Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Diciembre de 2010

Años 200° y 151°

Nº -10.-

1C-5618-10.

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADOS: A.J.C. y

R.P.J.A.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Y.R.

FISCAL:

Fiscal Segunda del Ministerio Público

Abg. L.I.F.

SECRETARIA: Abg. M.V.

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Fiscal Segunda del Primero del Ministerio Público, Abg. L.I.F., consignó escrito el día 20/12/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos A.J.C., venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 21/06/78, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio El Centro, sector Mesa de Cavacas, casa s/n, de esta ciudad, indocumentado, hijo de G.R.G. y de J.E.C., y R.P.J.A., venezolano, natural de Acarigua, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 21/08/88, soltero, obrero, residenciado en el Sector Villa Araure 02, callejón 02, casa s/n, Araure Edo Portuguesa, de cédula de identidad N° V-18.843.868, hijo de A.P. y A.G., quienes fueron aprehendidos por funcionarios Adscritos a la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa y destacados en el Centro de Coordinación Policial Nº 6 de Biscucuy, a los fines de que sean oídos por un Juez competente; celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Según se desprende de acta de investigación policial, de fecha 19/12/2010, suscrita por el funcionario Detective E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en mis labores de guardia, se presento comisión de la policía local, al mando del Sargento Segundo D.P., trayendo oficio N° S/N, de fecha 18/12/2010, en la que previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, traen en calidad de detenidos a los ciudadanos A.J.C., venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 21/06/78, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio El Centro, sector Mesa de Cavacas, casa s/n, de esta ciudad, indocumentado, hijo de G.R.G. y de J.E.C., y R.P.J.A., venezolano, natural de Acarigua, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 21/08/88, soltero, obrero, residenciado en el Sector Villa Araure 02, callejón 02, casa s/n, Araure Edo Portuguesa, de cédula de identidad N° V-18.843.868, hijo de A.P. y A.G., quienes fueron detenidos flagrantes por funcionarios con un arma blanca a una persona de nombre A.A., portador de la cédula de identidad N° V-10.319.994, en la región pectoral, motivado a que los antes identificados arremetieron contra este, por problemas personales. Se deja constancia que la victima se encuentra en el área de Emergencias del Hospital Central de esta ciudad, en estado de gravedad ya que la herida fue en región posterior del tórax, es todo".

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados a los ciudadanos A.J.C. y R.P.J.A., como homicidio intencional calificado en grado de frustración (motivos fútiles e innoble), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal en perjuicio de Azuaje F.A.. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados A.J.C. y R.P.J.A., de conformidad con el artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los ciudadanos A.J.C. y R.P.J.A. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho de la defensa, la abogada Y.R. argumentó: “Solicito la desestimación del escrito fiscal por cuanto no existen fundados elementos de convicción aunado a que no existe un informe forense de la victima, donde se determine la magnitud del daño causado, me opongo a la flagrancia, y a la medida privativa solicitada, solicito copia simple del acta, es todo.”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - Acta de investigación penal, de fecha 19/12/2010, suscrita por el funcionario Detective E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome ene este Despacho en mis labores de guardia se presento comisión de la policía local al mando del Sto. 2do. D.P., trayendo oficio Nº S/N, de fecha 18-12-10, en la que previo conocimiento de la Fiscal Segundo del Ministerio Público, traen en calidad de detenidos a los ciudadanos A.J.C. y R.P.J.A., quienes fueron detenidos flagrantes por funcionarios de la Policía Local, luego de haber lesionado físicamente con un arma blanca a una persona de nombre A.A.…acto seguido me traslade hasta la oficina de SIIPOL de esta sub-delegación, a fin de verificar los datos aportados por los imputados, donde una vez allí…se me informó que el ciudadano R.P.J.A. presenta registros policiales según las causas; I-006.075 de fecha 23-03-09, delito de Robo Genérico, ante la Sub-delegación Acarigua, Exp. H-549.813 de fecha 20-12-07, delito lesiones gravísimas ante la Sub-delegación Acarigua y Exp. H-363.073 de fecha 23-09-06 delito Porte Detención y Ocultamiento ante la Sub-delegación Acarigua...Es todo”.

  2. - Acta policial, de fecha 18/12/2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario. SGTO/2DO (PEP) PINERO CAMACHO DOUGLAS, Titular de la cédula de identidad Nro. V-14.332.247, adscrito a este cuerpo y destacado en la Sub Estación Policial Las Cruces, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día de hoy 18/12/2010 encontrándome de servicio en el núcleo policial Palo Alzao, recibí una llamada de parte del Centro de Coordinación policial, donde se me indico que había ingresado al hospital tipo 01 de Biscucuy un ciudadano herido por arma blanca presuntamente apuñaleado en el sector el charal parroquia la concepción, de inmediato me traslade al sitio antes mencionado en compañía del Dtgdo(PEP) F.M., en la unidad P-533, llegando al lugar a eso de las 10:30 horas de la mañana, pudiendo constatar que ciertamente habían apuñaleado a un ciudadano del sector llamado Azuaje Antonio y lo habían trasladado al hospital tipo uno de Biscucuy y debido a la gravedad tuvo que ser referido hasta el hospital del Municipio Guanare para mayor atención medica, activamos un dispositivo de seguridad para dar con los culpables del hecho y en el mismo sector del charal nos encontramos con dos ciudadanos que vestían: el primero con un Jeans color gris claro, un suéter Gris con rayas Negras, Amarillas y Blancas, y unos zapatos color negro, y tenía una herida cortante en el brazo derecho a la altura de la muñeca; el segundo vestía con un Jeans Gris Oscuro, Suéter Color Rojo con rayas Beige, y Gris, con zapatos deportivos, el ciudadano que vestía de Jeans color gris claro, un suéter Gris con rayas Negras, Amarillas y Blancas poseía en la pretina de su pantalón un cuchillo cacha de madera aproximadamente de 23cm de largo, y en las vestiduras de ambos se encontraban rastros de sangre, le preguntamos el porque la herida y el porque las manchas de sangre y nos dicen que habían tenido una pelea con un ciudadano de nombre Antonio, debido a lo acontecido procedimos a trasladarlo hasta el Centro de Coordinación Policial Ubicado en Biscucuy llegando a eso de la 01:00 horas de la tarde, seguidamente nos comunicamos con la fiscal de Guardia (Fiscalía 2da Abg. L.I.F.) para informarle lo ocurrido, posteriormente los ciudadanos quedaron identificados como: A.J.C., Indocumentado, de profesión u oficio: Obrero, de 32 años de edad, Fecha de Nac. 21-06-78, residenciado en el Sector Mesa de Cavacas Barrio el Centro Casa S/N, Municipio Guanare Edo portuguesa, quien vestía Jeans color gris claro, un suéter Gris con rayas Negras, Amarillas y Blancas y R.P.J.A., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/08/88, Indocumentado, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.843.868, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Villa Araure Dos, Callejón 02, Casa Sin Numero Municipio Araure Edo Portuguesa y vestía con Jeans Gris Oscuro, Suéter Color Rojo con rayas Beige, y Gris, con zapatos deportivos, Quedando los dos ciudadanos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos de lesiones graves". Es todo”.

  3. - Acta de Investigación Policial de fecha 19-12-10 en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo la 03:00 horas de la Tarde, compareció por ante este despacho el Agente; LEEDNY RODRÍGUEZ., adscrito a esta Sub. Delegación estando debidamente juramento de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando diligencias relacionadas con la Investigación signada con el número 1-687.240 por unos de los Delitos Contra las Personas, me trasladé en compañía del funcionario Detective J.C.J., hacia el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, a fin de verificar el estado de salud del ciudadano Azuaje F.A., quien funge como victima en la presente causa, Una vez allí en dicho centro asistencial, sostuvimos entrevista con el Funcionario Policía Estadal Distinguido J.P., a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo y del motivo de nuestra visita, nos informo sobre el ingreso de un ciudadano identificado como Azuaje F.A., presentando heridas por arma de blanca, seguidamente nos entrevistamos con el galeno de guardia Dr. A.P., a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo y del motivo de nuestra visita, el mismo nos manifestó que el ciudadano Azuaje F.A., presenta una herida; una en la región del tórax, y su estado de salud es estable; seguidamente nos entrevistamos con el ciudadano; Azuaje Saavedra F.A., de nacionalidad venezolana, natural de S.A.E.T., de 46 años de edad, nacido en fecha: 22-12-1963, estado civil Soltero, de oficio obrero, residenciado en la en el caserío El Charal, Calle principal, casa número 10 Biscucuy Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-10.319.994, quien nos manifestó que dos ciudadano de nombre A.C. y Rodríguez 3airo, fueron los que lo agredieron con un arma blanca (pico de botella), seguidamente nos trasladamos hacia la Calle principal, sector el charal, parroquia Concepción, Biscucuy Estado Portuguesa, a fin realizar inspección técnica, Una vez en te precitada dirección, nos entrevistamos con moradores del lugar quienes no quisieron aportar datos filiatorios por temor a futuras represalias, a quien luego de identificárnosle como funcionarios activos de este cuerpo de investigación y explicarle el motivo de nuestra presencia, nos indicaron el sitio exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan, procediendo ei Detective J.J., siendo las 02:00 horas de la tarde, procedió a practicar lo pautado, una vez culminada, optamos en retornar al Despacho. Es todo.

  4. - Inspección Técnica Nº 2163 de fecha 19-12-10 practicada por los funcionarios J.J. y L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en la siguiente dirección: via pública, carretera principal, sector El Charal, Parroquia C.M.S., Biscucuy, Estado Portuguesa.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haber ocurrido el hecho, circunstancia de especial importancia en el caso de autos dada la distancia existente entre el lugar de los hechos y el puesto policial, siendo aprehendidos por las características suministrada por la víctima; de igual forma se desestima la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue los delitos de homicidio intencional calificado en grado de frustración (motivos fútiles e innoble), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, por no constar en las actuaciones reconocimiento médico legal que acredite la gravedad de las lesiones, el tiempo de curación y las zonas en que fueron proferidas las heridas para hacer la adecuación típica adecuada, no obstante, establecido el ingreso de un ciudadano al hospital por presentar heridas se acuerda provisionalmente el delito de lesiones intencionales tipo básico, previsto y sancionado en Articulo 413 del Código Penal. En este orden de ideas se desestima la calificación jurídica por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, por no existir elemento de convicción alguno que certifique la comisión del referido delito.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones intencionales tipo básico, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, en consecuencia imponer a los ciudadanos A.J.C. y R.P.J.A. la medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días por la Oficina de alguacilazgo por seis meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara Flagrante la Aprehensión de los imputados A.J.C., venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 21/06/78, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio El Centro, sector Mesa de Cavacas, casa s/n, de esta ciudad, indocumentado, hijo de G.R.G. y de J.E.C., y R.P.J.A., venezolano, natural de Acarigua, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 21/08/88, soltero, obrero, residenciado en el Sector Villa Araure 02, callejón 02, casa s/n, Araure Edo Portuguesa, de cédula de identidad N° V-18.843.868, hijo de A.P. y A.G., de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se desestima la calificación jurídica indicada por la parte fiscal por no constar suficientes elementos de convicción y califica provisionalmente por el delito de lesiones intencionales tipo básico, previsto y sancionado en Articulo 413 del Código Penal y acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Procesal Penal.

3) Impone a los ciudadanos A.J.C. y R.P.J.A. la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por la Oficina de alguacilazgo por seis meses.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza de Control Nº 1,

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. M.V.

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