monetaria

La parte actora solicitó que sea ordenada la corrección monetaria desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Por su parte, el organismo querellado, indicó que la relación que existió entre la querellante y el Instituto fue estatuaria y que el referido Instituto goza de perrogativas.

Al respecto, considera este juzgado, necesario traer a colación el reciente criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, (caso: M.d.C.C.Z.), en el cual se estableció:

…que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual…

(…omissis…)

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia (…) que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago…”.

De lo anterior, tiene este Tribunal que ha sido establecido por la Sala Constitucional la procedencia del pago de la indexación en casos como el de autos, por tratarse de un concepto que debió ser pagado junto a sus prestaciones sociales -las cuales son de exigibilidad inmediata-, aunado al hecho de que existe la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, concepto este que puede ser acordado aún de oficio (Vid. Sentencia 576 de fecha 20 de marzo de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: T.d.J.C.S.).

Por las razones antes expuestas, estima este Tribunal procedente acordar el pago de la indexación sobre las cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 15 de julio de 2013 hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: M.d.C.C.Z.), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.

II.2.7.- De la Experticia Complementaria del Fallo

La parte actora solicitó que se ordene practicar una experticia complementaria del fallo con un solo perito y nombrado por la demandante y que el pago de los emolumentos sea por cuenta del ente demandado. Por su parte la querellada adujo que tal petición no se ajusta al 249 del Código de Procedimiento Civil ya que los peritos deben ser nombrados por el Tribunal, por lo que solicitó que se desestimara tal petición.

En relación a lo anterior, debe quien decide traer a colación el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido:

Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

.(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

De acuerdo con el artículo transcrito se desprende que la experticia del fallo es un complemento del fallo ejecutoriado y es el Juez quien nombra a los expertos.

En virtud de ello, considera quien decide que la solicitud realizada resulta temeraria, ya que es el Juez quien determina en primer lugar la procedencia de la experticia complementaria del fallo y en segundo lugar, en cuanto a la designación de expertos, el procedimiento para el nombramiento o la determinación de uno o mas expertos no procede con ocasión a la petición entre partes para que éste estime los montos correspondientes a la pretendida condena, en razón de lo expuesto, se niega lo solicitado por la querellante. Así se decide.

En cuanto a la solicitud realizada referente a que la parte demandante cancele los honorarios al perito en virtud de la experticia complementaria del fallo, este Tribunal debe indicar lo siguiente, tal como se estableció en los acápites anteriores se ordenó una experticia del fallo con el fin de que sean determinadas las cantidades adeudadas, todo ello de conformidad con artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En exégesis de lo anterior, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

En consecuencia notifíquese al Procurador de la Gobernación del Estado Miranda, al Director del Instituto Autónomo de Policía de Estado Miranda y al Gobernador del Estado Miranda.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana L.E.L.R.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.095.29, debidamente asistida por la abogada L.G.Y.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia:

1.1 SE NIEGA el pago de las prestaciones sociales del Régimen anterior (01/02/1994 al 18/06/1997), de conformidad con la presente motiva.

1.2 SE ACUERDA el pago de las prestaciones sociales desde el 19 de junio 1997 al 06 de febrero de 2014 ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de conformidad con la motiva del presente fallo.

1.3 SE NIEGA el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales del período desde 01/02/1994 al año 2004 de conformidad con la presente motiva.

1.4 SE ACUERDA el pago de los intereses sobre prestaciones desde el año 2005 hasta el 2014 de conformidad con la motiva del presente fallo.

1.5 Se NIEGA el pago de las vacacionales y bono vacacional.

1.6 SE ACUERDA el pago del las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2013-2014.

1.7 SE ACUERDA el pago del las bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2013-2014.

1.8 SE ACUERDA los intereses moratorios de conformidad con la presente motiva.

1.9 SE ACUERDA la corrección monetaria de conformidad con la motiva del fallo.

1.10 SE ACUERDA una experticia complementaria del fallo de conformidad de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese Procurador del estado Bolivariano de Miranda, al Director del Instituto Autónomo de Policía de Estado Miranda y al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

G.L.B.L.S.

CARMEN VILLALTA.

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _____________

LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA

**Exp. Nº 2014-2199/GL

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