Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 7de junio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 12.780

En fecha 19 de mayo de 2010, fue presentado por el abogado M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.515, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.E.P.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.122.802, recurso de A.C. en contra de la decisión dictada el 20 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente número 16.307 (nomenclatura de ese tribunal), con motivo del juicio de partición de bienes de la sucesión Porras Durán interpuesto por los ciudadanos C.C.P.D., W.E.P.D., Hender H.P.D. y M.P.D. en contra del ciudadano H.J.P.D. y la hoy recurrente en amparo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 20 de mayo de 2010.

Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito de amparo la parte accionante alega que en fecha 10 de julio de 2003, los ciudadanos C.C.P.D., W.E.P.D., Hender H.P.D. y M.P.D. incoaron demanda de partición de bienes de herencia de la sucesión Porras Durán en su contra y del ciudadano H.J.P.D..

Que dio contestación a la demanda y promovió pruebas en el lapso legal correspondiente.

Que en el libelo de demanda la parte actora solicitó medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la sucesión Porras Durán, y señala que dicha medida fue negada por el Tribunal de Primera Instancia.

Que posteriormente la parte demandante solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la sucesión Porras Durán, y el tribunal de la causa decretó dicha medida.

Que los demandantes solicitan el embargo preventivo sobre los cánones de arrendamiento generados por el bien inmueble de su propiedad, y el a quo decreta dicha medida; la cual no fue materializada en virtud de que no había arrendatario y no había nada alquilado con relación al inmueble.

Que igualmente los demandantes solicitan la extensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar hasta el inmueble tipo local de su propiedad, alegando que es propiedad de la sucesión y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decretó la extensión de la medida anteriormente mencionada.

Que en fecha 3 de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia de fondo de la causa, e interpuso en su contra recurso de apelación; señala que dicha decisión fue ratificada en alzada mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2007, quedando firme.

Que en fecha 29 de febrero de 2009, se juramentó como partidora de la sucesión Porras Durán la ciudadana L.C., y el 26 de mayo de 2009, se juramentó como perito de dicha sucesión, para el proceso de partición, la ciudadana S.R..

Que el 17 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia decreta la apertura de una articulación probatoria a los fines de decidir el fondo del juicio cautelar.

Que en fecha 26 de junio de 2009, el perito presenta informe de avalúo en el cual señala tres inmuebles y entre ellos el local de su propiedad.

Que el 2 de noviembre de 2009, la Jueza O.E. se avoca al conocimiento de la causa y en el mismo acto fija la fecha para un acto conciliatorio, el cual se realizó el 3 de febrero de 2010; asimismo señala que el 22 de febrero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia dicta un auto ordenatorio dando respuesta al escrito que presentó en fecha 8 de julio de 2009.

Que el 22 de febrero de 2010, el a quo emplaza al partidor para que presente el informe de partición en un lapso de quince días de despacho, el cual fue consignado por la ciudadana L.C., el 8 de abril de 2010.

Que el 15 de marzo de 2010, solicita al Tribunal de la causa que le de continuidad a la articulación probatoria que fue decretada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo pide a dicho tribunal que dicte sentencia interlocutoria en la que se decida el juicio cautelar.

Que el 20 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncia y da respuesta negativa a su solicitud, alegando de forma expresa que el juicio cautelar no va a ser decidido, porque la sentencia del juicio principal está definitivamente firme y se encuentra en fase de ejecución; en razón de ello la incidencia cautelar se declaró concluida y desechada.

Que en el escrito libelar de la demanda de partición, se señala que el único bien de la sucesión Porras Durán es el inmueble tipo casa ubicado en la Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y no se solicita la partición de otro inmueble, alega que consignó en reiteradas oportunidades el título de propiedad que le acredita el bien inmueble tipo local para taller, y el contrato de arrendamiento donde la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo le ha arrendado el área de terreno donde se encuentra enclavado el bien inmueble tipo local anteriormente mencionado, por ser esta parcela de terreno propiedad del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

Que en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia se señala en reiteradas oportunidades que el bien de la sucesión Porras Durán es uno solo, el cual fue demandado en el libelo.

Que en dicha sentencia se declara procedente la partición solicitada y la parte actora sólo pide la partición de un solo inmueble, el cual fue señalado en el libelo de la demanda, por lo que esta sentencia de fondo en ningún momento señala que el inmueble tipo local para taller debe ser partido, ni tampoco que es un bien de la sucesión Porras Durán; alega que de igual forma el sentenciador de alzada en su sentencia nunca señala que el inmueble tipo local para taller debe ser partido.

Que a la parte actora no se le puede dar más de lo que pidió, ni menos, ni algo diferente, y que en dicho juicio quedó demostrado que el bien inmueble tipo local para taller es de su propiedad y no de la sucesión Porras Durán.

Que ejerce acción de amparo ya que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de Primera Instancia el 29 de septiembre de 2003, sobre el inmueble propiedad de la sucesión Porras Durán; se extendió hasta su inmueble tipo local, en virtud del decreto dictado en fecha 2 de febrero de 2005, por el juzgado anteriormente mencionado.

Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia de fondo el 3 de noviembre de 2004, pero no dictó sentencia interlocutoria del juicio cautelar, por lo que alega que el juicio cautelar quedó sin decisión.

Sostiene que ante dicha decisión ejerció recurso de apelación y el 31 de julio de 2007, este Juzgado Superior ratificó la sentencia de fondo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anteriormente mencionada, por lo que la sentencia del juicio principal de la causa de partición de bienes de la sucesión Porras Durán, quedó firme.

Que con relación al juicio cautelar de la causa, el 17 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó la apertura de una articulación probatoria, y señala que una vez culminada, fallece el Juez que conoce la causa y la nueva jueza no le da continuidad a dicha articulación, consecuencialmente no dicta sentencia interlocutoria que decida el juicio cautelar aquí mencionado; en virtud de ello solicitó en reiteradas oportunidades al Tribunal de Primera Instancia que le de continuidad a la articulación probatoria que fue decretada con anterioridad y solicitó de igual forma que se dicte sentencia interlocutoria que decida el juicio cautelar.

Que el 20 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncia dando una respuesta negativa, alegando que el juicio cautelar no va a ser decidido, porque la sentencia del juicio principal se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución, en virtud de lo cual la incidencia cautelar se declaró concluida y desechada. Alega que dicho pronunciamiento de primera instancia, se evidencia la violación a derechos garantizados constitucionalmente como lo son el debido proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva y propiedad privada.

Que interpone la presente acción de a.c. por considerar que se están violentando derechos y garantías constitucionales ante la negativa expresa del Juzgado de Primera Instancia de decidir el juicio cautelar y como la decisión de negativa no es una sentencia, y ante la gravedad de la inminente y evidente violación de derechos constitucionales no procedió a interponer recurso de apelación ya que considera que la vía mas expedita ante la situación que la aqueja es el a.c..

Sostiene que el único bien de la sucesión Porras Duran es el señalado por la parte demandante en el libelo de la demanda del juicio de partición de bienes de herencia incoado en su contra; constituido por un inmueble tipo casa ubicado en la calle Urdaneta, cruce con Avenida Plaza del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; alega dicho bien fue el único declarado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), perteneciente a la sucesión Porras Durán.

Asimismo señala que el único documento de propiedad promovido junto al libelo por la parte actora en el juicio de partición de bienes de herencia, anteriormente mencionado, es el del inmueble tipo casa y que en muchas oportunidades consignó el Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consecuencialmente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, que la acredita como propietaria del inmueble tipo taller; de igual forma arguye que ha consignado el contrato de arrendamiento donde la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, le ha dado en arrendamiento el área de terreno donde se encuentra enclavado el bien inmueble tipo taller; dicha alcaldía de igual forma le expidió la cédula catastral, la solvencia municipal y certificación ejidal.

Que en la sentencia de fondo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se señala que el único bien de la sucesión Porras Duran es el inmueble tipo casa, previamente identificado y al declarar procedente la partición solicitada es solo la del bien inmueble señalado en el libelo por la parte demandante; alega que dicha sentencia nunca establece que el inmueble tipo taller debe ser partido; y al ser ratificada en alzada, el Juzgado Superior declara procedente la partición solicitada por la parte demandada, la cual es únicamente del inmueble tipo casa.

Que ante la negativa expresa del Tribunal de la causa de decidir el juicio cautelar a través de una sentencia interlocutoria y de acuerdo al informe del partidor va a ser despojada de su propiedad, por lo que se está violentando su derecho constitucional al debido proceso, la defensa y se amenaza de forma inminente su derecho a la propiedad privada.

Que en virtud del decreto de extensión de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble tipo local de su propiedad, se origina un juicio cautelar que hasta la presente fecha no ha sido decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a pesar de que ese tribunal decretó una articulación probatoria de acuerdo con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que corrobora a su parecer, la violación sus derechos constitucionales al debido proceso y consecuencialmente a la defensa.

Además, sostiene que en virtud de que la sentencia del juicio principal quedó firme en fecha 31 de julio de 2007, y se encuentra en fase de ejecución, se nombró un partidor y un perito; los cuales ya presentaron sus informes incluyendo dentro de los bienes de la sucesión Porras Durán, el inmueble tipo local de su propiedad, éste puede ser partido, hecho que ratifica la amenaza inminente de su derecho a la propiedad privada.

La decisión recurrida es la dictada el 20 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se da una respuesta negativa a su solicitud de que dicte sentencia interlocutoria que decida el juicio cautelar, indicando que no va a ser decidido, porque la sentencia del juicio principal se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución, en virtud de lo cual la incidencia cautelar se declaró concluida y desechada.

Que el juicio cautelar es un juicio aparte del juicio principal, posee sus lapsos procesales y se tramita por cuaderno separado, señala que el Código de Procedimiento Civil en el artículo 603 establece que el juicio cautelar debe ser sentenciado en un lapso de dos días y esta sentencia es apelable; arguye que lo que no señala dicho artículo es que el juzgado sentenciará el juicio cautelar a petición de parte, pero sí señala el aludido articulo es que el tribunal debe sentenciar el juicio cautelar y debe hacerlo de oficio.

Por las razones antes expresadas interpone el presente recurso de a.c., y solicita a este Juzgado Superior la restitución de la situación jurídica infringida, ordenando al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que dicte sentencia interlocutoria decidiendo el fondo del juicio cautelar que cursa en el cuaderno de medidas del expediente número 16.307 (nomenclatura de ese tribunal), con motivo del juicio de partición de bienes de la sucesión Porras Durán seguido por los ciudadanos C.C.P.D., W.E.P.D., Hender H.P.D. y M.P.D. en su contra y del ciudadano H.J.P.D..

Asimismo solicita que se le acuerde medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia firme del juicio principal, dictada el 3 de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ratificada en fecha 31 de julio de 2007, por este Juzgado Superior.

Fundamenta su pretensión de amparo en los artículos 25, 27, 49, 51, 115, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

La acción de amparo se ejerce en contra la decisión dictada el 20 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente número 16.307 (nomenclatura de ese tribunal), con motivo del juicio de partición de bienes de la sucesión Porras Durán interpuesto por los ciudadanos C.C.P.D., W.E.P.D., Hender H.P.D. y M.P.D. en contra del ciudadano H.J.P.D. y la hoy recurrente en amparo; y como quiera que este Tribunal es la Instancia Superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia es afín con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de a.c.; Y ASI SE DECLARA.

III

DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Delata el recurrente en amparo que en un juicio de partición de herencia mediante la extensión de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se afectó un inmueble tipo local para taller que dice ser de su propiedad, cuya partición no fue solicitada en el escrito libelar y que en la sentencia dictada en alzada el 31 de julio de 2007 que se encuentra definitivamente firme, se señala en reiteradas oportunidades que el bien de la sucesión Porras Durán es uno solo, el cual fue demandado en el libelo y no el inmueble tipo local para taller.

Sostiene que ante tal situación pide al tribunal que dicte sentencia interlocutoria en la que se decida el juicio cautelar.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 2010 dicta la decisión recurrida, que establece:

Habiendo quedado definitivamente firme la partición incoada y actualmente encontrándose el juicio principal en fase de ejecución, y dado el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, no le está dado a esta sentenciadora modificar o revocar su propia sentencia y manos aun cuando dicha sentencia se encuentra definitivamente firme en virtud de la decisión dictada por la alzada; amen de que el apoderado judicial de la demandada, siempre ha estado ha derecho y no concibe esta juzgadora su falta de diligencia en solicitar la resolución de la oposición a las medidas en su oportunidad procesal correspondiente, sino que impulsa el pronunciamiento del Tribunal cuando han transcurrido aproximadamente 6 años, desde que el Tribunal debió pronunciarse y cuando ya la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2004, adquirió el carácter de cosa juzgada, el cual se repite esta juzgadora no puede modificar ni revocar.

En consecuencia, dado el principio universal de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es obvio que la incidencia aperturada debe declararse concluida, pues el juicio principal del cual dependía ya fue sentenciado y dicha sentencia se encuentra definitivamente firme.

De modo pues que, siendo la incidencia cautelar accesoria del juicio principal, al producirse sentencia y que esta se encuentra definitivamente firme, debe desecharse la incidencia aperturada y así se declara.

Ciertamente, la característica emblemática del proveimiento cautelar, reconocido por la doctrina tanto nacional como internacional, es su instrumentalidad; en palabras del ilustre jurista i.P.C., la garantía cautelar aparece como puesta al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional que deberá restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho: la misma está destinada, mas que a hacer justicia, a dar tiempo a la justicia de cumplir eficazmente su obra. (Obra citada. Derecho Procesal Civil, Volumen I, Editorial Mexicana, página 17)

Ahora bien, mas allá de esta consideración observa este juzgador que el recurrente argumenta que la sentencia del juicio principal quedó firme en fecha 31 de julio de 2007, por ello el proceso se encuentra en fase de ejecución y se nombró un partidor y un perito los cuales ya presentaron sus informes incluyendo dentro de los bienes de la sucesión Porras Durán, el inmueble tipo local de su propiedad, hecho que ratifica la amenaza inminente de su derecho a la propiedad privada, razón por la cual interpone el presente recurso de a.c., y solicita a este Juzgado Superior la restitución de la situación jurídica infringida, ordenando al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que dicte sentencia interlocutoria decidiendo el fondo del juicio cautelar que cursa en el cuaderno de medidas del expediente número 16.307 (nomenclatura de ese tribunal), con motivo del juicio de partición de bienes de la sucesión Porras Durán seguido por los ciudadanos C.C.P.D., W.E.P.D., Hender H.P.D. y M.P.D. en su contra y del ciudadano H.J.P.D..

En este orden de ideas, los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…

Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.

Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, Expediente Nº95-0858, dejó sentado el siguiente criterio:

…el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En ambas fases,…, puede haber lugar a los recursos ordinarios o extraordinarios que la cuantía permita, ejercibles tanto contra la sentencia del juicio previo que embarace la partición, como contra las determinaciones del partidor…

(Resaltado de esta sentencia)

Resulta preclaro conforme a las normas y sentencia trascritas, que en la segunda etapa del juicio de partición, denominado por la doctrina de la Sala “etapa de partición propiamente dicha”, en la cual se encuentra el proceso, las determinaciones del partidor, son recurribles a través de los reparos, que por su naturaleza pueden ser leves o graves, siendo en algunos casos admisible acceder incluso a la máxima jurisdicción.

El a.c. sólo se debe admitir ante la inexistencia de vías ordinarias o en caso que los medios judiciales preexistentes no resulten eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, sobre el fundamento de que todo juez es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en un sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 en donde se asentó: “...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se estableció: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de A.C..”

El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el demandante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

En el caso de marras, el accionante en amparo ha expuesto que en virtud que la sentencia del juicio principal quedó firme en fecha 31 de julio de 2007, se encuentra en fase de ejecución y se nombró un partidor y un perito los cuales ya presentaron sus informes incluyendo dentro de los bienes de la sucesión Porras Durán, el inmueble tipo local de su propiedad, sin que evidencie el recurrente en amparo a este Tribunal Constitucional si formuló o no reparos al informe del partidor, recurso que constituye un medio idóneo para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.

En razón de lo antes expuesto, la acción de a.c. propuesta debe declararse inadmisible por cuanto la accionante no agotó las vías judiciales preexistentes, todo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el abogado M.V., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.E.P.D., en contra de la decisión dictada el 20 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente número 16.307 (nomenclatura de ese tribunal), con motivo del juicio de partición de bienes de la sucesión Porras Durán interpuesto por los ciudadanos C.C.P.D., W.E.P.D., Hender H.P.D. y M.P.D. en contra del ciudadano H.J.P.D. y la hoy recurrente en amparo.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.780.

JAM/DE/MDC

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