Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de enero de 2014

203° y 154°

Visto con escrito de informes de ambas partes.

PARTE ACTORA: L.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.946.686, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.865, quien actúa en su condición de endosataria en Procuración del ciudadano D.S.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.074.538.

PARTE DEMANDADA: V.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.959.261.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial a los autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: Nº AP71-R-2013-000896.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2013, por el abogado C.G.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 17 julio del mismo año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual y en base a la confesión ficta declaró con lugar la demanda.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por Cobro de Bolívares presentado en fecha 24 de octubre de 2012, por la abogada L.F. MÀRQUEZ, antes identificada, en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio, librada a favor del ciudadano D.S.R. en Caracas el 07 de abril de 2011, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 25 del mismo mes y año, por la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÌVARES (Bs. 11.239.000,00); contra el ciudadano V.M. PÈREZ, en su carácter de emitente del referido instrumento.

De igual manera es señalado en el escrito que pese a las innumerables gestiones de cobro realizadas por su representado y por su persona, el accionado se ha negado a cancelar la obligación que se encuentra de plazo vencido y exigible, adeudando según expone, la cantidad de DOCE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.064.475,56) al 30 de septiembre de 2012, siéndole aplicable a su requerimiento, según manifiesta, las normas del Código de Comercio contenidas en sus artículos 410, 441, 456 y 479, respectivamente.

Así mismo es solicitada la cancelación de los intereses que se vencieran a partir del 01/10/2012, inclusive hasta el pago total de la obligación, la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÈNTIMOS (18.730,91) por concepto del 1/6 % del derecho de comisión y las costas y costos del proceso.

Ahora bien, en fecha primero (1º) de noviembre de 2012, el Tribunal de origen, dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la entrega de la compulsa por parte del Alguacil. Seguidamente en fecha 14 de mayo de 2013, compareció el funcionario en cuestión y consignó en el expediente boleta debidamente firmada por el ciudadano V.M., parte accionada a fin que comenzaran a transcurrir los lapsos correspondientes en el proceso.

Posteriormente se presentó ante la sede del A-quo la abogada L.M., quien en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y a través de diligencia de fecha 15 de julio de 2013, solicitó al Tribunal decretar la confesión ficta del demandado en razón de la comparecencia al acto de contestación de la demandad dentro de la oportunidad de ley para ello.

En fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado de la causa dictó sentencia en base al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a declarar con lugar la demanda incoada; siendo que luego de la decisión, la apoderada judicial de la parte actora solicitara declarar firme el fallo y en consecuencia la ejecución de este, pedimento que fuera negado por el Juzgado de Primera Instancia a través de auto de fecha 05 de agosto de 2013 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En la misma ocasión, el abogado C.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación en el juicio y se dio por notificado de la referida decisión.

Así las cosas, mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, el abogado de la parte accionada, consignó diligencia apelando de la sentencia supra descrita, reservándose la fundamentaciòn de dicho recurso por ante la Alzada a la que correspondiere su conocimiento, habiendo sido oído este en ambos efectos mediante auto de fecha 13 del mismo mes y año.

Recibidas las actas en este Superior, en fecha 20 de septiembre de 2013, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, el representante judicial de la parte actora pidió librar oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia solicitándole la emisión del cómputo de los veinte (20) días de despacho siguientes, transcurridos ante su sede luego del 14 de mayo de 2013. De igual forma, el apoderado de la parte demandada, el 03 de octubre del año en curso presentó ante esta sede, escrito fundamentando la apelación interpuesta.

En fecha 24 de octubre de 2013, ambos apoderados consignaron sus respectivos informes, practicándose luego por esta Alzada el cómputo de los días de despacho correspondientes para la presentación de las observaciones y posterior dictamen de sentencia en el presente proceso.

Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso legal para ello, pasa este Superior a dictar sentencia, y al efecto observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ante esta Alzada la parte demandada presentó escrito para fundamentar su recurso de apelación alegando que desde el inicio del proceso se podía observar en el, vicios de procedimiento tales como, que no fue ordenada la citación del fiador solidario, no se dictó auto por parte del Juzgado de Primera Instancia dejándose constancia de la consignación del Alguacil ante la Secretaría, para establecer el comienzo del lapso de contestación de la demanda y por último que dicho Tribunal, declaró a su representado confeso sin abrir el proceso a pruebas pasando directamente a conocer el fondo de la demanda y dictando sentencia definitiva negándole a este, según alega, su derecho de producir pruebas.

Seguidamente en fecha 03 de octubre de 2013, se dictó auto acordando lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, remitiendo en el acto oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia con la solicitud de cómputo especificado y referido en párrafos anteriores.

Comparecen antes este despacho, en fecha 24 de octubre del año en curso, los apoderados judiciales de ambas partes y consignaron sus respectivos escritos de informes, siendo que en el suscrito por el abogado C.G., abogado de la parte demandada, se expone que la demanda en cuestión está fundamentada en la deuda de una letra de cambio NO VÀLIDA por cuanto a su criterio, no es permitida aquella donde la persona a quien debe pagarse dicha letra es la misma persona que la avala y la garantiza, manifestando igualmente que se obvia de manera intencional la citación del avalista como corresponsable solidario del pago, solicitando como fin de sus argumentos la nulidad de la sentencia, así como la nulidad de los supuestos actos ìrritos que señala y en consecuencia se ordene la citación del fiador solidario, reponiendo la causa al estado de nueva citación.

Por su parte la apoderada judicial de la parte actora, realizó señalamientos tendentes a demostrar y corroborar la legalidad y procedencia de los fundamentos en los cuales el Juzgado A quo basó su sentencia; ya que además de señalar que fueron llenados todos los extremos de ley referente a la declaración de confesión ficta, también expuso que el alegato de certificación de la citación por parte del Secretario no es de relevancia debido a la circunstancias en las que se practicó.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el escrito libelar la actora demandó por Cobro de Bolívares al ciudadano V.M.P., en su carácter emitente del pagaré, para que conviniera en cancelar la suma de DOCE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.064.475,56).

Para una mejor comprensión de lo acontecido ante el A quo y en relación a la confesión ficta declarada, pasa esta Alzada a analizar las actuaciones que de seguidas se mencionan:

Corre al folio veintitrés (23), consignación suscrita en fecha 14 de m.d.D.M.T. 2013, por el Alguacil del Tribunal de Instancia, ciudadano W.B., la cual textualmente señala:

…Consigno en este acto Recibo de Citación de la compulsa, recibido y firmado, librada en el presente juicio al ciudadano: V.M.P., de cédula de identidad Nº 3.959.261, acto que tuvo lugar en la siguiente dirección: Residencias El portal, Piso10 (sic) Apartamento 10-B, Sector Asoeste Avenida El Paují, Los naranjos, siendo el día 07-05-2013, siendo las 08:45 a.m., es todo

. Terminó, se leyó y conformes firman:…”.

En virtud de lo expuesto por el funcionario antes referido, la parte actora en fecha 15 de julio de 2013, solicitó expresamente lo siguiente:

…Vencido como se encuentra el lapso de contestación y promoción d pruebas, ruego al Tribunal declare la confesión ficta con expresa condenatoria en costas…

.

Asimismo, se observa que en fecha 17 de julio de 2013, el A-quo dictó sentencia en los siguientes términos:

…Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, ya que se encuentra verificado el tercer y último requisito que impone el comentado Artículo 362 ibídem, ya que la demanda no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, con lo cual, se hace procedente en contra de la parte demandada, la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de las pretensiones invocadas en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, ciudadano V.M.P., de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana L.F.M., quien actúa en su condición de endosataria en Procuración del ciudadano D.S.R.M., en contra del ciudadano V.M.P. (sic), todos antes identificados, conforme a los lineamientos establecidos en el fallo.

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 11.239.000,00), por concepto de capital de la letra de cambio demandada.

CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 65/100 (BS. 806.744,65), por concepto de intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta el 30/09/12; la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES con 91/100 (Bs. 18.730,91) por concepto del 1/6% del principal por concepto de derecho de comisión tal y como lo establece el artículo 456 del Código de Comercio y los intereses que se sigan venciendo, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia complementaria del fallo a la rata del 5% anual, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso…

.

Visto lo anterior, tenemos que el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

.

Luego de la lectura anterior, es claro entender y resumir que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los requisitos a que hace referencia la norma en su contenido, señalando como el primero de ellos el siguiente: a) que el demandado no diere contestación a la demanda: Referente a este punto, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente la consignación realizada en fecha 14 de mayo de 2013 por el Alguacil adscrito al Circuito de Juzgados de Primera Instancia al que correspondió el trámite, donde anexó recibo de citación firmado por la parte accionada, lo que daba pie a que transcurrieran a partir del día siguiente a dicha actuación los veinte (20) días de despacho que concediera el A quo para la contestación, venciendo estos el día 13 de junio del mismo año, tal y como se deduce del cómputo enviado a esta sede por el Juzgado Sexto de Primera Instancia el cual corre inserto al folio setenta y nueve (79) del expediente, lo que en resumen prueba que la parte demandada no compareció a señalar ningún tipo de defensa en oposición a la demanda interpuesta en su contra, subsumiéndose dicha evasión en la omisión procesalmente constatada en los autos, quedando así verificado para quien aquí decide el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la segunda de las exigencias dispuestas en el Código para la verificación de la confesión tenemos la que dispone: b) que el demandado nada probare que le favorezca: Requerimiento este que ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por las Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas.

En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que:

(…) el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio

. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131).

La Sala de Casación Civil, en decisión del 3 de noviembre de 1993, caso: J.O.C. c/ M.J.O.d.F., expresó al respecto lo siguiente:

...La Sala, acogiendo la posición del Maestro A.B. en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum.

Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar el fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...

. (Negritas de la Sala).

Asimismo, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que:

...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...

.

Observa esta Alzada entonces, que en el lapso probatorio, el cual transcurrió íntegramente del día 17 de mayo de 2013 al 10 de julio del referido año, ambas fechas inclusive, según se desprende igualmente de la actuación supra identificada, la demandada no aportó a los autos prueba alguna que le favoreciera mediante la cual pudiese haber enervado los alegatos de la actora, razón por la cual, acogiendo las jurisprudencias transcritas, queda para esta Sentenciadora así verificado el segundo requisito de la norma in comento para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al último de los requisitos exigidos por el Legislador, concerniente a : c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho: observa esta Alzada que la pretensión de la parte actora se encuentra basada en el incumplimiento del demandado en cancelar una letra de cambio, librada en Caracas el 07 de abril de 2011, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 25 del mismo mes y año, por la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÌVARES (Bs. 11.239.000,00), documento éste al cual se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende, todo ello conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no fuera impugnado, tachado, ni desconocido por la contraparte en la oportunidad correspondiente; por otra parte, es preciso señalar que la acción incoada tiene su asidero legal en las normas contenidas en los artículos 456 y siguientes del Código de Comercio sustentadas las mismas en el instrumento supra descrito, encontrando así quien aquí Juzga que la acción de Cobro de Bolívares ejercida no es contraria a derecho, al orden público, a la ley, ni a las buenas costumbres con lo cual queda suficientemente configurado el tercer y último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como consecuencia de lo antes señalado podemos concluir que en el caso de marras pretende la parte demandada apelante, cubrir la falta cometida por su persona al dejar de dar contestación a la demanda de manera oportuna, exponiendo una serie de alegatos y señalamientos que lamentablemente no pueden ser considerados como válidos en esta Alzada, ya que de los hechos narrados y demostrados mediante las actas que conforman el presente expediente, se desprende que tanto el accionado como su apoderado tuvieron la oportunidad de defender su posición y manifestar sus argumentos en los lapsos que se establecieron de manera legal, pertinente y correcta en el Tribunal de Primera Instancia, llamando sobre manera la atención de quien aquí suscribe, el modo en que el profesional del derecho que ejerce el recurso de apelación logra la dilación del proceso a través del mismo, a sabiendas que se encontraba a derecho para interponer y esgrimir todas aquellas acciones y consideraciones a que hubiere habido lugar por ante el Despacho de origen luego de haber sido probada la efectividad de la citación, aclarándose que es por demás innecesaria la c.d.S. (a) a la que hace referencia en su escrito, ya que la diligencia mediante la cual el Alguacil realiza su consignación se encuentra debidamente firmada por dicha autoridad y ASÌ SE ESTABLECE.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en la jurisprudencia sostenida por nuestro M.T. en relación al tema decidendum, la consecuencia jurídica, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda, es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre y cuando ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, por lo que la sentencia apelada en relación a la confesión ficta producida en la causa se encuentra ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar, como quedará asentado en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta por el por el abogado C.G.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el por el abogado C.G.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE DECLARA la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, ciudadano V.M.P., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana L.F.M., quien actúa en su condición de endosataria en Procuración del ciudadano D.S.R.M., en contra del ciudadano V.M.P., todos antes identificados, conforme a los lineamientos establecidos en el fallo.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 11.239.000,00), por concepto de capital de la letra de cambio demandada.

QUINTO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 65/100 (BS. 806.744,65), por concepto de intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta el 30/09/12; la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES con 91/100 (Bs. 18.730,91) por concepto del 1/6% del principal por concepto de derecho de comisión tal y como lo establece el artículo 456 del Código de Comercio y los intereses que se sigan venciendo, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a la rata del 5% anual, formando la misma parte integrante de este dispositivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme lo establecido el artículo 248 ejusdem.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA ACC,

MILANGELA RODRÌGUEZ.

En esta misma fecha, siendo la _________ (____:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

MILANGELA RODRÌGUEZ

MAR/MR/vane.-

Exp. AP71-R-2013-000896

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