Decisión nº 533 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInhabilitación

Se inicia el presente juicio de INHABILITACION seguido por la ciudadana L.F.O.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.629.777, domiciliada en la Ciudad de Houston, Estado de Texas del los Estados Unidos de Norte América y de tránsito por esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio A.R. SUAREZ A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.213.698, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.330, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano G.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.748.425, del mismo domicilio.

DE LA DEMANDA

Alega la demandante que desde hace cinco (05) años reside en la Ciudad de Houston, Estado de Texas del los Estados Unidos de Norte América, y su hermano el ciudadano G.A.G.O., ya identificado, vivía en compañía de nuestra madre ciudadana E.D.C.G.D.O., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 1.096.662, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien desafortunadamente falleció en fecha trece (13) de diciembre de 2009, como consta en extracto del acta de defunción No. 05-2010, emitida por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la Ciudad de Houston, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, inserta en los folios del 10 al 12. Ahora bien alega igualmente que su hermano G.A.G.O. padece desde su nacimiento retraso mental de leve a severo, problemas de locomoción y estrabismo bilateral que le dificulta su visión producto de un parto difícil considerado por el médico como “DISTOCICO” como se evidencia de informe médico de fecha 13 de diciembre de 2009, inserto en el folio 20, circunstancia por la cual se encuentra discapacitado para la realización de actos que involucren actividad mental y física normal, por lo que solicita al Tribunal se le nombre TUTORA de su hermano ciudadano G.A.G.O., antes identificado.

TRAMITACION DEL JUICIO

Recibida la demanda del Órgano Distribuidor en fecha diecisiete (17) de junio de 2010 por declinatoria de Competencia del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal admitió la demanda en fecha veinticinco (25) de octubre del mismo año, ordenando la notificación del FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asimismo se ordenó abrir la averiguación sumaria interrogándose al ciudadano G.A.G.O., y cuatro (04) familiares o amigos del mencionado ciudadano.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado practico la notificación de la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, según exposición formulada por el mencionado funcionario en fecha tres (03) de diciembre del mismo año.

Posteriormente en fecha veinte (20) de enero de 2011, el Tribunal vista la solicitud de fecha siete (07) de diciembre de 2010, fijó el séptimo día de despacho para el interrogatorio de los cuatro familiares o amigos, y el octavo día de despacho para el interrogatorio del ciudadano G.A.G.O., actos que fueron celebrados posteriormente en fechas treinta y uno (31) de enero y primero (01) de febrero respectivamente del año 2011, y declarados desiertos por la no comparecencia de los mismos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandante no realizó actuación alguna posterior a la fecha antes mencionada, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día primero (01) de febrero del año dos mil once (2011), fecha fijada para el interrogatorio de los testigos los cuales fueron declarados desiertos, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado por parte de la accionante, impulso procesal alguno tendiente a la prolongación de la presente demanda, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de INHABILITACION. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente p.d.I., intentado por la ciudadana L.F.O.D.M., contra el ciudadano G.A.G.O., plenamente identificados en autos.-

• Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _TREINTA_ ( 30 ) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero.

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