Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6185

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTES: ABOG, L.M.F.B., APODERADA JUDICIAL DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROPE 2003.

APODERADO JUDICIAL: L.M.F.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.

DEMANDADO: J.R.L.R..

ABOGADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG, ALLAN UVIEDO MIRELES. DEFENSOR PÚBLICO ENCARGADO AGRARIO DEL ESTADO APURE.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió libelo de la demanda en fecha 03/08/2009, constante de nueve (09) folios útiles, once (11) recaudos anexos y dos (02) compulsas, presentado por la Abogada: L.M.F.B., Apoderada Judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA COPROPE 2003, los anexos identificado de la siguiente manera, Anexo I, ACTA Constitutiva de la ASOCIACION COOPERATIVA COPROPE 2003, folio (10). Anexo II, ACTA de Asamblea extraordinaria Nº 03 de la ASOCIACION COOPERATIVA COPROPE 2003 folio (22). Anexo III, PODER GENARAL, autenticado en fecha 15 de mayo del 20009 folio (27). Anexo IV, Mapas del predio rustico folio (31). Anexo V, Carta Agraria expedida a favor de la ASOCIACION COOPERATIVA COPROPE 2003 folio (35). Anexo VI, Carta de Inscripción en el Registro de Predios bajo el Nº 0403050022 folio (40). Anexo VII, Registro de hierro quemadores folio (41). Anexo VIII, Avales Sanitarios Nros: 22825-08, 24785-08 y 24786-08 de las reses folio (63). Anexo IX, Certificación de Registro Nacional de Productores, folio (67). Anexo X, Registro Nacional Agrícola, folio (68). Anexo XI, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, folio (69). Así como INSPECCIÓN JUDICIAL marcada con la solicitud Nº 6418, de fecha 22-05-2010, Legajo Nº 01, folio (70). REMISION DE DENUNCIA, Legajo Nº 02, folio (172), e INSPECCION JUDICIAL marcada con la solicitud Nº 6434, de fecha 03-07-2009, Legajo Nº 03, folio (247).

En fecha 05 de Agosto de 2.009, fue admitida la presente demanda, que contiene el Juicio ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSECION AGRARIA instaurado por la abogada L.M.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.640, y de este domicilio, con el carácter de apoderada judicial de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPRE 2.003”RIF: J- 31288119-4, registrada en la Oficina del registro Inmobiliario del municipio Muñoz del estado Apure, en fecha 14710/03, bajo el N° 10, folios 63 al 69, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre del año 2.003, el cual anexo en copia fotostática marcada con la letra “I”; se ordenó abrir cuaderno de medidas por separado. La solicitante alegó que desde el año 1.999, su patrocinador es poseedor y propietario en el ejercicio de esa posesión legitima agraria ahusado y disfrutado de esa porción de tierra en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, a la vista de todos y con intención de tenerla como de ellos un conjunto de bienhechurías que componen un previo rustico denominado Fundo “COPRE 2.003”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, sector Las Matías, jurisdicción de la parroquia San Vicente, del municipio Muñoz del estado Apure, el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Ejidos municipales de Muñoz; SUR: Hato el Porvenir; ESTE: Potreros del Fundo “Los Cocorozos”; OESTE: Hato el Miedo”, terrenos de A.V.; con una superficie de OCHOCIENTAS OCHENTA Y SEIS HECTARIAS CON TRES MIL METROS CUADRADOS ( 886 HÁS. CON 3.000MT2), aproximadamente, y con las coordenadas UTM o coordenadas planas, adaptadas al sistema Nacional de coordenada con origen en “la canoa”, son los siguientes: PUNTO 1°: Norte: 876200, Este: 446654; PUNTO 2° Norte: 9876287, Este: 447416; PUNTO 3°: Norte: 877076, Este: 446654; punto 4°: Norte: 876383, Este: 448333; PUNTO 5°: Norte:876390, Este: 448568; PUNTO 6°: Norte: 875799, Este: 449807; PUNTO 7°: Norte: 873309, Este: 449768, PUNTO 8°: Norte: 873201, Este: 446879; PUNTO 9°: Norte: 874981, Este: 446464, las cuales se encuentran en Carta Agraria, marcada con la letra “V”, otorgado a su poderdante.

El lote de terreno, es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, según decreto ejecutivo N° 1.026, de fecha 26/02/1.986, publicado en Gaceta Oficial N° 33423 de fecha 5/03/1.986, mediante CARTA AGRARIA, otorgada por el (INTI) a su empresa representada marcado con la letra “V” y el cual fue presentado a modus videndi para su devolución.

La posesión de su representada esta compuesta por los siguientes hechos: constatados en Inspección Judicial N° 6.418, legajo N° 01 cursante a los folio 70 al 171 del expediente.

En el mes de noviembre de 2.007, el ciudadano J.R.L.R., titular de la cedula de identidad N° 8.148.207, invadió en forma discontinua, itinerante, violenta e interrumpida una porción aproximada de aproximadamente (100) Hectáreas del Fundo Coprope 2003, destruyendo las cercas perimetrales, que servían de linderos del mencionado Fundo, maltratando los semovientes que pastoreaban en ese potrero y que son propiedad de los socios cooperativistas, lo que le ha causado cuantiosos daños a la actividad agropecuaria que desarrollan. Despojándolos e impidiéndoles real y efectivamente el uso productivo de esa porción de terreno a su representado siendo infructuosos los esfuerzos que han hecho para que desocupe; por medio del dialogo, en consecuencia del mencionado despojo mi representada se ve precisada a ocurrir a este Juzgado para intentar la demanda de ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, a fin de que se le sea restituido a la mayor brevedad, la posesión del inmueble anteriormente señalado. El ciudadano J.R.L.R., plenamente identificado en autos, construyo una cerca divisoria del lindero NORTE del fundo de su representada, sobre CINCUENTA Y NUEVE HECTARIAS (59 HÁS.) aproximadamente, hectáreas que pertenecen a la superficie antes referida de su representada, la citada cerca se construyo con cuatro (04) pelos de alambres de púa, y botalones de madera dura, impidiendo de esa manera el emplazamiento y consecuente pastoreo y alimentación del rebaño de los animales de su patrocinado, que venían haciendo desde hace mas de nueve (09) años, en el predio Ut Supra en la inspección Judicial.

En dicha Inspección se dejo constancia de que la puerta de hierro propiedad de su representada empresa se encontraba amarrada para mantenerla abierta dejándose constancia de fotográfica, la referida puerta se encuentra ubicada en las siguientes coordenadas UTM/UPS-WGS 84-447311-876012, la cual el demandado la mantiene en forma arbitraria y violenta, lo que presenta un peligro de fuga o hurto de los semovientes de su representado, el Juzgado comisionado a realizar la inspección judicial constato la presencia de la parte accionada, quien le manifestó vivir en una casa de paredes de madera, con su mujer he hijo, encontrándose ubicada dentro del lote de terreno de su poderdante, con una ubicación bajo las siguientes coordenadas UTM/UPS WGS 84P. 447196-875902, ingreso mediante arbitrariedad y violencia en parte del deslindado inmueble, específicamente en lindero norte, con violencia y amenazas, tal como se evidencia en el legajo N° 02, proveniente de la Fiscaliza Quinta de Mantecal signada con el N° 04-F05-360-08, de fecha 07/08/08, en el cual se denuncio al demandado de autos por disparos de arma de fuego proveniente de la casa que el mismo ocupa ilegalmente en previo rustico objeto del litigio.

Fundamento la presente demanda en los artículos 771 del Código Civil y los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Estimándola en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo)

Acompañó los siguientes medios de pruebas:

  1. -) Promovió Inspección Judicial constante de ciento dos (102) folios útiles, Inspección Judicial signada con el N° 6.418 e Inspección Ocular marcada con el N° 6.434 (Justificativo de testigo) evacuada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure. .

  2. -) Promovió Inspección Judicial marcada con la N° “V” documento autenticado por la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 02/03/06, bajo el N° 75, tomo 33, de los libros de autenticaciones llevado por la referida Notaria, y representada para su registro ante el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del estado Apure, registrado bajo el N° 48, folio 298 al 300, protocolo Primero, Primer trimestre, tomo tercero (3°), principal y duplicado del año 2.007, la cual anexo marcada con el N° “Vi”.

  3. -) Promovió marcado con el N° “IV”, mapa de dicho previo rustico.

  4. -) Promovió como medio de prueba, registro de los hierros quemadores, la cual se anexa en copia fotostática marcada con los números “VII” y “VIII”, de avales sanitarios números S22825-08, 24785-08 y 24786-08 de las reses, propiedad de su poderdante.

  5. -) Promovió legajo N° 02, proveniente de la Fiscalía Quinta de Mantecal signada con el N° 04-F05-360-08, de fecha 07/08/08, en el cual se denuncio al demandado de autos por disparos de arma de fuego proveniente de la casa que el mismo ocupa ilegalmente en previo rustico objeto del litigio.

  6. -) Promovió anexo bajo el N° “X” certificado de registro Nacional de productores, asociaciones, empresas de servicios y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas y registro nacional agrícola marcado con el N° “XI”.

  7. -) Promovió Inspección Judicial marcado como legajo “01”, signada con el N° 6.418, de la nomenclatura de este Tribunal.

  8. -) Promovió como prueba testimonial la confesión del demandado de autos, hecha Inspección Judicial signada con el N° 6.418.

Librado como ha sido el Despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Muñoz con sede en la Población de Bruzual del estado Apure, a los fines de practicar el emplazamiento del demandado: J.R.L.R., folio (303) y devueltas las resultas sin cumplir a este Tribunal, en fecha 30/09/09. En consecuencia, visto lo expuesto por el Alguacil del Tribunal comisionado, este Juzgado ordena devolver el despacho de comisión librado al mencionado Tribunal en fecha 05/08/09, mediante oficio N° 670, a los fines de que libre boleta de notificación y disponga que el Secretario (a) de ese despacho comunique la declaración realizada por el alguacil relativa a su Emplazamiento

Al folio 307 del expediente, cursa certificación del auto dictado en fecha 05-08-2009 mediante el cual se ordenó abrir nueva pieza que se denominará pieza N° 02.

Al folio 308 del expediente, cursa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, donde solicita se le nombre como correo especial al ciudadano J.F., titular de la Cédula de Identidad N° 2.116.735 para el traslado del Oficio N° 670 correspondiente al Despacho de Comisión librado por este Juzgado al Tribunal Primero del Municipio Muñoz, con sede en Bruzual del Estado Apure, a los fines de practique el emplazamiento del demandado J.R.L.R..

Al folio 309 del expediente, cursa auto de este despacho de fecha 11-08-2009, ordenando designar como correo especial al ciudadano J.F., titular de la Cédula de Identidad N° 2.116.735, quien estando presente aceptó el cargo (f/310).

Al folio 314 del expediente, cursa auto de este Tribunal mediante el cual da por recibida comisión sin cumplir, procedente el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial y ordena agregar a los autos.

Al folio 315 del expediente, cursa auto de este Tribunal mediante el cual ordena devolver el Despacho de Comisión librado al ya mencionado juzgado en fecha 05-08-2009 mediante oficio N° 70 a los fines de que libre boleta de notificación y disponga que la secretaria de ese Despacho comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su notificación, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 360 del expediente, cursa auto de este Tribunal mediante el cual da por recibida comisión cumplida, procedente el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, se ordena agregar a los autos y se ordena notificar al Defensor Público Agrario adscrito a la Unidad de Defensoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de si acepta o no la representación de la parte demandada, en virtud de los hechos expuestos en las resultas del despacho de comisión emanado del Juez del Juzgado Primero del Municipio Muñoz del Estado Apure, acordándose la misma en fecha 02-12-2009 (f/362) y dándose por notificado en fecha 03-12-2009 (f/363).

Siendo la oportunidad procesal para dar formal contestación la demanda la parte demandada ciudadano J.R.L.R. asistido del abg. ALLAND UVIEDO MIRELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.994 en su carácter de Defensor Público Agrario (E) presentó escrito de contestación de la demanda constante de 8 folios y recaudos anexos y lo hizo en los términos siguientes: Capítulo I (de los hechos): Negó, rechazó y contradijo a todo evento de falsedad lo que el demandante alega en cuento a que ocupa de manera ilegítima y sin autorización el lote de terreno objeto de litigio; que por el contrario es beneficiario de acuerdo al Régimen de Tierras establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de C. deT. deO. deC.A. de fecha 24-03-2009 emanada de la Oficina Regional de Tierras Seccional Apure, siendo amparado de esta forma por los artículos 17 numeral 4° de la referida Ley; y solicita la SUSPENSION DEL PROCESO y se dirima esta controversia agotando la vía administrativa ante el mencionado organismo para luego irse a la vía judicial, por cuanto es el Instituto Nacional de Tierras que tiene la cualidad mediante decisión administrativa reconocer si el terreno que presuntamente es posesión del demandado y si le corresponden las superficies que hipotéticamente alega tener. Capítulo II (del Derecho y Base Constitucional). Alega los artículos 12, 17 numeral 4 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario… Capítulo III (de las pruebas): Prueba Documental consigna 1.- original y copia de C. deT. deO. deC.A. (Original a modus videndi) emitida por el Instituto Nacional de Tierras-oficina regional de tierras-Apure de fecha 24-03-2009 tomando en cuenta la ocupación de su persona en el fundo “El Algarrobo”, la actividad desarrollada en el mismo, el mantenimiento y mejoras de las bienhechurías, la producción agrícola y pecuaria, superficie, ubicación del predio con sus respectivos linderos marcado con la letra “B”, 2.- Original y copia de PUNTO DE INFORMACIÓN (Original a modus videndi) realizado en Octubre de 2008 emanado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, marcado “C”. Inspección Judicial: Promueve Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal se traslade al Fundo denominado “El Algarrobo”, ubicado en el Sector Las Matías, Municipio Muñoz del Estado Apure, objeto del presente litigio a los fines dejar constancia de lo solicitado en dicho escrito. Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita que se oficie a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure y al Instituto Nacional de Tierras de Sede Central, la fecha en que se inició el procedimiento para el otorgamiento de la Carta Agraria a su persona, otorgada por el INTI seccional Apure en fecha 24-03-2009, igualmente que se solicite copias certificadas de todas las actuaciones del Expediente Administrativo que sustancia el Instituto a favor de su persona. Prueba de Testigos: Promueve como testigos a los ciudadanos C.C., R.R.L., C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.255.908, 6.597.339 y 9.387.935 en el mismo orden.

Al folio 382 del expediente, cursa auto de este despacho donde NIEGA el pedimento solicitado en el escrito de Contestación a la Demanda presentado por la parte demanda en relación a la suspensión del presente proceso en virtud de que en la presente causa no se ha acordado ninguna medida cautelar que conlleve el desalojo de la parte demandada, que conlleve a ser desalojado, todo en virtud del artículo 17 numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al folio 383 del expediente, cursa auto de este Despacho mediante le cual la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes un lapso de 03 días de Despacho siguiente a la fecha, para que las partes hagan uso de la facultad que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; venciéndose dicho lapso en fecha 26-01-2010 (f/384) y el Tribunal fija el día 10-02-2010 a las 9:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente expediente.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia Preliminar fijada por este Despacho, se anuncio el acto a las puertas del tribunal y compareció la ciudadana Abog. L.M.F.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.640, bajo el inscrita en el Inpreabogado el Nº. 132.271, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROPE 2003, se deja constancia que se encuentra presentes en este acto el Ciudadano Abog. ALLAND UVIEDO MIRELES venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.998.174, en su carácter de Defensor Público Encargado Agrario del estado Apure en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.L.R., quienes expresaron sus alegatos y consignaron medios probatorios los cuales fueron agregados a los autos.

Siendo la oportunidad fijada para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal lo hace de la siguiente manera: En fecha 05 de Agosto de 2.009, fue admitida la presente demanda, que contiene el Juicio ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSECION AGRARIA instaurado por la abogada L.M.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.640, y de este domicilio, con el carácter de apoderada judicial de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPRE 2.003”, quien alega que desde el año 1.999, su patrocinador es poseedor y propietario en el ejercicio de esa posesión legitima agraria ahusado y disfrutado de esa porción de tierra en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, a la vista de todos y con intención de tenerla como de ellos un conjunto de bienhechurías que componen un previo rustico denominado Fundo “COPRE 2.003”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, sector Las Matías, jurisdicción de la parroquia San Vicente, del municipio Muñoz del estado Apure, el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Ejidos municipales de Muñoz; SUR: Hato el Porvenir; ESTE: Potreros del Fundo “Los Cocorozos”; OESTE: Hato el Miedo”, terrenos de A.V.; con una superficie de OCHOCIENTAS OCHENTA Y SEIS HECTARIAS CON TRES MIL METROS CUADRADOS ( 8836 HÁS. CON 3.000MT2), aproximadamente, y con las coordenadas UTM o coordenadas planas, adaptadas al sistema Nacional de coordenada con origen en “la canoa”, son los siguientes: PUNTO 1°: Norte: 876200, Este: 446654; PUNTO 2° Norte: 9876287, Este: 447416; PUNTO 3°: Norte: 877076, Este: 446654; punto 4°: Norte: 876383, Este: 448333; PUNTO 5°: Norte:876390, Este: 448568; PUNTO 6°: Norte: 875799, Este: 449807; PUNTO 7°: Norte: 873309, Este: 449768, PUNTO 8°: Norte: 873201, Este: 446879; PUNTO 9°: Norte: 874981, Este: 446464, las cuales se encuentran en Carta Agraria, marcada con la letra “V”, otorgado a su poderdante… Habiendo quedado así establecido la fijación de los hechos y los límites de la presente controversia, este Tribunal, ordena la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha para promover pruebas sobre el merito de la causa de conformidad con el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 24-02-2010 cursa auto de tribunal mediante el cual ordena agregar a los autos escrito constante de veinte (20) folios junto a recaudos anexos presentado por la abg. L.M.F.B. y deja constancia que vence el lapso probatorio en relación al mérito de la causa.

Al folio 544 cursa diligencia presentada por la abg. V.V.D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.920, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria (E) del Estado Apure, mediante el cual consigna requerimiento otorgado por el ciudadano J.R.L.R., siendo agregado a los autos tal como consta al folio 546.

A los folios 547 al 550 este despacho siendo la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 232 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentada por las partes de autos y ratificada audiencia preliminar oral y publica, este Tribunal pasa a decidir la oposición presentada por las partes y declara SIN LUGAR LA OPOSICION, efectuada por la parte Abog. L.M.F., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y se ordena la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. En cuanto a la oposición, efectuada por el abogado ALLAND UVIEDO, en su carácter de Defensor Público Agrario (Encargado) del estado Apure en representación del ciudadano J.R.L.R. se ordena admitir las pruebas promovidas en su escrito de contestación de demanda. Y las pruebas promovidas por la Abg. L.M.F.B., Apoderada Judicial de la parte demandante en su escrito libelar y las promovidas en el lapso de promoción establecido en el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al folio 551 y 552 cursa auto del Tribunal mediante el cual ordena admitir las pruebas presentadas por el abg. ALLAND UVIEDO, en su carácter de Defensor Público Agrario (Encargado) del estado Apure con el carácter de autos, en relación a la Inspección Judicial solicitada el Tribunal fijó el día 17-03-2010 a las 8:00 a.m., a los fines del traslado y constitución del Tribunal al Fundo “El Algarrobo”, ubicado en el sector Las Matías, Municipio Muñoz del Estado Apure, en relación a la prueba de Informes, se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Apure y al Instituto Nacional de Tierras sede Central a los fines de acordar lo solicitado en el escrito de Contestación a la Demanda, librándose los respectivos oficios y en lo atinente a la prueba testimonial, los testigos promovidos serán evacuados en la Audiencia Oral y Pública. Se abrió un lapso probatorio de treinta (30) días continuos a los fines de que sean evacuadas las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al folio 556 y 557 cursa auto del Tribunal mediante el cual ordena admitir las pruebas presentadas por la Abg. L.M.F.B., Apoderada Judicial de la parte demandante, en relación a la Inspección Judicial solicitada el Tribunal fijó el día 17-03-2010 a las 11:00 a.m., a los fines del traslado y constitución del Tribunal al Fundo denominado “COOPROPE 2003”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, sector Las Matías, Municipio Muñoz del Estado Apure, en relación a la Ratificación de prueba testimonial, los testigos ratificaran sus dichos en la Audiencia Oral y Pública.

Al folio 557 cursa auto del Tribunal mediante el cual ordena librar oficio a la Guardia Nacional acantonada en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, a objeto de solicitar la colaboración de dos (02) funcionarios de ese Destacamento de conformidad con lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la guarda y Custodia de este Tribunal en la práctica de las inspecciones acordadas en auto de fecha 25-02-2010, librándose el oficio respectivo y se instó a las partes solicitantes a que provean de transporte y logística al personal del Tribunal así como a los efectivos de la Guardia Nacional.

Al folio 559 cursa auto del Tribunal mediante el cual señala que se omitió admitir la promovida en el 2° punto del escrito de pruebas presentadas y admitidas en fecha 25-02-2010 por la Abg. L.M.F.B., con el carácter acreditado en los autos relativa a la experticia, en consecuencia y de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario designa al Ing. Á.J.T. P, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.877.543, a quien se le acordó librar boleta de notificación, el cual se dio por notificado en fecha 09-03-2010 (f/581) y juramentado en fecha 12-03-2010 (f/583).

En fecha 08-03-2010 cursa escrito junto a recaudos anexos presentado por la Abg. L.M.F.B., con el carácter acreditado en los autos y el cual se ordenó agregar al expediente en esa misma fecha (f/573). Y por cuanto el presente expediente (Pieza N° 02) se encuentra muy voluminoso, se ordenó abrir nueva pieza que se denominará pieza N° 03.-

En fecha 16-03-2010 cursa escrito de Formalización de Tacha junto a recaudos anexos presentado por la Abg. L.M.F.B., con el carácter acreditado en los autos y el cual se ordenó agregar al expediente en esa misma fecha (f/593).

En fecha 17-03-2010, (f/594 al 597) cursa Acta levantada por el Tribunal en el cual siendo la oportunidad señalada para evacuar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, el Tribunal se hizo presente en el sitio en el Fundo denominado “El Algarrobo” ubicado en el sector Las Matías, Municipio Muñoz del estado Apure, y se dejó constancia de lo solicitado en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.

En fecha 17-03-2010, (f/ 598 al 600) siendo la oportunidad señalada para evacuar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, el Tribunal se hizo presente en el sitio en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, sector Las Matías, Municipio Muñoz del estado Apure, y se procedió a evacuar los particulares siguientes: En cuanto a los particulares primero, segundo y cuarto, el Tribunal solicitó a la abg. L.M.F.B., aclare dichos particulares por cuanto no fue específica en el escrito de promoción, solicitando la misma el derecho de palabra y procedió a realizar la aclaratoria de los particulares antes mencionados. Se dejó constancia de lo solicitado en el particular tercero del escrito de pruebas.

En fecha 22-03-2010 cursa escrito presentado por la abg. V.V.D.T. con el carácter de autos, mediante el cual solicita al Tribunal oficiar a la Oficina del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en esta ciudad, a los fines de que remita copia fotostática certificada del Expediente Administrativo para revocar la Carta Agraria que pesa sobre la demandada Cooperativa COPROPE 2003; siendo agregada al presente expediente y acordado la misma en auto de fecha 23-03-2010 (f/607), librándose el respectivo oficio.

En fecha 24-03-2010 cursa escrito de Contestación a la Solicitud de Tacha de Documento junto a recaudos anexos presentados por el abg. R.D.R.N. con el Carácter de Defensor Público Primero Agrario en representación del ciudadano J.R.L.R., siendo agregados a los autos en esa misma fecha (f/614).

A los folios 615 al 622 cursa escrito de Informe de Experticia junto a recaudos anexos presentado por el Ing. A.J.T., en su carácter de experto designado en la presente causa, siendo agregado al expediente mediante auto de fecha 26-03-2010 (f/623).

En fecha 05-04-2010 cursa auto del Tribunal mediante el cual declara improcedente la continuación de procedimiento incidental de tacha de falsedad el cual se declara concluido.

Al folio 629 cursa oficio emanado del Instituto Nacional de Tierras, oficinal Regional de Tierras del estado Apure, mediante el cual remite copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo de Revocatoria de Carta Agraria correspondiente a la Asociación Cooperativa COPROPE 2003, el cual le fue solicitado a ese Despacho mediante oficio N° 177 de fecha 23-03-2010, siendo agregadas a los autos en esa misma fecha (f/648).

En fecha 26-04-2010 cursa auto de este Tribunal en el cual señala que practicada como ha sido la Inspección Judicial solicitada en el presente Juicio, se fija las 8:30 a.m., del día 18-05-2010 a los fines de que tenga lugar la Audiencia probatoria en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 18-05-2010 siendo la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en el presente juicio, se anuncio el acto a las puertas del tribunal y compareció la Abog. L.M.F.B., venezolana, bajo el Nº. 132.271, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROPE 2003, se deja constancia que se encuentra presentes en este acto el Abog. R.D.R. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.671.265, en su carácter de Defensor Público Encargado Agrario del estado Apure en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.L.R. y se declara ABIERTA la Audiencia. Ambas partes expusieron sus alegatos en el presente juicio y fueron evacuados los testigos promovidos de la parte demandada para su evacuación en esta audiencia señalo en primer lugar: A la ciudadana C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.255.908, y el segundo testigo ciudadana LUGO RONDON R.R. venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.597.319. Concluido como ha sido la Audiencia Oral, se cierra el presente acto y se da un receso de Dos (02) horas, a partir de este momento, siendo las 11:15 a.m., a objeto de que la jueza proceda a deliberar, ordenando reiniciarlo a fin de dictar el dispositivo del fallo correspondiente, transcurrido como sea el lapso antes indicado.

Transcurrido como sido las dos (02) horas de receso de vuelta a la sala, se abre de nuevo el acto y la suscrita Jueza, procede a pronunciarse el dispositivo del fallo en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Defensa la caducidad de la acción alegada por la Representación Judicial de la Defensa Publica Agraria abogado R.D.R.N. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.671.265, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 83.730, de la parte querellada ciudadano J.R.L.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.148.207, como defensa perentoria en la acción interpuesta por incoada por la Abogada L.M.F.B. venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.640, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 132.271, .Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROPE 2003. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara SIN LUGAR, LA ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, propuesta por la Abogada L.M.F.B. venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.640, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 132.271, .Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROPE 2003, contra el ciudadano J.R.L.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.148.207. TERCERO: No se condena en costas procesales a la parte demandante por la naturaleza de la acción.

MOTIVA

Pasa esta Juzgadora a determinar los motivos de derecho, los cuales son fundamento de la presente decisión a cuyo efecto, vista la síntesis de la controversia y en virtud de que el Abog. R.D.R., con el carácter de autos solicitó decretar la caducidad de la acción por cuanto no cumple dicha demanda con lo establecido en los artículos 782 y 783 del Código Civil Venezolano. Cree conveniente quien aquí juzga que antes de valorar las pruebas traídas a juicio debe pronunciarse sobre la caducidad de la acción. Así las cosas, el Código Civil en su artículo 782 que textualmente establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Del artículo anteriormente citado se desprende que el interdicto de amparo o perturbación debe ejercerse dentro del año, a contar desde la fecha de la perturbación. Uno de los requisitos contemplados en este artículo para la procedencia de esta clase de juicio, es que la acción debe ser ejercida dentro del año a contar desde la perturbación, y corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción así como el cumplimiento de las exigencias de la norma mencionada, que en su conjunto hacen procedente la acción posesoria.

De acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia el lapso para intentar la acción posesoria es de un (1) año, por lo que es necesario señalar algunas generalidades referentes a la caducidad para mayor entendimiento.

La caducidad existe cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho habiente renunció a su derecho dejando de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la Ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.

La caducidad, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.

Las acciones posesorias están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo o la perturbación, de tal manera, que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse oportunamente dentro del término, por lo que al no cumplirse el acto o cumplirse tardíamente haría operar la caducidad de la acción interdictal en los casos del artículo 782 y 783 del Código Civil, es solo el ejercicio de la acción antes de vencerse el lapso, evita la caducidad.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:

La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…

Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…

.

En este sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P. deR. en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.

En la presente acción posesoria, se observa que la apoderada judicial L.M.F.B., con el carácter de autos, señala en el escrito libelar que: “Desde el año 1999, su patrocinado es poseedor y propietario en el ejercicio de esa posesión legítima agraria ha usado y disfrutado de esta porción de tierras en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, a la vista de todos y con intención de tenerla como de ellos un conjunto de bienechurías que componen un predio rustico denominado fundo “COPROPE 2003”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, sector Las Matías, jurisdicción de la parroquia San Vicente, del Municipio Muñoz del estado Apure, el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Ejidos municipales de Muñoz; SUR: Hato el Porvenir; ESTE: Potreros del Fundo “Los Cocorozos”; OESTE: Hato el Miedo”, terrenos de A.V.; con una superficie de OCHOCIENTAS OCHENTA Y SEIS HECTARIAS CON TRES MIL METROS CUADRADOS ( 8836 HÁS. CON 3.000MT2), que en el mes de noviembre del año 2007 el ciudadano R.L.R., invadió en forma discontinua, itinerante, violenta e interrumpida una porción de aproximadamente cien (100) hectáreas del Fundo Coprope 2003, destruyendo las cercas perimetrales, que servían de linderos del fundo coprope2003 … que se ve precisada a intentar la acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria… contra el ciudadano J.R.L.R., evidenciándose que desde el mes de noviembre del año 2007 fecha en que comenzaron los actos perturbadores objeto de la presente acción hasta la fecha 31-07-2009 que se introdujo la demanda demostrando con esto que la parte accionante dejó transcurrir más de dos años, para intentar la acción Posesoria Por Despojo a la Posesión Agraria por lo tanto sin lugar a dudas en el caso que nos ocupa ha operado la caducidad de la acción alegada por la Representación Judicial de la Defensa Pública Agraria , en virtud de que la parte querellante ejerció la querella interdictal después del lapso fijado a que se refiere el artículo 782 del Código Civil.- En consecuencia forzosamente este Tribunal debe declarar como en efecto lo hace que ha operado la caducidad de la acción. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia se declara SIN LUGAR, LA ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, propuesta por la Abogada L.M.F.B., Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROPE 2003, contra el ciudadano J.R.L.R..

En virtud del análisis y carácter de la decisión no se da pronunciamiento alguno sobre las restantes pruebas, alegatos de imputación y defensa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la Defensa de caducidad de la acción alegada por la Representación Judicial de la Defensa Publica Agraria abogado R.D.R.N. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.671.265, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 83.730, de la parte querellada ciudadano J.R.L.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.148.207, como defensa perentoria en la acción interpuesta por la Abogada L.M.F.B. venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.640, inscrito en el Impreabogado bajo los Nº 132.271, Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROPE 2003.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara SIN LUGAR, LA ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, propuesta por la Abogada L.M.F.B. venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.640, inscritos en el Impreabogado bajo los Nº 132.271, Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROPE 2003, contra el ciudadano J.R.L.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.148.207.

.TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Catorce (14) días del mes de Junio del año 2.010. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. L.M.S.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

Seguidamente siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

EXP- 6185

LMSP/ GT./ardo

ABG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas al original de la Sentencia dictada por este Tribunal en el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO DE NATURALEZA AGRARIA, intentada por la abog. L.M.F., contra el ciudadano J.R.L.R., cursante en el Expediente N° 6.185 de la nomenclatura de este Juzgado.- Doy Fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San F. deA., a los 14 días del mes de Junio del Año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

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