Decisión nº WP01-R-2010-000094 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° WP01-R-2010-000094 ACUSADA: L.F.G.D.G.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho G.A.J.M., en su condición de Defensor Privado de la acusada L.F.G.d.G., venezolana, natural de San A.d.T., fecha de nacimiento 14-06-1956, de 53 años de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.224.101, hija de M.d.G. (F) y S.G.C. (V), residenciada en la calle Piedra Pintada, Edificio Piedras Pintadas, Torre B, apartamento 34-B, Las Esmeraldas La Tahona Caracas, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de agosto de 2009 y publicada en fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual CONDENÓ a la referida ciudadana a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, el COMISO de la mercancía incautada y a pagar la multa de “Bsf. 925.342,8”, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el contenido de los artículos 3 numeral 4 y 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

La Defensa del acusado en su escrito de apelación citó el contenido del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que:

“…considera esta representación que la sentencia emanada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.009, incurre en el Vicio de Inmotivación por no haber una apreciación de las pruebas testimoniales consona (sic) con la realidad plasmada en los hechos, dado a que existen testimonios de los funcionarios actuantes que son contradictorios entre sí…Considera este representación que hubo vicios en la apreciación de las deposiciones de los testigos evacuados en el debate oral y público por cuanto, la sentencia se limita a establecer lo expresado por estos, sin más análisis de parte del Juzgador que la transcripción de las mismas…Específicamente cuando las declaraciones establecen todas el hecho de que “percatándose durante el chequeo rutinario de equipajes a través de la máquina de Rayos X de la presencia de imágenes de color rojo intenso, por lo que dichos funcionarios procedieron a realizar la revisión del equipaje que se encontraba pasando por la máquina ya señalada, constituido el equipaje por un bolso de mano y una caja de whisky” Y tomando en cuenta detalles que fueron expresados por esta representación y que se encuentran específicamente en la deposición de la funcionaria “YUMAIRA CANTILLO”, es clara al contestarle al Juez que: “Revisé la declaración no recuerdo muy bien pero creo que no declaró lo que debió haber declarado. Se que traía su equipaje de mano, cartera y 2 botellas de whisky, el metal venía dentro de las cajas de whisky y dentro de la cartera, las que venía con ella traían su cartera y equipaje de mano, la otra amiga la tenía dentro de la cartera, para el momento que estaba revisando el gerente, dijo que se iba a quitar el oro y la señora. Va a ser la responsable porque ellas la iban acompañando, no recuerdo el nombre de las otras, era oro y plata, cuando estaba entretenida indicándoles como llenar la planilla pasó la amiga de ella sin pasar la cartera y le dije que pasara la cartera ella dijo que ya habían pasado se devolvió hablando por teléfono yo le dije que la pasara y se reflejo el oro, esa señora venía con ella porque la otra pasó por la otra máquina, ella pasó sus 3 cosas voluntariamente, la novedad fue con la otra y ella dijo que asumí (sic) la responsabilidad porque esa mercancía era de ella, cuando le dije que la declaración no estaba completa fue por que le faltaba el domicilio fiscal y la firma, no recuerdo si declaró, sólo me fijé en la firma, venían 2 damas viajando juntas la tercera pasó por la máquina de al lado, esta muy cerca la otra máquina, ellas estaban las 3 en comunicación, ella se quedo llenando planillas, la otra señora se hizo la loca al no querer pasar la cartera, las otras 2 llenaron la planillas (sic) completa, no recuerdo si la tercera traía también equipaje, las relaciono porque estaban hablando, las 3 llenaron la declaraciones (sic) juntas, no recuerdo las fechas de ese procedimientos (sic) eso fue hace tiempo, eso fue en la oficinas (sic) de liquidación de impuestos en el aeropuerto, no recuerdo la aerolínea en la que viajaban, yo no estuve presente cuando se abrió el equipaje, se que era oro y plata porque vi cuando pasó por la máquina de rayos, para oro y plata la misma coloración, venía la plata separada del oro, vi cuando el gerente destapo la bolsa y la llevaron a la oficina, es todo”…De esta declaración y ante preguntas explayadas por el Tribunal queda manifiesto que los demás funcionarios incurren en omisiones que hacen ver que mi representada venia sola en el vuelo y que fue ella la que se negó a pasar el equipaje por la máquina cuando de acuerdo a esto y a viva voz la funcionaria expresa que mi defendida paso voluntariamente su equipaje por la máquina de rayos X y que venía acompañada por dos personas mas y que estas también tenían en su poder parte de la carga de su propiedad. Igualmente se expresa el funcionario “CARLOS ANTONIO DIEGO MARCANO” cuando expresa en su declaración que mi defendida se encontraba con tres personas más y que las otras dos tenían en su poder parte de la carga…se quiere expresar con esto que de acuerdo a lo plasmado, que los funcionarios adscritos a la Aduana Subalterna de Maiquetía expresaron los hechos que a su juicio fueron relevantes a la hora de inculpar a mi representada y que incurrieron en un error de sustanciación del expediente por cuanto se adjudicaron los papeles de juez y parte en el proceso de proporcionar probanzas al Ministerio Público para la preparación de la acción penal. Digo esto por que esas dos personas dejadas de lado por el Gerente de la Aduana Subalterna del Aeropuerto de Maiquetía hubieran podido ser elementos de relevancia a la hora de determinar responsabilidades en cuanto a si hubo o no la intención de aludir al Fisco Nacional o solo fue una confusión a la hora de llenar las declaraciones de aduanas determinadas en la forma 82, tantas veces nombradas en el proceso de debate y que a la larga no se estableció la intención de eludir al fisco a través de este ardid. Así como determinar si hubo complicidad de parte de esas personas dejadas e lado (sic) y que a la luz de lo expresado por la funcionaria participaron en la formación de las acciones que dieron lugar al procedimientos; el fenómeno de la participación hace referencia a la intervención de un número plural de agentes en el proceso de ejecución de una conducta delictiva, que puede calificarse según el grado de participación de cada persona, como instigador a cooperador inmediato o de cómplice, esto al decir de nuestra Jurisprudencia y en este caso no se pudo determinar por la conducta omisa de los funcionarios actuantes…Aunado a esto debemos expresar así mismo que representa a la hora de la apreciación de las pruebas determinante fijar el hecho de que todas las deposiciones son de funcionarios de la Aduana Subalterna del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo que a la Luz de nuestra Jurisprudencia representa una causal de violación del Derecho a la Defensa de mi representada dado a que de acuerdo a principios jurisprudenciales se ha establecido que la sola declaración de los funcionarios intervinientes en el proceso de sustanciación del expediente siempre va a representar un indicio de culpabilidad hacia el imputado…”

Igualmente, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 18/05/2010.

En fecha 19/05/2008, el Juzgado Primero de Control Circunscripcional celebró la audiencia preliminar en el presente caso, en dicha audiencia le informó a la referida acusada sobre el procedimiento por admisión de los hechos (fs. 161 al 166 de la primera pieza).

En fecha 03/08/2009, el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENÓ a la referida ciudadana a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, el COMISO de la mercancía incautada y a pagar la multa de “Bsf. 925.342,8”, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el contenido de los artículos 3 numeral 4 y 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y las accesorias del artículo 16 del Código Penal. (fs. 25 al 29 de la tercera pieza).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa de la acusada L.F.G.d.G., la cual tiene como objeto, la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal A quo y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme al encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada comenzará por analizar los alegatos de la defensa y de la acusada L.F.G.d.G., el cual solicitó en su escrito de apelación, la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal A quo y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

Con relación al motivo ante aducido, esto es “Falta…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, este numeral establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

  1. Falta de motivación en la sentencia

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia

  3. ilogicidad en la motivación de la sentencia

  4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida

  5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., se estableció:

…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

Igualmente, en sentencia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se expresa:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…

(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).

…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

(Exp. N° 06-0036 del 25-04-06).

Asimismo la sana critica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

(Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

“…Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada. Tal y como lo sostiene A.N., el objetivo de la motivación, hoy día, “…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto.”(El Arbitrio Judicial, Edit. A.D., Barcelona, 2000, p. 139)…” (sentencia N° 181 del 26/04/2007 de la referida Sala, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

…Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normal legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

(sentencia del 04/05/2006, Exp. 06-0025).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida enunció, transcribió y analizó el contenido de cada uno de los medios de pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Observa este Juzgador que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente: En fecha 02 de agosto de 2007, en horas de la tarde, arribó al territorio venezolano, a través del vuelo 223 de la línea aérea COPA, procedente de Panamá la ciudadana GODOY DE GONZALEZ LUISA FERNANDA…según el Listing de pasajeros remitido por la línea aérea COPA, donde se evidencia tal circunstancia. Ahora bien, al llegar la acusada al área donde se realizan los chequeos rutinarios de revisión de Equipajes, específicamente en la máquina de Rayos “X” número 7, se le pidió a la acusada en reiteradas oportunidades que pasara su cartera por la máquina y todo su equipaje consistente en la cartera y una bolsa de Duty Free con dos cajas de Whisky, presentándose un color rojo intenso en las cajas de Whisky y en la cartera indicativo de que se estaba en presencia de metales, según lo manifestado por la funcionaria MEJIAS ROJAS JORGEANA, tal y como lo corroboró en sala la funcionaria CISNEROS D.B., quien también se encontraba laborando en las máquinas de Rayos “X” cuando al pasar el equipaje de la acusada se evidenció una densidad de color rojo metal y en varias oportunidades se le dijo a la acusada que tenía que pasar todo el equipaje por las máquinas, en una bolsa con botellas de whisky y se vio un color rojo. De igual manera expresó en el debate oral y público, el funcionario C.D., que a la acusada se le solicitó que pasara la cartera por la máquina y se hizo la que no escuchó, al pasarlas se vio algo rojo. De la declaración de la funcionaria CANTILLO ROROCA YUNAIRA, realizada durante el desarrollo del debate oral y público, se puede colegir que la acusada de autos presentó al funcionario destacado para recabar de los pasajeros la planilla forma 82 N° F-06-0636490, sin declarar mercancías o pertenencias, sólo firmada por ella. Con la declaración del funcionario PERNÍA MORA FERMÍN, se puede apreciar que la acusada trato de pasar por un lado de la máquina y sus compañeras tuvieron que advertirle que pasara su equipaje por la máquina, igualmente vio a través de las máquinas que había algo diferente un color rojo intenso, ratificando así lo expresado por los funcionarios que declararon también durante el debate oral y público. De igual manera con la declaración de la funcionaria Y.D.V.F., se puede deducir que la acusada de autos no declaró la mercancía que traía consigo, pues no lo hizo al dejar en blanco la planilla forma 82, que es el documento que se le otorga a los ciudadanos que ingresan al país para que declaren en aduana las mercancías que transportan en su equipaje de mano o el facturado, sólo firmo la forma 82 sin declarar la mercancía que traía consigo como presunto equipaje de mano, cuando según las facturas presentadas por la acusada transportaba 4 kilos de prendas en oro y 14 kilos en prendas de plata, facturas que estaban a nombre de la acusada, superando ampliamente el régimen de equipaje personal que no debe superar el valor de 2000 dólares. Ahora bien, el valor en aduanas de la mercancía que transportaba la acusada, según el Acta de Reconocimiento de la mercancía, la cual riela a los folios 39 y 40 de anexo, fue de 154.223.800,00 de fecha 02 de agosto de 2007 consistente en 13,822 Kilos (14 paquetes) de plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso, cuyo valor en divisas (dólares americanos) 10.146,32 y 3,712 Kilos (07 paquetes) de los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso, cuyo valor en divisas (dólares americanos) es igual a 61.585,68…”

Como se puede advertir el sentenciador de Primera Instancia tomó en cuenta todos los elementos evacuados en las audiencias orales y públicas, los cuales concatenó y llegó a la conclusión que efectivamente la ciudadana L.F.G. fue quien el día 02/08/2007 en horas de la tarde, trató de ingresar por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía a Venezuela una mercancía (oro y plata), sin antes haberla declarado, tal y como lo exigen las leyes venezolanas, lo cual quedó demostrado con las diversas declaraciones rendidas por los funcionarios que el día de los hechos presenciaron los mismo, así como de la planilla de Registro y Declaración de Aduanas para Equipaje que debe presentarse antes de ingresar al país, donde las personas dejan constancia de los objetos y dinero que poseen para el momento de entrar a Venezuela, en la cual sólo colocó sus datos personales y su firman, aunado al hecho de que la referida acusada se negaba a pasar por la máquina de rayos X, el equipaje de mano que portaba para el momento.

Todo lo anterior llevó al Juez de la recurrida a dictar una sentencia de condena, considerando quienes aquí deciden que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada y cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 364 del texto adjetivo penal, por lo que se desechan los alegatos de la defensa de la hoy acusada en relación a la inmotivación de la sentencia apelada. Y así se decide.

En este mismo punto, la defensa de la acusada alegó en su escrito recursivo, que el Juez A quo no tomó en cuenta parte de lo manifestado por los funcionarios Y.C. y C.D.M., quienes expresaron que la hoy acusada se encontraba acompañada por dos personas más, quienes poseían parte de la mercancía retenida para el momento de los hechos. En relación a este punto, observa esta Alzada que la acusada L.G. en ningún momento al declarar en el debate oral y público que se le celebró, manifestó que haya estado acompañada por otras personas, contrario a ella ésta expresó que ella traía consigo las facturas de la mercancía retenida y, aún cuando hubiere estado acompañada, quedó demostrado con la declaración de la acusada, aunada a las facturas de la mercancía cursantes a los folios 19 al 22 y 24 de la primera pieza de la causa, a la resolución de multa (f. 57 del anexo) y planilla de liquidación (f. 67 del anexo), emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, todas a nombre de la acusada de autos, que ésta era la única propietaria de dicha mercancía, por lo que se desecha el alegato de la defensa.

Asimismo, alega la defensa que las personas referidas por los funcionarios mencionados en el párrafo anterior, pudieron ser elementos relevantes al momento de determinar la responsabilidad de su defendida, ya que pudieron aportar si hubo por parte de su representada la intención o no de eludir al Fisco Nacional o sólo fue una confusión al llenar las declaraciones de aduana. En este sentido, advierte este Órgano Colegiado que al momento de celebrar la audiencia prevista en el artículo 455 del texto adjetivo penal, se le preguntó al Abogado recurrente si él había ejercido la defensa durante todo el proceso, contestando en forma afirmativa, por lo que éste pudo haber promovido a dichas personas, ya que ha argumentado en todo momento que los mismos acompañaban a su defendida, por lo que ésta debía conocerlos; pero a pesar de ello, su defensor en ningún momento los promovió y ella en ninguna de sus declaraciones, incluso al momento de intervenir en la audiencia celebrada en este Superior Tribunal, manifestó que ese hecho fuera cierto.

En lo que respecta al argumento de la confusión del llenado de la planilla, este Tribunal observa que a los folios 58 al 62 del anexo, cursan los movimientos migratorios de la ciudadana L.G., donde se constata que la misma ha viajado al extranjero en diversas oportunidades, por lo que se puede establecer que conoce con sobrada razón el trámite de egreso e ingreso a Venezuela; en consecuencia, se desechan los argumentos de la defensa.

Por último, alegó la defensa que en el caso de autos sólo existe lo expuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, esto solo representa un indicio de culpabilidad. En cuanto a este último alegato, observa este Superior Tribunal que en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, se evacuaron además de las declaraciones de los funcionarios, los cuales fueron contestes al manifestar que la ciudadana L.G. se negaba a pasar su equipaje por la máquina de rayos “X” y, cuando fue pasado por la misma pudieron observar mercancía (oro y plata), la cual no había sido declarada en la planilla de aduanas respectiva; varias pruebas documentales, entre las que consta la planilla de Registro y Declaración de Aduanas para Equipaje, en la que sólo aparece el nombre de la acusada, procedencia y su firma, así como las copias de las factura de la mercancía, la resolución de multa, la planilla de liquidación, estas últimas emanadas del SENIAT a nombre de la referida acusada y otras documentales, que aunadas a las declaraciones de los funcionarios llevaron al Juez A quo a dictar una sentencia de condena; por lo que se concluye, que el fallo recurrido no sólo se basó en las declaraciones de los funcionarios, razones por las que se desecha este último alegato.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada L.F.G.d.G.; en consecuencia, este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 03/08/2009 y publicada el día 18/12/2009, en la que CONDENO a la acusada L.F.G.d.G. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, el COMISO de la mercancía incautada y a pagar la MULTA de “Bsf. 925.342,8”, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el contenido de los artículos 3 numeral 4 y 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada de autos.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2010-000094

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