Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 05 de Abril de 2.005

194º y 146º

Expediente Nº C-4500-04.

NARRATIVA

En fecha 26/10/2.004, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana L.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.987.262, madre de los adolescentes L.A. Y C.E.T.M., de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abog A.M.R.H., incoada contra el ciudadano C.O.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.193.649, en su condición de padre, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. .100.000,00) mensuales como Bonificación Escolar en el mes de Septiembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) adicionales y como Bonificación Especial de fin de año en el mes de Diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) así como la retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro y despido.

En fecha 14/09/2.004, al folio 14 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, se acordó pensión alimentaria provisional, preventiva de hasta doce mensualidades por vencerse, se oficio al ente empleador para requerir certificación de ingresos, librándose boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público y de citación al ciudadano demandado de autos ciudadano C.O.T., para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Autónomo Sosa del Estado Barinas.

Librados en fecha 14/09/2.004 a los folios 16, 17 y 18 recaudos de citación al Juzgado del Municipio Autónomo Sosa de esta Circunscripción Judicial a los fines de encomendar la practica de la citación del demandado de autos ciudadano C.O.T..

Ordenada y practicada se evidencia al folio 20 Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abog. A.M.R.H..

En fecha 19/10/2.004, a los folios 21 al 27 cursan resultas de comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Autónomo Sosa de esta Circunscripción Judicial, para la citación del ciudadano C.O.T., debidamente agregada a autos en fecha 25/10/2.004, según consta al folio 28.

En fecha 01/11/2.004, al folio 29 cursa acta que anunció el Acto Conciliatorio de ley al que compareció la parte demandante ciudadana L.F.M. y no compareciendo el ciudadano demandado de autos C.O.T., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto.

Cursa al folio 30 de fecha 11/11/2.004 diligencia suscrita por el Fiscal Séptimo (encargado) del Ministerio Público Abog. A.J.G., por medio de la cual solicitó se ratificará el oficio N° 1166 de fecha 13/11/2.005 insertó al folio 10 de la presente causa. Acordando este Tribunal lo solicitado por la fiscalía en fecha 22/11/2.005 tal y como cursa a los folios 31, 32 y 33.

Al folio 34 de fecha 01/12/2.004 cursa correspondencia proveniente de la dirección de Recursos Humanos del Municipio Sosa, por medio de la cual informan a este Tribunal sobre los ingresos debidamente detallados que percibe el ciudadano C.O.T. constante de dos (02) folios útiles. Acordándose agregar a autos en fecha 19/01/2.005.

Cursante al folio 36 y Vto se encuentra inserta diligencia de fecha 18/01/2.005, suscrita por la ciudadana L.F.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.987.262, debidamente asistida por la abogado en ejercicio S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.618, por medio de la cual solicita al tribunal la autorización para que su hermana ciudadana C.B.P. retire la Obligación Alimentaria correspondiente, debido a que a ella se le hace imposible estar viajando hasta la sede del ente empleador del accionado. Acordándose lo solicitado en fecha 19/01/2.005, para lo cual se libró el correspondiente oficio con la debida autorización, como consta al folio 38.

Transcurrido el lapso probatorio útil en la presente causa desde el 02-11-04 al 22-11-04 ambas fechas inclusive sin haberse desplegado por las partes actividad probatoria alguna.

Cursa inserto al folio 39, auto de fecha 29-03-05, en el cual el tribunal se reserva el lapso legal de cinco (05) días para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 520 LOPNA, por cuanto no existen recaudos pendientes por agregar.

En estado de sentencia la presente causa desde 30/03/2.005

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa dentro del lapso del Diferimiento efectuado, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de los adolescentes L.A. Y C.E.T.M., donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario a los folios 03 y 04, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano C.O.T., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y así se declara. SEGUNDO: La madre de los adolescentes ciudadana L.F.M., esta legitima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de los adolescentes L.A. Y C.E.T.M., dado su desarrollo progresivo. CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que en la presente causa no se hizo uso de lapso probatorio de ley por las partes para realizar debate probatorio alguno, tal hecho dificulta el equilibrado juzgamiento en la presente causa, no obstante asume este tribunal la obligatoriedad de su decisión dado el interés alimentario tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara que sólo valora en cuanto a derecho: A.- las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes L.A. Y C.E.T.M. , cursantes a autos a los folios 3 y 4; B.-La certificación de Ingresos percibidos por el ciudadano C.O.T. inserta al folio 34 por habérsela requerido al ente empleador donde se perciben ingresos brutos mensuales para la fecha 01/12/2.004 por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,00) sin percibir ningún otro beneficio; QUINTO: En consecuencia tomando en consideración por un parte EL DEBER LEGAL COMPARTIDO, PRIORITARIO E INDECLINABLE que existe entre ambos progenitores en la manutención de los adolescentes L.A. Y C.E.T.M., de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, sometidos a su patria potestad, en razón de lo cual por lo que respecta a la madre se toma en consideración: su capacidad cierta de generar recursos económicos dado su normal estado de salud, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba y la ausencia de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, Se toma en consideración por lo que respecta al demandado alimentario: igualmente, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad cierta de generar recursos económicos y la ausencia a autos de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA:

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría a la que tiene derecho los adolescentes L.A. Y C.E.T.M., de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,00) mensuales, más una bonificación adicional en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) por inicio de año escolar y festividades decembrinas.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas SE DEBERÁN CANCELAR POR ADELANTADO SEGÚN PREVÉ EL ARTÍCULO 374 IBIDEM, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los adolescentes L.A. Y C.E.T.M., de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los cinco (05) días del mes Abril de 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y de la Secretaria Abg. R.F.A.. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. R.F.A.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abg. R.F.A., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante (s) al (os) folio(s) ____________ del Expediente N° C-4500-04certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abog. R.F.A..

Exp. Nº C-4500-04

YFGG/yg

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